Decisión nº PJ0352006000126 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000806

ASUNTO : UP01-P-2005-000806

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:

JUEZA PRESIDENTA: Abog. M.I.P.G.

JUECES ESCABINOS: H.M.G.H.

A.M.D.V.

ACUSADO: J.A.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.075, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad , residenciado Barrio Negro Primero, Sector Rancho Chico, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. O.A.G.

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. M.G.D.M.

VICTIMA: ROSALBO D.M.B. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal

El día 14 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano J.A.V., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada defensora y el acusado, el debate se prolongó hasta el día 01 de diciembre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano J.A.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, señalando que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha nueve de mayo de 2004, siendo aproximadamente 01:30 am en la Manzana D-7 de La Baldosera, Parroquia Albarico, Estado Yaracuy, se inicio una discusión entre el ciudadano de nombre ROSALBO D.M.B. y los ciudadanos J.A.V., ALIAS “ EL PELÓN”, conjuntamente con otros ciudadanos apodados “EL LECHERO”, “EL GUAYO” y “EL JOSEITO”, cuando repentinamente “EL PELÓN” se le acercó al hoy occiso, sacó a relucir un arma de fuego y le disparo en el pecho, luego éste cayó al piso y “EL PELÓN” le hizo otra detonación que le impacto nuevamente en su humanidad, una vez estando tirado en el piso le disparó nuevamente en la cabeza, produciéndole la muerte de manera instantánea dejándolo allí para luego emprendieron la huida del lugar de los hechos. El Fiscal señaló que demostrará que el acusado cometió el hecho punible con las pruebas admitidas y que se presentaron en su oportunidad ante el Tribunal de Control y con las pruebas se determinará que el acusado es culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Por su parte la Defensa Pública ejercida por la Abog. M.G.D.M., señala: “Que su defendido se ha declarado inocente, si el fuera culpable hubiera admitido los hechos y que el mismo padre de la victima manifestó que los culpables se encuentra en libertad y por ser que mi defendido no tiene antecedentes policiales ni penales y que en la acusación no hay prueba de ATD y por otro lado la declaración de Chávez, era importante pero el mismo falleció, mi defendido es inocente y a lo largo del juicio se demostrará que es inocente”.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra y manifiesta que no desea declarar en ese momento.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de expertos y testigos, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez o los jueces, en este caso, han analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

  1. - De las testimoniales de los expertos y funcionarios ofrecidas se observa:

    1.1.-Declaración del funcionario G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2004 lo siguiente: “Según el acta policial el medico encontró una bala que fue extraída de un cadáver y fue llevada al Laboratorio para la experticia. Cuando pregunta el Ministerio Público dice que el plomo lo entregó el doctor Arriechi. A las preguntas de la Defensa manifiesta que una vez recibido el proyectil se envía al laboratorio…el proyectil lo entrega un escolta…cuando se le pregunta si es común que el Médico Forense le entregue un proyectil dice que el funcionario debería estar allí, lo que dice aquí y si considera que el Anatomopatólogo debía entregar responde que en algunos casos le entrega a otra persona…señala que una cadena de custodia es el seguimiento una vez practicado…en este caso se comenzó la cadenas de custodias en el momento que se lleva al laboratorio…no le consta que ese proyectil venia del cadáver.

    Solo recibió el proyectil que venía del cadáver, el cual se lo entregó Bolívar, a quien a su vez se lo entregó el Anatomopatólogo, en el momento de la autopsia, corroborando así la declaración del funcionario G.R. con la del testigo Bolívar, quien es funcionario policial, ya que el Médico Forense no recordó a quien le entregó el proyectil dijo que debía haber sido a un funcionario.

    1.2.-Declaración del funcionario G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de las Inspecciones N° 1058 y N° 1059 lo siguiente: “En relación a la inspección del sitio es una área publica, hay un poste como referencia y se colecta en el sitio una concha que esta descrita con respecto a la inspección del sitio; el reconocimiento del cadáver se hace una descripción, se verifican las heridas una en el lóbulo y otra en la occipital y otra el deltiode y otro rasgos que se detallaron unos tatuajes que se reflejan en la inspección. El Fiscal le pregunta si recuerda la dirección y dice que fue en la Manzana D 7…son varias heridas: una en el lado derecho anterior, herida rasante, orificio en la región occipital, herida en la región nasal, es alargada y señala en la nariz por donde fue y herida abdominal deltiodal que son dos heridas y la herida intercostal derecha y la otra en la mamaria izquierda…la evidencia la encontró a 90 centímetros de la cabeza del occiso…realizó la inspección con C.S.. Cuando pregunta la Defensa dice que colectó una concha a 90 centímetros…verificó que el poste servía pero siempre hay una distancia ente poste y poste y si no tuviera luz no le coloco la nomenclatura…no recuerda a que distancia del poste…el cadáver estaba boca abajo…hubo solo levantamiento del cadáver.

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar el sitio del suceso, de donde se colectaron evidencias de interés criminalístico ya que este funcionario practicó la inspección en el lugar de los hechos, deja constancia de la existencia de postes de luz que permiten iluminación artificial y además dejó constancia de haber hallado una concha, luego en la morgue pudo observar que el cadáver presentaba varias heridas: una en el lado derecho anterior, herida rasante, orificio en la región occipital, herida en la región nasal, es alargada y señala en la nariz por donde fue y herida abdominal deltoidal que son dos heridas y la herida intercostal derecha y la otra en la mamaria izquierda, lo cual concuerda con lo expuesto con el Anatomopatólogo G.A., tanto en su exposición como en el Protocolo de Autopsia incorporado al debate.

    1.3.-Declaración del funcionario J.R.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28 de abril de 2005, realizada según Orden de Allanamiento N° 732 y el Acta Policial de Investigación Policial de fecha 28 de abril de 2005 lo siguiente: “Nos dirigimos a A.E.B., para realizar un allanamiento, se incautó un prenda militar. A preguntas del Fiscal dice que no recuerda con que funcionarios iba, excepto C.A. y la dirección fue en el Barrio A.E.B.. Pregunta la Defensa y expone que iba a buscar específicamente un arma…no buscaba una persona en especifico…incauta la chaqueta militar ya que si se allana y hay una prenda militar o policial se debe dejar constancia…y el machete se debe incautar por que se tiene ese tipo de arma…no puede responder si se puede vincular la chaqueta y el machete.

    Este funcionario practicó un allanamiento en la residencia donde presuntamente se encontraban los tres ciudadanos que se encontraban juntos el día del homicidio de ROSALBO MONTENEGRO, donde incautó una prenda militar y un machete, pero esto no guarda relación con el presente caso, ya que no aportó nada al debate para demostrar el hecho punible y la responsabilidad del acusado.

    1.4.-Declaración del funcionario M.L.P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de Acta de visita domiciliaria de fecha 28 de abril de 2005 y Acta Policial de fecha 28 de abril 2005 lo siguiente: “Fui en comisión con mis compañeros de trabajo a realizar allanamiento en la residencia mencionada en el acta en la cual se incautó arma blanca y vestimenta de la cual se tomaron a los detenidos a dar declaración respectiva. Interroga el Ministerio Público dice que fue en apoyo del grupo…su participación como se ve en el acta, una vez que ingresan a la residencia, yo era el encargado de llenar la planilla de la orden de allanamiento…fue en el Barrio A.E.B. no recuerdo la casa pero era de color amarillo…habitaban allí unos ciudadanos que no recuerdo el nombre. Cuando interroga la Defensa expresa que no sabe si los objetos guardan relación con el homicidio…el decomiso de la chaqueta militar, supongo por el código presumo que debió estar incriminada en otro delito es para su verificación… se produjo la detención de unos ciudadanos no en calidad de detenidos…el acusado no era uno de los sujetos trasladados al despacho.

    Este funcionario practicó un allanamiento en la residencia donde presuntamente se encontraban los tres ciudadanos que se encontraban juntos el día del homicidio de ROSALBO MONTENEGRO, donde incautó una prenda militar y un machete, pero esto no guarda relación con el presente caso, ya que no aportó nada al debate para demostrar el hecho punible y la responsabilidad del acusado.

    1.5.-Declaración del experto Médico Forense G.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma del Protocolo de Autopsia N° 145 lo siguiente: “Reconozco la firma y los hallazgos, las lesiones son graves y otras son indiferentes para el caso que nos ocupa, las heridas graves son proyectil en tórax por arma de fuego que tuvo entrada y salida en vísceras nobles como los pulmones y se daño…habían hallazgos de en miembros inferiores en pie de larga data, sin dejar vestigios de origen, tenia en el cuerpo una cicatriz amplia quirúrgica de investigación de lesión bien cicatrizada para averiguar la gravedad y proceder en consecuencia, bien cicatrizada, los líquidos de la cavidades tenían contenido gástrico, no presentaron propiedad organolépticas pues no hay informe anexo, sin olor alcohólico es un homicidio por proyectil del arma de fuego a distancia intermedia y no se perciben pero se ven lesiones cercanas de trayectoria firme, no se ven los ahumamientos en ningunos de los orificios de entrada y salida, la causa de muerte es la herida cráneo cefálica que se encontraron y aun cuando la toráxico por la edad del joven, había posibilidades de darle tratamiento si se hubiera realizado el traslado a tiempo y las heridas primarias son las heridas en cráneo de atrás hacia delante y la herida toráxico pudo ser superado con tratamiento y el otro disparo sin consecuencia es un disparo rasante que deja una herida rasante sin mayores complicaciones. Al interrogar el Ministerio Público reconoce como suyas la firma y los hallazgos… hemiperitoneo significa que hay una serie de hallazgos de lesiones vasculares…con terapia llevado prontamente pudo ser salvado antes de 30 minutos solo esa herida pudo ser susceptible de ser tratadas…la trayectoria de la herida: una de ellas tuvo entrada, la otra tuvo entrada y salida y entrada posterior una de ellas a la izquierda de arriba a bajo , hubo en la post auricular de atrás a adelante y el proyectil se recupero por que fue una herida horizontal…esas heridas aun cuando no hace la muerte instantánea, por que se produce un edema y cuando se tiene un agravante que no es la causa pero es coadyuvante por hemorragia con consecuencia que el bulbo raquídeo necesita una irrigación y al haber dos heridas, es una gran perdida de sangre y se produce un paro cardiaco…solo son las persona autorizadas los fiscales y alguna otra persona autorizada con la administración de justicia, los familiares no son las personas que mantiene objetividad como debe ser y si hay una persona permisada hay que averiguar que aporte ayuda la familia, prensa no están autorizados…cuando encuentra una evidencia los proyectiles deben ser envasados adecuadamente, tomadas con un papel o pinza, estos casos se llevan directamente al órgano policial con oficio y la persona mas adecuadas es el perito judicial…el oficio cuando se remite al CICPC lo firman los que están de guardia, ellos tiene un orden y para el proyectil se les llama y solo a él se le entrega y quiero decir que se hace un hallazgo y no hay un policía, esos queda allí en un envase bien identificado guardado en un lugar especifico…no pudiera pedir el favor que lo lleve el CICPC.

    El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar las heridas causadas al occiso: heridas por proyectiles de arma de fuego en cráneo encéfalo en numero de dos con trayectorias posteroanteriores (01 proyectil recuperado); herida (01) por proyectil de arma de fuego en tórax anterior izquierdo y orificio de salida a nivel noveno arco costal izquierdo en línea axilar posterior, cicatriz de larga data (abdominal por laparotomía) y en miembros inferior derecho (03) de probable origen fragmatico y determinándose la causa de muerte: herida craneoencefálica por proyectil de arma de fuego. En consecuencia, esta declaración concatenada con la declaración del funcionario G.P. quien apreció las mismas heridas y la incorporación del Protocolo de Autopsia nos permiten afirmar que el ciudadano ROSALBO D.M. falleció a consecuencia de herida craneoencefálica por proyectil de arma de fuego, y por lo tanto tienen valor de plena prueba para demostrar la comisión del hecho punible. Además deja constancia de la colección del cadáver de un proyectil, que le entregó a Bolívar, quien es funcionario policial y quien a su vez se lo entregó a G.R., para las experticias de rigor, según lo declarado por ellos mismos, en consecuencia, no queda duda de la existencia de un proyectil extraído del cadáver y una concha hallada en el lugar de los hechos, por el funcionario G.P..

  2. - Con las declaraciones de los testigos:

    2.1.- E.R.M.B., quien es juramentada conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “El día 09 de mayo de 2004 en horas de la madrugada, día de la madres, estábamos en casa de unos amigos, estaba en la casa de unos amigos, mi hermano me había dicho que le haríamos una reunión a mi mamá, él sale en ese momento a comprar bebidas cuando el se dirige, se escucha el primer disparo que le fue dado en la espalda, yo estaba asomada en la ventana y vi cuando le estaban disparando, cuando salimos ellos empezaron a lanzar tiros, pasaron por la esquina y salieron corriendo, luego lo llevamos al Hospital y hicimos la diligencias correspondientes. A pregunta del Fiscal dice que su hermano venía de la casa de mi papá…desde donde se encontraba podía ver…se cruzan como a 5 metros…menciona a tres personas “EL LECHERO” “PELÓN” y “JOSEITO”…PELÓN y J.e. armados…le disparo el señor J.V.…para el momento que le dispara se encontrara en el piso…Jonathan tenía una pistola…cuando le disparan a su hermano, nos disparan…salen mi mamá, mi papá y mi hermanita…los amenazan…nos disparan…también salió mi hermana F.M. y mi hermano hoy occiso y los vecinos que salieron. Pregunta la Defensa sobre el tipo de iluminación y dice faros…que esta bien iluminada en el momento del hechos…le vio arma al “lechero” las cargaban en la mano…andaba vestido con una franela blanca y otra de rayas…no había consumido bebidas alcohólicas…a esa hora estaba pendiente de mis hermanos…con el hermano venían “EL GUAYA” y mis hermanos…no sabe por que se suscitó el problema…una vez que se suscitó el hecho los presuntos homicidas disparan hacia nosotros para que no pudiéramos ayudar a mi hermano.

    A la deposición de esta testigo se le da valor probatorio por cuanto la misma es veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la responsabilidad penal del acusado ya que la testigo vio cuando le disparó J.V. a su hermano quien estaba en el piso, esta declaración concatenada con lo expuesto por G.P. que dice al igual que ella que la iluminación era clara y que encontró una concha que también vio L.B., lo que asienta la existencia de los disparos que cegaron la vida a ROSALVO MONTENEGRO y conjuntamente con la declaración de F.M., quien también observó cuando el acusado le disparó a la víctima, visión que tuvo por existir iluminación artificial en el lugar de los hechos, se constituye en plena completa para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado.

    2.2.- F.M.M., quien es juramentada conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo estaba en la Feria llegué a mi casa, mis dos hermanos estaba bebiendo en mi casa, mi hermano salió, cuando oímos el primer tiro salimos, nosotros hicimos para acercarnos y nos dispararon y le dieron un tiro en la cabeza. Cuando pregunta el Fiscal del Ministerio Público dice que venía de la Feria en San Felipe…en el momento que llega encuentra a sus hermanos Rosalbo y Francisco…vive cerca de la casa de su mamá…la iluminación es clara…escucho el primer tiro en su casa y se asomó…vi que mi hermano iba como gateando para las casa de una señora…yo Salí y le habían dado…le disparo “EL PELÓN”…el primero no ví y el que yo vi fue el segundo se lo dio en la cabeza…aparte del “PELÓN” estaban “JOSEITO” y “EL LECHERO”…no sabe el motivo porque le disparan a su hermano…para el momento que ve que le disparan a su hermano en la cabeza “EL LECHERO” y “JOSEITO” estaban alrededor…no pudieron ayudarlos porque nos disparan…salieron cuando le dan el disparo en la cabeza mi hermano y yo… ellos salieron corriendo. A pregunta de la Defensa dice que con su hermano estaba un amigo “GUAYA”…los que andaban con “EL PELÓN” vieron cuando le disparo a mi hermano…no vio el arma…cuando van en huida él disparó y nosotras salimos corriendo...asegura que vio al ciudadano Jonathan.

    La declaración de esta testigo fue es veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a que observó cuando J.V. le disparó a Rosalbo Montenegro, ya que aún de lugares distintos al igual que su hermana Eglé vio y quien también sale a ayudar pero los tres sujetos “PELÓN”, “JOSEITO” y “EL LECHERO” no se lo permiten porque les disparan, observando ambas al occiso en el piso, por lo que concatenadas ambas declaraciones dan plena prueba de la existencia de la responsabilidad penal del acusado.

    2.3.- L.R.B.T., quien es juramentada conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Me encontraba viviendo en la casa del padre del hoy occiso y cuando llegue conseguí el cadáver con una perforación en cráneo, con orificio en la parte nasal y otra en el pectoral izquierdo, otro orificio de perforación de bala en el intercostal derecho y otra en la región maxilar izquierdo posteriormente procedió a llamar al Comisario M.C. para que me prestara colaboración al levantamiento del cadáver, fuimos a hacer la denuncia estuve en la autopsia y pude observar las orificios de entrada de salida el dr Arriechi me dijo los motivos y que la bala que le quito la vida fue la que tuvo entrada en la región del cráneo y salida en el nasal derecho, hubo un testigo presencia el cual es hoy occiso, que los integrantes había uno apodado “el pelón” J.V. y otro “el lechero”. El Fiscal pregunta dice que eso fue el día 08 de mayo 2004 en horas de la madrugada, de 8 para 9, tuvo conocimiento por F.M. quien fue posteriormente ajusticiado…su actuación fue bajar al sitio y ayudar…el cuerpo se encontraba boca a bajo sin camisa…las heridas fueron en la parte del cráneo, tenía una herida en la parte pectoral, una en la parte de la oreja y fue extraída una bala posteriormente…observó tres heridas…le llegaron a extraer un proyectil que estaba alojada en la parte facial derecho…el proyectil lo llevé el CICPC y se lo entregue al funcionario para que fuera entregado, posteriormente tuve conocimiento del motivo por el cual le dispararon, porque le había ofrecido un trago y se negó y al parecer tenían un problema de faldas pero no me consta “EL PELÓN” es JONATHAN VENTURA…”EL LECHERO” no lo se…tuvo conocimiento sobre los hechos aproximadamente 5 minutos después…se encontraba a 120 metros o menos…el occiso estuvo primero con nosotros luego bajó y estaba tomando…venia de la casa donde estábamos nosotros…no sabe si tenían problemas al momento hubo rumores…el médico que realizo la autopsia fue el Dr G.A.…le entrego el proyectil en un recipiente…al momento había otro funcionario cuando se realizo la autopsia J.D. quien entro y escucho la explicación dada por el doctor Arriechi. Cuando pregunta la Defensa dice que llama a M.C. porque no tenía el teléfono de la policía…en su condición de pesquisa solo vi el cadáver y no actúa como funcionario policial...lo único que se consiguió en la parte de la acera había una bala que se entrego la persona en el momento del levantamiento del cadáver…no escuchó los disparos…Flor M.M. se encontraba en la parte de arriba y yo en la de a bajo…no llegó a ver a las personas que asesinaron a su cuñado…lo dejaron ver la autopsia ya que habló con el médico y le dije que era familiar del occiso y quería ver cual bala le que había quitado la vida y por la profesión que tengo…sabe lo que es la cadena de custodia.

    Este testigo no vio quien disparó pero estuve presente cuando se colectó la concha en el lugar de los hechos, lo cual se corresponde con la declaración del funcionario G.P., quien indicó que se había colectado una concha, también sus deposición coincide con la declaración del G.R., quien dice que L.B. le entregó el proyectil que le dio el Anatomopatólogo, señalando las lesiones que observó en el cadáver siendo las mismas que determinó el Médico Forense y el funcionario G.P., por lo que se le da valor probatorio por cuanto la misma es veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia del delito de Homicidio.

    En cuanto a los documentales incorporados al debate, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

  3. - Acta Policial de fecha 09-05-04, suscrita por los funcionarios C.S. y G.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe, donde se deja constancia del sitio del suceso, en la vía pública y donde puede apreciar la sobre la calzada orientado en sentido norte un cadáver de sexo masculino en posición decúbito ventral, apreciando varias heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y adyacente al cadáver se colectó una concha percutida calibre 380. Esta Acta Policial es ratificada por el funcionario G.P. quien la ratificó en su contenido y firma en el juicio oral y público, por lo que tiene pleno valor probatorio adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribe y del testigo L.B. quien vio la concha colectada y las testigos E.M. y F.M. quien también observaron el cadáver en el piso de la vía pública y escucharon los disparos que produjeron la concha incautada.

  4. - Inspección Técnica N° 1058, de fecha 09-05-2004, suscrita por los funcionarios SACHEZ CARLOS Y PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe, es ratificada por el funcionario G.P. quien la ratificó en su contenido y firma en el juicio oral y público, por lo que tiene pleno valor probatorio concatenada con el acta anterior y las deposiciones allí descritas, se deja constancia del sitio del suceso, en la vía pública y donde puede apreciar la sobre la calzada orientado en sentido norte un cadáver de sexo masculino en posición decúbito ventral, apreciando varias heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y adyacente al cadáver se colectó una concha percutida calibre 380.

  5. - Inspección Técnica N° 1059, de fecha 09-05-2004, suscrita por los funcionarios S.C. Y PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe, es ratificada por el funcionario G.P. quien la ratificó en su contenido y firma en el juicio oral y público, en ella se deja constancia de la revisión del cadáver de Rosalbo Montenegro en la Morgue del Hospital Central de San Felipe, apreciando lesiones en las regiones auricular auricular que compromete el lóbulo del lado derecho, orificio en la región occipital, herida alargada en parte nasal del lado derecho, orificio en forma circular en la región abdominal y deltoidea del lado derecho, otros orificios circulares en la parte intercostal derecha y región mamaria izquierda, por lo que tiene pleno valor probatorio, al ser concatenada con la declaración del funcionario actuante, con la declaración del testigo L.B. y con la deposición del Anatomopatólogo, quienes señalan coincidentes las heridas observadas en el cadáver, demostrando de esta forma el cuerpo del delito.

  6. - Cadena de Custodia de evidencias N° 10951, suscrita por el funcionario S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe, no se incorpora para su lectura por cuanto el funcionario que la suscribe no compareció y se trata de una actuación administrativa.

  7. - Acta Policial de fecha 09-05-04, suscrita por el funcionario G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe, donde deja constancia que el funcionario L.B. le hace entrega de trozo de plomo que le fue entregado en la Morgue por el Médico Forense G.A., lo cual se concatena con la declaración de L.B. y del propio funcionario que la suscribe, para dar fe de la existencia del proyectil extraído al cadáver, lo que demuestra que las heridas causadas fueron producidas pro un arma de fuego.

  8. - Acta policial de fecha 10-05-04, suscrita por los funcionarios S.C. y PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe, donde se deja constancia que los funcionarios investigadores se trasladaron hasta el lugar de los hecho a identificar a “EL PELON”, “EL LECHERO” y “JOSEITO”, pero los habitantes del sector les manifestaron que se habían ido del lugar luego de cometer el hecho. Esta es una actuación de investigación que no arrojó nada al proceso.

  9. - Acta policial de fecha 11-05-04, suscrita por los funcionarios S.C. Y PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe, no se incorpora al debate por cuanto fue solo suscrita por el funcionario C.S. quien no compareció al debate oral y público.

  10. - Protocolo de Autopsia N° 0145, de fecha 28-06-2004, realizada a la victima, practicada por el ciudadano G.A., Médico Anatomopatólogo y en la cual concluye: “…HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO EN CRANEO ENCEFALO EN NUMERO DE DOS CON TRAYECTORIAS POSTEROANTERIORES (01 proyectil recuperado); HERIDA (01) POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN TORAX ANTERIOR IZQUIERDO Y ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL NOVENO ARCO COSTAL IZQUIERDO EN LINEA AXILAR POSTERIOR. CICATRIZ DE LARGA DAT (abdominal por laparotomía) Y EN MIEMBROS INFERIOR DERECHO (03) DE PROBABLE ORIGEN FRAGMATICO. CAUSA DE MUERTE: HERIDA CRANEOENCEFALICA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.”. Se incorpora por cuanto construye plena prueba al ser ratificada por el experto que la suscribe y da fe de las lesiones que presenta la víctima y la causa de la muerte, lo cual es concordante con las heridas apreciadas por L.B. y el funcionario G.P., quedando demostrado con las demás pruebas la existencia del cuerpo del delito.

  11. - Acta de Defunción del ciudadano ROSALBO D.M.B. consignada en copia simple, donde se evidencia que el día nueve de mayo de 2004 falleció a consecuencia de HERIDA CRANEOENCEFALICA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, lo cual es otro elemento para demostrar la existencia del delito imputado.

  12. - Planilla de remisión N° 97-123-11467, de fecha 20-04-2005, no se incorpora por cuanto los funcionarios actuantes no se presentaron a ratificar sus actuaciones aparte de ser un acta administrativa de mero trámite.

  13. - Acta de visita domiciliaría, de fecha 28-04-05, suscrita por los funcionarios Inspector C.S., C.A.S., G.A., J.C. y M.P., adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe, en ella se deja constancia que en la residencia allanada se encontraban presuntamente los autores del hecho, sain embargo, no se incautó más que una chaqueta camuflada tipo militar y una arma blanca tipo machete. Esta declaración a pesar de haber sido ratificada por M.P. y J.C. no aportó ningún elemento al debate.

  14. - Acta Policial de fecha 28-04-05, suscrita por los funcionarios Inspector C.S., C.A.S., G.A., J.C. y M.P., adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe, esta acta se relaciona con la actuación anterior y no aportó nada al debate que tenga que ver con la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o de la comisión o no del delito.

    En consecuencia, ha quedado demostrado que ROSALBO MONTEGRO falleció a consecuencia de las heridas inferidas en su humanidad, heridas producidas por J.A.V. sin ningún motivo y a consecuencia de todas es que se produce el fatal desenlace, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

    El Tribunal deja constancia que de conformidad 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las declaraciones de los expertos y testigos que no comparecieron y no pudieron ser localizados para su conducción por la fuerza pública Asimismo no se incorporaran al debate las pruebas documentales que no fueron realizadas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Declara Terminada la recepción de pruebas.

    DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA

    La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado J.A.V. es por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente por ser mas favorable la pena a imponer al acusado, en perjuicio de ROSALBO D.M..

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal por Unanimidad quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad por carencia de punibilidad formal.

    Es así como correspondió a este Tribunal Mixto determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

    Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…

    Doctrinalmente el homicidio es la muerte de una persona, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la acción del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, pero además de la destrucción de la vida humana, es necesario que el sujeto tenga la intención de matar y este animus necandi se determina en este caso por la cantidad de lesiones inferidas a la víctima y el lugar donde se produjeron, siendo que se trata de una herida en la región craneoencefálica producida por arma de fuego, por lo que vemos la intención era cegar con la vida de ROSALbO D.M..

    Ahora bien, siendo que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, la ley penal debe sancionar a quien atente contra él y es así como establece los diferentes tipos penales de homicidio, siendo que prevé igualmente circunstancias que lo califican, agravan o privilegian, en el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto que intencionalmente de muerte a otro, la califica por la forma de comisión y así tenemos que ha quedado demostrado que el delito se cometió con alevosía por cuanto el acusado obró sobreseguro, ya que la víctima no esperaba el ataque en su contra, ya estaba desprevenido, obró a traición, ya que el sujeto activo no afrontó ningún riesgo, ni dio al sujeto pasivo la posibilidad de defenderse.

    En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima y esa muerte se causó de manera alevosa, de acuerdo a lo escuchado en el debate oral y público, toda vez que ha quedado demostrado que el hoy acusado el día 09 de mayo de 2004 sin tener ningún motivo aparente J.A.V. disparó contra la humanidad de ROSALBO D.M., huyendo del lugar y luego las investigaciones arrojaron su participación, hecho este que quedó evidenciado de las declaraciones rendidas tanto de Eglee R.M., F.M.M. y L.B., así como de los funcionarios G.R., G.P., J.C. y M.P., todo lo cual nos hace llegar a la conclusión que se materializó el delito de Homicidio Calificado con alevosía por cuanto J.A.V. obró sobreseguro, ya que la víctima no esperaba el ataque en su contra, ya estaba desprevenido.

    CONDENATORIA

    En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del hoy Acusado, de manera UNANIME este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera CULPABLE al ciudadano J.A.V. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, por ser más beneficioso para el acusado, en razón a que impone menor pena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PENALIDAD

    Establece el Artículo 406 del Código Penal, una pena de prisión de quince a veinte años de prisión, siendo su término medio doce años y seis meses, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37 y en concordancia con el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado no registra antecedentes penales, siendo un sujeto primario, se puede rebajar la pena hasta el límite inferior, según el criterio apreciado por el juzgador, por lo que la pena a aplicar sería en el término mínimo, es decir, quince años, lo que indica que la pena a cumplir por el acusado J.A.V. es de QUINCE AÑOS DE PRISION.

    Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

    Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:

    1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME, CONDENA al ciudadano J.A.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.075, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 24 años de edad , residenciado Barrio Negro Primero, Sector Rancho Chico, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el día 09 de septiembre de 2019 y así se decide.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 74, 406 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de Quince (15) folios útiles.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Abog. M.I.P.G.

    LAS JUEZAS ESCABINAS

    H.M.G.H.A.M.D.V.

    PRINCIPAL PRINCIPAL

    LA SECRETARIA

    Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR