Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199 y 150°

EXPEDIENTE N°: 2441-09

PARTE ACTORA: J.W.B.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.979.304.

APODERADO JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.A.G. y L.G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563 y 22.588, tal como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el N° 47, Tomo 383-A-Segundo.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, tal como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 16 del expediente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPUGNACIÓN DE PODER

I

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, mediante acta de distribución N° 132, el ciudadano J.W.B.D.A., en su carácter de parte actora, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales. (Folios 01 al 10).

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 11 y 12).

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada en la persona del ciudadano J.D.S., cédula de identidad N° 81.078.347, quien manifestó ser Encargado. (Folios 13 y 14).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 08 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 15).

Mediante diligencia del día 17 de Julio de 2009, el ciudadano N.F.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A., parte demandada en este procedimiento, otorgó poder apud acta a la abogada A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696. (Folio 16).

En fecha 22 de Julio de 2009, el ciudadano J.W.B.D.A., en su carácter de partea actora, otorgó poder apud acta a los abogados L.A.G. y L.G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563 y 22.588. (Folio 28).

En fecha 22 de julio de 2009, oportunidad prevista para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron las partes y en esa misma oportunidad, la abogada L.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada y en esa misma oportunidad se fijó el tercer (3°) día hábil siguiente para decidir sobre la incidencia surgida. (Folio 29).

II

En el día hábil de hoy, 28 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada mediante acta de fecha 22 de julio de 2009, para decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte actora; el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que la apoderado judicial de la parte demandada, procedió a Impugnar la representación judicial de la apoderada judicial de la parte demandada; para fundamentar su impugnación expuso:

“Encontrándome en la oportunidad para ello, en nombre de mi representado procedo a impugnar la representación que en este acto invoca la doctora A.A.V., en atención a que el poder apud acta a ella conferido en fecha 17 de julio de 2009 y que cursa al folio 16 del expediente, no lo es para este procedimiento y menos aun para accionar en la causa intentada por mi mandante, puesto que del mismo expresamente se lee que es para un procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano O.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.836.746, quien ni siquiera es parte en esta causa, amén del hecho cierto que la misma por cobro de prestaciones sociales; si bien es cierto se observa un escrito manuscrito donde se lee “otro si: se enmienda calificación de despido por prestaciones sociales. Trabajador: BARBOZA JONATHAN”, dicha supuesta enmienda no fue en ningún momento convalidada por la secretaria del despacho al momento de efectuar la correspondiente nota de certificación, aunado al hecho de que siendo el mandato el instrumento fundamental del cual deriva la representación de quien aquí pretende actuar en nombre de la empresa, dicho instrumento no permite la posibilidad de enmendaduras o corrección al margen en elementos sustanciales como lo es el hecho de determinar la naturaleza del procedimiento para el cual se da y más aún, el nombre del trabajador que accionó en dicha causa. El poder apud acta, como su nombre lo indica, solo surte efecto para el procedimiento en el cual se otorga, no pudiendo extenderse en cuanto a sus efectos a otros, aun cuando el otorgante esté demandado o sea actor en otras causas o el demandado sea actor o demandado en otras causas; es por ello, y en atención a la disposici9ones legales y criterios jurisprudenciales solicito al despacho, considere improcedente la representación aducida por A.A.V. en la presente causa y se considere a la parte demandada y en consecuencia, todos y cada uno de los hechos efectuados por mi representado en su demanda con todos y cada una de las consecuencias legales que tal situación de incomparecencia acarrea y en consecuencia, inexistente el poder apud acta que se dice otorgado en esta causa y finalmente procedente la impugnación, tanto del poder como de la representación aquí realizada. Es todo.

De lo transcrito se evidencia que la parte actora, impugnó la representación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, por las siguientes razones:

  1. ) El poder apud acta impugnado no lo es para este procedimiento y menos aun para accionar en la causa intentada por su mandante, por cuanto que del mismo expresamente se lee que es para un procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano O.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.836.746, quien no es parte en esta causa y la misma es por cobro de prestaciones sociales.

  2. ) Si bien se observa un escrito manuscrito donde se lee “otro si: se enmienda calificación de despido por prestaciones sociales. Trabajador: BARBOZA JONATHAN”, dicha supuesta enmienda no fue en ningún momento convalidada por la secretaria del despacho al momento de efectuar la correspondiente nota de certificación.

  3. ) Siendo el mandato el instrumento fundamental del cual deriva la representación de quien aquí pretende actuar en nombre de la empresa, dicho instrumento no permite la posibilidad de enmendaduras o corrección al margen en elementos sustanciales como lo es el hecho de determinar la naturaleza del procedimiento para el cual se da y más aún, el nombre del trabajador que accionó en dicha causa.

  4. ) El poder apud acta, como su nombre lo indica, solo surte efecto para el procedimiento en el cual se otorga, no pudiendo extenderse en cuanto a sus efectos a otros, aun cuando el otorgante esté demandado o sea actor en otras causas o el demandado sea actor o demandado en otras causas;

Finalmente, solicitó se considere procedente la impugnación de la representación aducida por A.A.V. y de la parte demandada y en consecuencia, se apliquen las consecuencias legales que tal situación de incomparecencia acarrea.

Para resolver, se observa lo siguiente:

Consta al folios 16 del expediente, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano N.F.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A., parte demandada en este procedimiento, a la abogada A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696

Dicho poder se encuentra otorgado por ante la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de julio de 2009, con asiento de diario N° 13 y cuya copia certificada se encuentra archivada en el copiador de poderes llevado por el Circuito.

De igual forma se observa que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica textualmente:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

. (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito indica que el poder apud acta se otorga ante el secretario del tribunal quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. Tal identificación en principio, debe hacerse a través del documento ideal para ello, tal como lo es la cédula de identidad por cuanto que el secretario del tribunal en ese momento se equipara con un notario público al dar fe de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.

Así mismo se observa que la abogada A.A.V., en relación con la impugnación propuesta expuso:

A todo evento hago valer mi representación y el poder apud acta presentado en fecha 17 de julio de 2009. Si bien es cierto, que al momento de identificar la naturaleza del proceso y el nombre del demandante, se produjo un error material, que fue subsanado a través de la nota que corre inserta al final del mismo poder en la cual se aclara la naturaleza del procedimiento y el verdadero nombre del demandante. Es de hacer notar que el mismo fue convalidado por la secretaria del tribunal al otorgar la certificación del mismo. Por otra parte, siendo que el presiente juicio, quien otorga poder es el demandado, cuyo nombre, representación e identificación de la persona natural y jurídica se corresponden e identifican correctamente con la copia del registro mercantil que sustenta dichas identificaciones, por tal razón ratifico mi representación y en consecuencia, mi comparec3encia a la presente audiencia. Es todo

.

De lo transcrito se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, cuyo poder se impugnó indicó:

  1. - Si bien es cierto, que al momento de identificar la naturaleza del proceso y el nombre del demandante, se produjo un error material, que fue subsanado a través de la nota que corre inserta al final del mismo poder en la cual se aclara la naturaleza del procedimiento y el verdadero nombre del demandante y el mismo fue convalidado por la secretaria del tribunal al otorgar la certificación del mismo.

  2. - Por otra parte, quien otorga poder es el demandado, cuyo nombre, representación e identificación de la persona natural y jurídica se corresponden e identifican correctamente con la copia del registro mercantil.

Para resolver, se observa sello húmedo impreso al vuelto del folio 16, que textualmente se lee:

LA SECRETARIA DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, CERTIFICA QUE TUVO A SU VISTA LA IDENTIFICACIÓN DEL PODERDANTE, QUIEN PRESENTO SU CEDULA DE IDENTIDAD Y SUSCRIBIÓ LA PRESENTE CERTIFICACIÓN DE PODER.

En este sentido se observa que la Secretaria dejó constancia que si identificó al poderdante, quien previamente se identificó ante ella con su cédula de identidad y que dicho acto ocurrió en su presencia.

Así mismo se observa que la firma de la Secretaria al folio 16 aparece posteriormente a la nota mediante la cual el otorgante corrige el error material que tenía el poder y luego de la certificación arriba transcrita, aparece nuevamente la firma del otorgante así como su huella digital.

De lo antes transcrito se evidencia en primer lugar, que el referido poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: certificación de la identidad de otorgante y firma del otorgante junto con el secretario.

En segundo lugar se observa que, ciertamente, aun cuando en el texto principal tiene un error material, tal como lo indicó la abogada A.A. en el acta transcrita anteriormente, fue convalidado por la Secretaría del Tribunal, cuya firma aparece luego de la nota inserta, con lo cual queda desechado el argumento alegado como punto 1, 2 y 4 por la parte actora, en el sentido que si se indicó que era para el procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.B. y tal enmienda si fue convalida por la secretaria del Tribunal.

En tercer lugar, con respecto al punto 3 de los expuestos por la representación judicial de la parte actora, relación a que el poder apud actora no permite la posibilidad de enmendaduras o correcciones, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 109: Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

En este sentido, se destaca que la enmendadura es la rectificación de errores materiales contenidos en actuaciones procesales y cuya salvedad constará al final del documento por el secretario, quien al firmar el documento, lo está validando y por lo tanto, no puede sancionarse con la nulidad de la actuación impugnada, con los efectos que tal declaratoria conlleva.

A mayor abundamiento, se transcribe sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 16 de diciembre de 2003, que textualmente indica:

“Llegan a esta Superioridad, copias certificadas de una incidencia adjetiva, producto del ejercicio del medio de gravamen (apelación), contra auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, a través de la cual expresó:

…a juicio de éste Juzgado estas no son suficientes para declarar nula la actuación; aunado a que el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, no contempla este tipo de efecto…

Tal decisión es producto del ataque que por “Enmendaduras” no corregidas, realiza el recurrente contra el Apud-Acta; solicitando que por tal circunstancia y en base al Artículo 109 Ejusdem, se declare nulo, inexistente e irrito el referido poder.

Para esta Alza.G., el recurrente yerra en el alcance que pretende atribuirle en su interpretación “Strictu Sensu” a la normativa del Artículo 109 del Código Adjetivo Civil. En efecto, tal Artículo expresa:

Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de Doscientos Bolívares por cada falta de ésta naturaleza. Los defectos de ésta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, sino están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Lo que se observaren en los escritos o instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos…

Para esta Superioridad, se entiende por “Enmendadura”, la rectificación de los errores materiales contenidos en las actuaciones de los procesos cuya salvedad constará al final del documento por el Secretario. Las palabras testadas, es decir tachadas, deben ser igualmente salvadas por éste funcionario, de lo contrario será sancionado con multa por cada falta de ésta naturaleza. Bajando a los autos, y muy especialmente al folio 23, se observa que el Apud-Acta otorgado, tiene “Enmendaduras” en las palabras: “Tres”; “Confiero”; “Aquí”, que debieron ser salvadas por el Secretario del A-Quo. Sin embargo, esta Alzada no comparte el criterio del impugnante acerca de los efectos de las “Enmendaduras” no salvadas en los escritos presentados por las partes, pues el actual Artículo 109 Ibidem, (anterior 217), no sanciona con nulidad al escrito que contenga “Enmendaduras” o interlineaciones no salvadas por el propio presentante; así lo ha establecido el criterio de la Sala Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Septiembre de 1.985, ratificando decisiones del 23/07/63, 16/02/80 y 16/12/80, donde se expresó:

…El artículo cuya infracción se denuncia, contiene en sí la sanción por su violación, la cual no es otra sino de la de las multas previstas en el mismo para que el funcionario que teniendo la obligación de efectuar la corrección, no lo hiciere en su oportunidad. Consiguientemente, el vicio no tiene el alcance que los recurrentes le dan, suficiente como para producir la nulidad y subsiguiente reposición. No siendo materia de nulidad y reposición, la infracción del artículo 217 denunciado (actual 109 C.P.C.), no puede esta Corte declararla con los defectos que tal declaratoria conlleva…

.

Más recientemente (C.S.J., Sent. 30/11/88, en PIERRE TAPIA, N° 11, Páginas 138-141), la Sala Civil ha declarado, que en el caso de que se admita el escrito en que haya enmendaduras, palabras testadas, interlineadas no salvadas, lo que establece dicho texto (Art. 109 C.P.C.), es que no se reciba por el escrito el Secretario ante quien se consigna y que se le devuelva a la parte o se hagan los salvados; pero si tal disposición legal no fue cumplida, y fue agregado al escrito al expediente, en los autos obra dicho escrito con todos sus efectos legales, sin que pueda declararse la nulidad de dicho auto. Tales son las tesis que se utilizaron en la interpretación del Artículo 109 Ejusdem, con anterioridad a la Carta Política de 1.999; más sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la interpretación es más aún determinante; vale decir, que conforme al Artículo 2, de ése texto Supremo, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que se corrobora con el Artículo 26 Ejusdem, que garantiza el Acceso a la Justicia y consagra la Tutela Judicial Efectiva, como paradigma máximo de un proceso concebido para la búsqueda de la justicia (Artículo 257 Ibidem), todo ello, bajo el realismo de un Debido P.d.R.C.; bajo tales Garantías Jurisdiccionales o Procesales, mal podría declararse la nulidad de un instrumento poder, cuando lo que se estaría vulnerando sería el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva. La Teoría de las Nulidades de los Artículos 206 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, interpretado bajo la normativa de Rango Constitucional, hace que el principio que consagra la: “La Finalidad Alcanzada por los Actos”, alcance su máximo nivel, pues la única situación Adjetiva a través de la cual puede declararse la nulidad, de un mandato judicial, no puede estar orientada –tal cual lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de Junio de 2.001-, a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, sino a los de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz. Con lo cual, esta Alzada considera que el Artículo 109 bajo análisis, no consagra ninguna nulidad, pero a todo evento las normativas de Rango Procesal en base a la nueva Constitución, deben ser interpretados en forma amplia, observándose si el acto ha alcanzado la finalidad para lo cual está previsto, no bastando que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición o la nulidad.

En el caso de autos, y bajo el análisis de esta Superioridad, el Artículo 109, “Examine Example”, esta basado en la necesidad ingente de la protección que por fe otorga el Secretario del Tribunal sobre el acto otorgado; pero si tal documento privado, es agregado a los autos, sin que el Secretario salve las Enmendaduras, éste adquiere pleno efecto legal, pues, como lo ha señalado la Sala Civil en reiterada oportunidades, “La No Salvatura, Por Si Sola No Está Sancionada en la Ley con la Nulidad del Documento o Acta”. (Subrayado del Tribunal).

En la decisión anterior se indica que el no salvar enmendaduras en un poder no lo hace nulo si se encuentra agregado a los autos, criterio que comparte quien suscribe, más aún cuando la Secretaria del Tribunal validó con su firma y certificación tal actuación, con lo cual queda resuelto el punto 3, relativo a la no posibilidad de enmendadura en el poder apud acta y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, la impugnación propuesta por la parte actora no prospera en derecho. En consecuencia, no se aplican al presente caso las consecuencias jurídicas que la falta de representación implicaría y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial asumida por la abogada A.A.V., en representación de la persona jurídica aquí demandada, FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO, C.A., propuesta por la parte actora.

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica el tercer (3°) día hábil siguiente a la impugnación propuesta y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Igualmente, se deja constancia que la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, tendrá lugar a las 2:00 p.m., del día jueves, trece (13) de agosto de 2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 28/07/2009 siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 2441-09

CRS/EV

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