Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: J.Y.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.326.049.-

BENEFICIARIO: Niños: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.-

El día 10-10-2013, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano J.Y.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.326.049, a favor de los niños; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

II

En fecha 14 de Octubre del año 2.013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-10-2.013, tal como se evidencia en los folios 07 al 10 de los autos.

III

Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por el ciudadano J.Y.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.326.049, a favor de los niños; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

IV

El ciudadano J.Y.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.326.049, en su solicitud expresó que “…en la actualidad mantengo bajo mi cuidado y atención a favor de los niños; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo yo quien cubre los gastos de los mismos asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención de ellos. En razón a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado a mis hijos sujeto de la presente causa y que goce de los beneficios que le pueda brindar a los mismos, solicito se me permita incluir a los ya mencionados niños, como parte de mi Carga Familiar.-

Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia del ciudadano J.J.G.G. , titular de la Cédula de Identidad Nº 18.325.045, en su carácter de Padre de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que nos ocupa, quien expone: “Estoy totalmente de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para mis hijos”

Seguidamente se procedió a tomar las declaraciones de los testigos ciudadanos A.R.P. y DANNYS M.P.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.091.210 y 16.512.070, quienes impuestos sobre el motivo de su comparecencia y debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifiestan no tener impedimento para declarar; contestaron en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTARON: Sí lo conocimos. SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTARON: Si los conocemos. TERCER PARTICULAR: CONTESTARON: Si nos consta.

Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), plenamente identificados en autos, solicita le sea declarado como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de los niños in comentos; atendiendo por ende la necesidad de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los niños gozaran de los beneficios que le permitirán disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.

V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano J.Y.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.326.049, a favor de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ténganse como Carga del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (30) días del mes de Octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

El Juez Prov.,

Abg. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 12:00 m.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. JMSS2-942-13.-

RRL/DM/Alexander.

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