Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000687

Asunto Principal: KP01-P-2012-001116

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yglenes S.V., en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano J.W.C.H., contra la decisión proferida en fecha 28 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano J.W.C.H. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 07-02-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yglenes S.V., en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano J.W.C.H., presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

Artículo 44: ...La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud.de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. . ."

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. . ."

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, y el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del M.T. de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido.-

2.- No existe Prueba de la Existencia de Distribución de Droga. No

existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no hay testigos del procedimiento.-

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, sin antecedentes penales, con arraigo en el país.-.

5.-Delito de Lesa Humanidad. Mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción; jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 28-11-2012, dictada por el Tribunal de Control N° 4 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA , DE LAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones….

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Jueza Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:

…FUNDAMENTACION DE LA DECISION TOMADA EN LA AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 05/11/2012 CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 250 Ejusdem, celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:

Iniciada la audiencia de presentación, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en este mismo acto esta representante de la fiscalia procede según sentencia 1381 de la Sala Constitucional de carácter vinculante, a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano J.W.C.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 18.421.579 los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º de Código Penal Venezolano, solicito que se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión del imputado de auto presente en sala. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado J.W.C.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 18.421.579 el juez le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “expone si deseo declarar, yo no estaba aquí cuando ocurrieron esos hechos es un injusticia que se esta cometiendo contra a mi, yo soy inocente no tengo nada que ver con los hechos ocurridos. Es todo.- a preguntas del fiscal y la defensa no tiene preguntas. A preguntas del juez: para la fecha del 29/08/2007 yo estaba en caracas trabajando en una agencia de festejos Heli. Yo no conozco a ninguna de esas personas. Yo quisiera saber por que esas personas me acusan, o fue una confusión. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa técnica oído lo que ha expuesto mi defendido consigno en este acto copias simples de constancia de trabajo en el cual esta una donde mi defendido trabajaba y constancia de buena conducta y copia del pasaporte, así como constancia de residencia dado que no esta claro las circunstancia que están involucrando a mi representado es por lo que solicito el procedimiento sea llevado, por la vía ORDINARIA, ya que no concuerdan los hechos aportada por mi defendido, así mismo en este acto invoco los articulo 09 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en cuanto a la medida esta defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa la que estime el tribunal a imponer, ya que mi representado tiene arraigo en este país no tiene recursos económicos y es una persona que esta no se esta involucrado en otro delito, en dado caso que sea la medida privativa de libertad, así mismo solicito como centro de reclusión el internado judicial de d.F.. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes y a.c.h.s.e. escrito de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, Este tribunal decreta:

PRIMERO: Se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.W.C.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 18.421.579 de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º de Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que hacen faltas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de la persona que en el participa.

TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano J.W.C.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 18.421.579, EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE.

CUARTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra del imputado J.W.C.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 18.421.579. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco hábiles.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.W.C.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 18.421.579 de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º de Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que hacen faltas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de la persona que en el participa.

TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano J.W.C.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 18.421.579, EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE.

CUARTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra del imputado J.W.C.H.T. de la Cedula de Identidad Nº 18.421.579. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco hábiles…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.W.C.H..

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano J.W.C.H., le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano J.W.C.H., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde un sujeto perdió la vida, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.V.M., en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Y.A.R., contra la decisión proferida en fecha 21 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Y.A.R. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yglenes S.V., en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano J.W.C.H., contra la decisión proferida en fecha 28 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano J.W.C.H. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000687

ARVS/angie-

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