Decisión nº 2011-109 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2010-1060

En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano J.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.840.900, asistido por el abogado J.A.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.747, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de febrero de 2010, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el mismo día.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala el querellante que recurre, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 26 emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificada en fecha 10 de noviembre de 2009; que dicha decisión puso fin al procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de “Escribiente de Registro I”, adscrito al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que en fecha 28 de octubre de 2008, luego de haber sido trasladado al Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, estando en funciones de “Escribiente de Registro I” recibió notificación de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, participándole que debía comparecer ante la División de Asesoría Legal a fin de sostener entrevista informativa en relación a la averiguación de carácter disciplinario; compareciendo en la oportunidad indicada en la cual fue interrogado en base a una serie de preguntas relacionadas a una investigación que se seguía en su contra, sin que se le informarán los motivos precisos en los que se basaba la referida investigación.

Arguye que superado el término de cinco (05) días establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue notificado del “Auto de Formulación de Cargos”, en el cual, ha su decir, se determinan de forma temeraria los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basaba la investigación disciplinaria aperturada en su contra; y que en dicho documento se llega a la escueta conclusión de que en teoría estaría inmerso en la causal de destitución contenida en la parte in fine del numeral 3ro y en el numeral 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo producto de la apertura del procedimiento solicitada por la Registradora Pública del Sexto Circuito del Municipio Libertador, quien consideró que existía descontrol, desorden y anarquía administrativa y que además él en su cargo de “Escribiente de Registro I” era el responsable de tales supuestos, afirmando además que él era la persona encargada de la administración, omitiendo señalar su verdadero cargo.

Señala que en fecha 12 de marzo de 2009, procedió a efectuar su escrito de descargos, en el cual rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos en que se basó la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del ministerio, señalando como defensas la ausencia de una investigación a fondo por parte de los funcionarios de la División de Asesoría Legal, el incumplimiento de instruir el expediente el cual debería forzosamente incluir todos los elementos probatorios disponibles y la realización de todas las investigaciones y gestiones tendientes a recabar la mayor cantidad de pruebas posibles, que del expediente donde se sustanciaba la investigación los elementos que pudieran soportar los dichos de la Registradora Pública del Municipio Libertador, que el referido Auto de Formulación de Cargos se indica que el cargo ejercido era el de Administrador, cuando su cargo siempre fue el de “Escribiente de Registro I”, y que jamás fue promovido de manera posterior a ningún otro cargo que no fuera el ya indicado.

Manifiesta que procedió a preparar sus defensas, con el fin de lograr controlar las pruebas en las cuales se sustento el seguimiento del procedimiento administrativo disciplinario, lo cual se explanó en el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, siendo este el último día del lapso previsto para tales fines. Que en fecha 26 de marzo presentó diligencia ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del querellado mediante la cual solicitó que se realizaran todas las actuaciones pertinentes para proceder a la evacuación de las pruebas que había promovido en su defensa en dicho procedimiento, con el objeto de establecer la veracidad de los hechos controvertidos, siendo informado en el área legal de la dirección general de la oficina de Recursos Humanos, que se había producido un error en la colocación de los sellos de “recibido” al momento de la recepción de su escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de marzo (último día del lapso) tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido con fecha, hora y la firma del funcionario que lo recibió plasmado en el ejemplar que para tales efectos presentó , pero que lo delicado era que en el expediente aparecía con fecha 20 de marzo de 2009.

En relación con lo anterior, manifiesta el querellante que presentó un escrito donde denunciaba y advertía a la Dirección de Recursos Humanos de la situación, y de lo delicado que era seguir sustanciando el expediente tomando en cuenta que producto del error delatado podría entenderse extemporánea la presentación del escrito de promoción de pruebas, acompañándose el referido escrito con el documento con los sellos húmedos de esa dirección, donde se evidencia la consignación en tiempo hábil de sus pretensiones probatorias. Así las cosas, se ordenó el cierre de la fase probatoria omitiendo realizar trámite alguno relativo a la evacuación de las pruebas promovidas en el ya señalado escrito de fecha 19 de marzo de 2009.

Así por las razones señaladas considera el recurrente que existió desviación del procedimiento así como el vicio de inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa, ello en virtud de que en ningún momento fueron evacuadas las pruebas promovidas que consistían en pruebas de informes, documentales posiciones juradas, exhibición de documentos, por lo que a criterio del recurrente, tal omisión configuró el vicio de inconstitucionalidad concretado en la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicita medida cautelar suspensión de efectos del acto recurrido, igualmente solicita que el recurso sea declarado con lugar en la definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta expuso:

A los fines de rebatir el vicio denunciado por el recurrente relativo a la desviación del procedimiento, destaca que no existió tal violación por parte de la Administración, pues tal y como se desprende del escrito del querellante, no se le impidió la participación el procedimiento, no se le prohibió promover sus pruebas tal y como se desprende del expediente administrativo disciplinario.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente se desempeñaba en el cargo de Escribiente de Registro I, la representación del querellado no niega que ese era su cargo, y así se desprende de la formulación de cargos, así como del acto impugnado, sin embargo no puede negarse que las funciones que ejercía eran las de Administrador de dicho Registro.

En virtud de tales razonamientos la representación del querellado solicita que se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el apoderado judicial del ciudadano J.Y.T., por resultar carentes de todo fundamento legal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesto en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo derivado de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Como segundo Punto Previo, no puede dejar de observarse que conjuntamente con el recurso contencioso funcionarial interpuesto, se solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en razón de lo cual se abrió pieza separada en fecha 12 de febrero de 2010, observándose que a la fecha no consta en autos pronunciamiento en relación a la referida medida cautelar. Ante tal circunstancia, dado que la presente causa se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de mérito, y teniendo en cuenta que las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse de forma separada sobre la medida cautelar en esta instancia, procediendo a conocer de inmediato el fondo de la controversia planteada. Así se declara.

  3. Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos.

    Expresa la parte actora en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que se desempeñaba como “Escribiente de Registro I”, desempeñándose en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, que luego de haber sido trasladado al Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, fue notificado a los fines de que compareciera en razón de una investigación administrativa en su contra, que posteriormente fue notificado del Auto de Formulación de Cargos, por estar presuntamente incurso en las causales contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándose en el referido auto que su cargo era de Administrador y no de Escribiente de Registro I; en tal sentido manifiesta que procedió a efectuar su correspondiente acto de descargos, y posteriormente escrito de promoción de pruebas indicando que el referido escrito fue presentado en tiempo hábil pero que producto de un error en los sellos estampados en el Ministerio querellado, en el expediente aparece recibido dicho escrito en fecha posterior, por lo que la Administración entendió como extemporáneas las probanzas presentadas, y en consecuencia no se evacuaron ninguno de los medios de prueba presentados, razón por la cual considera que el acto recurrido se encuentra incurso en los vicios de desviación de procedimiento y violación de los derecho constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    En contrapartida señala la representación del ente querellado en la contestación, que no existió desviación al procedimiento por cuanto nunca se le negó la oportunidad para defenderse y/o promover pruebas, adicionalmente sostuvo que del expediente administrativo podía evidenciarse que si bien el cargo del querellado era el de Escribiente de Registro I, las funciones desempeñadas por él eran las de Administrador.

    Expuestos de esta forma los alegatos de las partes, se aprecia que no son hechos controvertidos entre las partes la existencia de una relación funcionarial, así como tampoco la sustanciación de un procedimiento administrativo que culminó con el acto recurrido, mediante el cual se determinó procedente aplicar la sanción de destitución, centrándose la presente controversia en determinar si acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 26 notificada al recurrente en fecha 10 de noviembre de 2009, está o no ajustado a derecho, analizando específicamente si proceden los vicios de desviación del procedimiento y violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso argumentados.

    En tal sentido, vistas las denuncias concretas del querellante consistentes en afirmar que el acto administrativo recurrido esta viciado por desviación del procedimiento y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, centrando ambas denuncias en el hecho de que, según expresa, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos omitió “proceder a la evacuación de las probanzas promovidas”. (Resaltado propio del escrito, folio 9 del expediente judicial); se aprecia que el querellante sustenta su afirmación, manifestando que presentó su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa en tiempo hábil, esto es el 19 de marzo de 2009, igualmente señala que el 26 de marzo de 2009 producto del interés que poseía en el correcto esclarecimiento de los hechos, solicitó que se efectuaran las diligencias necesarias para la evacuación de las pruebas promovidas, mencionando en su escrito que “fu[e] informado en las oficinas del área legal de la dirección general de la oficina de recursos humanos, que se había producido un error en la colocación de los sellos de “Recibido” al momento de recepción de [su] escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de marzo de 2009 (último día del lapso) tal como se evidencia del sello húmedo de recibido con fecha, hora y la firma del funcionario que lo recibió plasmado en el ejemplar que para tales efectos present[ó] en aquella oportunidad, pero que lo delicado era que en el expediente aparecía con fecha 20 de marzo” (folio 7); señalando además que en razón de tales hechos presentó un escrito donde se denunciaba y advertía a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, de lo delicado de seguir sustanciando el expediente, pues producto del error relatado podía entenderse como extemporáneas las probanzas por él promovidas, y que finalmente se produjo el cierre de la fase probatoria omitiendo evacuar las probanzas en cuestión.

    En relación a lo expuesto, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta la parte querellada negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes la querella interpuesta, sin indicar argumento especifico destinado a rebatir la afirmación efectuada por el querellante vinculada a la omisión de pruebas; sin embargo en el escrito de promoción de pruebas presentado señala que hace valer las documentales contenidas en el expediente administrativo, consistentes en el auto de apertura del lapso probatorio de fecha 12 de marzo de 2009, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente recibido según sello húmedo de la Dirección General de Recursos Humanos y la Unidad de Asesoria legal, ambos de fecha 20 de marzo; hace valer igualmente copia del referido escrito recibido con el sello húmedo de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de fecha 19 de marzo de 2009, así como auto de cierre del lapso probatorio, de las que según el criterio de dicha representación se demuestra “que el lapso probatorio se apertura el doce (12) de marzo de 2009, el recurrente debió consignar su escrito de pruebas dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha , es decir, 13,16, 17, 18 y 19 de marzo de 2009, y, aunque el recurrente adujo en fecha 30 de marzo de 2009, es decir 6 días después de la consignación de sus pruebas que le informaron en la Oficina legal de la Dirección de Recursos Humanos que se produjo un error en la colocación de sellos al momento en que consignó su escrito de pruebas “el día 19 de marzo de 2009”, como es ciudadana Juez, que ambos sellos, tanto el de la Dirección General de Recursos Humanos como el de la Unidad de Asesoría Legal, tengan error en la fecha de recibido el 20 de marzo de 2009?”.

    Precisados los argumentos que anteceden, se hace necesario examinar el procedimiento desarrollado en sede administrativa, ello con el objeto de apreciar a modo general la forma en el mismo se llevó a cabo, lo que permitirá apreciar si se produjeron o no los hechos denunciados.

    Así del expediente administrativo se desprende lo siguiente: Oficio Nº 0230-739 dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, suscrito por la Directora General Encargada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en la cual le remite comunicación enviada por la Registradora Pública del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien notificó respecto de la necesidad de abrir averiguación administrativa a tres (03) funcionarios, entre ellos el hoy querellante.

    Seguidamente se aprecia auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano J.Y., antes identificado de fecha 18 de agosto de 2008, notificándose al referido ciudadano que debía comparecer ante la Dirección de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos a fin de sostener entrevista informativa en relación a averiguación de carácter disciplinario instruida en su contra, compareciendo el referido funcionario en fecha 07 del mes de noviembre de 2009 a los fines indicados en la notificación aludida.

    En fecha 09 de enero de 2009 se dictó auto de determinación de cargos en el cual de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó notificar al investigado de los hechos que se le imputaban; igualmente consta acta levantada con ocasión de la negativa a firmar la notificación del referido auto de determinación de cargos. Asimismo riela a los folios 56 al 58 del expediente administrativo auto de formulación de cargos, así como el auto de apertura al lapso probatorio de fecha 12 de marzo de 2009, en el que se señala claramente que el referido lapso seria de cinco (05) días hábiles, lapso cuya preclusión tendría lugar en fecha 19 de marzo de 2009.

    Seguidamente se observa en el expediente administrativo escrito de descargos, el cual posee en la parte superior de la primera página sello correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concretamente la Dirección General de Recursos Humanos, señalando en su parte interna “12 MAR, 2009 RECIBIDO”, dentro del referido sello, se lee en letra manuscrita firma ilegible, con hora de 11:58am. Asimismo se observa en el mismo documento en la parte inferior sello correspondiente a la Unidad de Asesoria Legal de la Dirección General del Recursos Humanos del referido Ministerio, al lado contiguo una firma ilegible y marcado como hora de recepción 3:34 pm (folio 62 del expediente administrativo).

    Del mismo modo se aprecia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en el cual se aprecian dos sellos, en uno se l.R.B.d.V., Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Recursos Humanos, 20 MAR, 2009, RECIBIDO, y en la primera página, como en uno de sus anexos, dentro del mismo, se lee en letra manuscrita firma legible, con hora de 7:30am. El otro sello posee la siguiente inscripción República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia 20 MAR 2009, Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Asesoria Legal, al lado contiguo firma ilegible y marcado como hora de recepción del referido documento 10:47 am.

    Igualmente se aprecia escrito marcado nuevamente con dos sellos, uno perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos y el otro a la Unidad de Asesoría Legal de la misma Dirección de Recursos Humanos, el primero con fecha de recepción marcada como 30 de marzo de 2009 hora 4:15pm, y el segundo con fecha de recepción 31 de marzo de 2009, hora 11:05 am. En el referido escrito el hoy querellante advertía de lo que a su decir era un error de la Administración en relación con el sello de recepción de su escrito de promoción de pruebas, aduciendo que su escrito había sido consignado en fecha 19 y no en fecha 20, como aparecía en el expediente, acompañando a los fines de ilustrar a la Administración sobre la certeza de tal circunstancia su copia de “recibido” en el que se podía apreciar la recepción en la fecha que él indicaba, marcada no solo en la página inicial sino en todos los anexos; solicitando además la reposición al estado de iniciarse la ecuación de las pruebas promovidas.

    En los folios subsiguientes del expediente se aprecia auto de cierre de lapso probatorio con fecha 19 de marzo de 2009. Igualmente se aprecia la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del referido ente, en el cual expresó que consideraba procedente la destitución del funcionario investigado, y finalmente, riela al folio 110 del expediente administrativo Resolución Nº 26 de fecha 10 de noviembre de 2009, en virtud de la cual se destituye al ciudadano J.Y.T., suficientemente identificado en autos.

    Del procedimiento reseñado, se aprecia que por una parte, tal y como lo señaló el recurrente, este advirtió a la administración de un presunto error en la colocación de los sellos, apreciándose en el referido expediente, un escrito de promoción de pruebas con sello de recepción de fecha 20 de marzo, y otro desplegado en idénticos términos, consignado por el hoy recurrente conjuntamente con escrito de fecha 30 de marzo de 2009 como prueba de la irregularidad que advertía, en el cual se aprecia sello con fecha de recibido con fecha 19 de marzo de ese año.

    Lo anterior hace necesario, observar el contenido de la opinión de la consultoría jurídica del ente querellado, a los fines de apreciar lo que expresó en relación con la situación planteada en fase probatoria, así tenemos que en la referida opinión, en el punto identificado como “B”, en el cual hace relación del iter del procedimiento seguido expresa:

    27.- Cursa al folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89), Fax (…) de fecha 19 de marzo 2009, suscrito por la ciudadana Lic. Norma Gotilla, en la que informa los hechos acontecidos en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador; asimismo, oficio signado con el Nº 4317 de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el funcionario investigado J.A.Y.T. y el Abogado O.T. M, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 79.566, mediante el cual solicitan respetuosamente a la Dirección general (SIC) de Recursos Humanos, se l (SIC) sirva de realizar todos los actos necesarios para la evacuación de las pruebas que a promovido en su defensa.

    28.- Cursa al folio (90) al noventa y ocho (98), copia del escrito de Promoción de Prueba (SIC) del funcionario investigado de fecha 21 de marzo de 2009, recibido por la Dirección General de Recursos Humanos y copia del oficio de fecha 27 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana Lic. Norma Giota, dirigido a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y notarías (SAREN), a fin de comunicarle que la misma estuvo trabajando desde el 29 de junio hasta el 31 de marzo de 2008, en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador.

    29.- Cursa al folio (99), Auto de cierre de lapso probatorio de fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual se acordó cerrar el lapso para promover y evacuar pruebas, y en consecuencia, remitir el expediente disciplinario a esta Oficina de Consultoría Jurídica, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de ley del Estatuto de la Función Pública.

    (Subrayado añadido).

    Igualmente la referida opinión expresa que “dado que la Administración probó suficientemente los hechos alegados como fundamento para la (SIC) imputaciones de las causales de destitución invocadas” consideró procedente la medida de destitución recaída sobre el hoy querellante.

    Así del iter procedimental reseñado y de la referida opinión se aprecia que el querellado no evacuó las pruebas promovidas en sede administrativa por el querellante, sin ofrecer en ni en auto expreso, ni en la opinión de consultoría, ni en el texto de la Resolución impugnada, las razones por las que omitió la evacuación de las probanzas en cuestión, sin que tampoco procediera a aclarar la circunstancia tantas veces expuesta por el querellante, relacionada a la tempestividad de su escrito de pruebas, que sostiene haber consignado en tiempo hábil, esto es, el 19 de marzo de 2009, último día del lapso probatorio.

    En concatenación a lo indicado conviene expresar, que en el fragmento de la opinión de la Consultoría Jurídica antes transcrito, no se hizo mención al escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2009 por el hoy recurrente, en el cual hacia referencia al presunto error que hoy invoca para sostener su denuncia, y que riela a los folios 88 al 98, indicando la opinión del órgano consultor que el contenido de los folios que correspondían del 86 al 99 era “Fax de fecha 19 de marzo 2009, suscrito por la ciudadana Lic. Norma Gotilla, en la que informa los hechos acontecidos en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador; asimismo, oficio signado con el Nº 4317 de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el funcionario investigado J.A.Y.T. y el Abogado O.T. M, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 79.566, mediante el cual solicitan respetuosamente a la Dirección general (SIC) de Recursos Humanos, se l (SIC) sirva de realizar todos los actos necesarios para la evacuación de las pruebas que a promovido en su defensa” y que en los folios que van del 90 al 98 “copia del escrito de Promoción de Prueba (SIC) del funcionario investigado de fecha 21 de marzo de 2009, recibido por la Dirección General de Recursos Humanos”.

    De lo anterior, no puede dejar de observar esta instancia que por una parte no se hace mención alguna al escrito de fecha 30 de marzo de 2009, en el cual el recurrente advertía de la situación irregular que a su decir ocurría con las pruebas, en el que además solicitaba la reposición al estado de evacuación, sino que además yerra al señalar que de los folios 90 al 98 consta copia del escrito de promoción de pruebas del funcionario investigado de fecha 21 de marzo de 2009, cuando lo cierto es que en efecto consta copia del escrito de promoción de pruebas pero con fecha de recepción 19 de marzo de 2009.

    Indubitablemente, de las actas del expediente administrativo se aprecia, que de algún modo se suscito una situación particular en fase probatoria del procedimiento, pues por una parte consta un escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de marzo de 2009, que resultaría intempestivo por haber precluido el lapso probatorio en fecha 19 de marzo; y otro con el cual el querellante pretende probar, que justamente él presentó su escrito en tiempo hábil, observándose sello de recibido de fecha 19 de marzo en todos los folios del escrito como en sus anexos.

    La circunstancia anterior, a todas luces inadecuada, debió haber sido considerada por la Administración, pues tal y como esta diseñado el procedimiento administrativo de destitución, este comporta las siguientes fases: solicitud de inicio del procedimiento, determinación de los cargos, notificación del funcionario para que tenga acceso al expediente y se defienda, formulación de cargos y consignación de escrito de descargos, promoción de pruebas, remisión del expediente a la Consultoría Jurídica con el objeto de que esta emita opinión, y finalmente decisión. Ello así, es claro que los momentos esenciales para que el investigado exponga sus defensas, lo constituyen el acto de descargo y la fase probatoria, pues cuando se notifica al investigado de la determinación de cargos para que tenga acceso al expediente y se defienda, en ese punto el funcionario aún no conoce los cargos que se le imputan, pues no ha tenido lugar la formulación de cargos, momento en el cual se señalan exactamente las causales a investigar.

    Así, queda claro que la promoción de pruebas es una etapa fundamental para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de orden constitucional que constituyen el pilar de todo procedimiento; según lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales puede señalarse la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercado Fátima S.R.L), que expresó:

    (…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    (Resaltado añadido).

    En ese mismo sentido puede referirse lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004 en la cual expresó:

    El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

    (…Omissis…)

    Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

    En otras oportunidades ha señalado la referida Sala, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) mal puede un ente o cualquier persona, investida de autoridad, sancionar (…) sin que se le dé la oportunidad para presentación de alegatos y las pruebas que considere pertinentes, para que se llegue, entonces a una decisión favorable o no, pero que no sería atentatoria de la garantía constitucional a la defensa.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572 de 2002).

    En atención a lo parcialmente transcrito, se aprecia la importancia del postulado fundamental reseñado, quedando claro que el debido proceso debe observarse siempre ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.

    Lo anterior deja claro, la importancia de los referidos principios en el proceso, y las oportunidades en las que los mismos se manifiestan; por lo cual, estima quien aquí decide que ha debido la Administración, observar con detenimiento la situación que se le planteaba en el escrito de fecha 30 de marzo, toda vez que de ser cierta la afirmación del querellante, ello denotaría una falla en la sustanciación del procedimiento por parte de la administración con graves consecuencias; y si en caso contrario se tratarse de una situación falsa alegada por el investigado, esta sería aún más gravosa pues implicaría el uso de sellos adulterados.

    En este punto debe señalarse que durante el procedimiento judicial, no fue rebatida la veracidad de los documentos en conflicto, siendo el primero el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 78 y siguientes del expediente administrativo, sellado con fecha 20 de marzo, y el segundo copia del escrito de promoción de pruebas con sello de recepción de fecha 19 de marzo de 2009 no solo en el escrito, sino en todos los anexos que le acompañaron, observándose también, firma legible, probablemente del funcionario que recibió la documentación in comento, consignado conjuntamente con escrito de fecha 30 de marzo al que tantas veces se ha hecho referencia. Así a criterio de quien conoce de la presente querella, la confusa situación presentada, solo podía solventarse analizando en primer lugar, si las pruebas presentadas en el controvertido escrito, eran o no determinantes para el esclarecimiento de los hechos, pues en caso de no serlo su evacuación no resultaría útil. Lo anterior responde al criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia bajo el cual la omisión en la valoración de una prueba solo será relevante, cuando la misma resulte determinante, cuando su conocimiento y valoración hubiere podido generar una decisión distinta a la que en efecto se produjo.

    Así se aprecia que en el referido escrito de promoción de pruebas, el querellante promovía merito favorable de autos, prueba de informes, documentales, posiciones juradas y exhibición de documentos.

    Entendido lo anterior, se observa del escrito de pruebas presentado, entre las probanzas en cuestión, prueba de informes a Banesco Banco Universal con el objeto de que la referida institución expusiera quién o quienes eran las personas autorizadas para movilizar las cuentas bancarias que poseía el Registro entre el día 10 de marzo de 2008 y hasta el 14 de marzo de 2008; si el querellante aparecía como persona autorizada para movilizar las cuentas bancarias del Registro, y que la referida institución bancaria consignara anexo a su informe un (01) ejemplar del formato de planilla de Registro del Cliente (Persona Jurídica) indicando quién fue el responsable del llenado de la planilla consignada por la ciudadana Registradora en el expediente, quién la presentó ante el banco, y si esa información era verdadera o falsa; señalando además que con dicha prueba buscaba demostrar que no estaba autorizado para realizar movimientos bancarios en el Registro, que la planilla de registro del cliente de Banesco, consignada por la Registradora tiene un formato predefinido, y que la misma tiene por finalidad ser llenada por los clientes para información del banco, que no era posible para él movilizar las cuentas en las fechas señaladas, que si la planilla de Registro del Cliente es un formato único para todas las personas jurídicas incluyendo entes gubernamentales indicaran si dicha planilla tiene el enunciado Junta Directiva y que no es posible ser cambiada por el cliente del banco.

    En sentido de lo expuesto, al contrastar lo expresado en el párrafo que antecede con las causales imputadas al investigado, contenidas en el artículo 86 numerales 3 y 6, que orbitaban sobre el supuesto fáctico relacionado con la presunta sustracción de fondos de la cuenta bancaria que el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador poseía para el momento de los hechos en la conocida institución bancaria antes mencionada, (ello según se desprende del Auto de Formulación de Cargos que riela al folio 56 y siguientes del expediente administrativo); resultaba un asunto absolutamente vinculado con la certeza de los hechos debatidos, la posibilidad que tuviera el hoy querellado de realizar retiros de dicha cuenta, lo cual no podía haber efectuado sin estar previamente autorizado para ello ante la indicada institución financiera; asunto que podría haber quedado establecido a plenitud con la evacuación de la prueba de informes a la que se ha hecho referencia.

    Adicionalmente con la prueba de informes promovida, el querellante requería que la institución bancaria precisara cierta información relacionada con la planilla de Registro de Información de Cliente, referida a quien había presentado la indicada planilla y quien se había encargado del llenado de la misma; apreciando esta Juzgadora que la referida documental que riela al folio 48 del expediente administrativo, ciertamente señala al querellante como miembro de la Junta Directiva, más la misma no esta suscrita por el querellante, apreciándose que en el espacio destinado para la firma del cliente se lee firma ilegible y un número de cédula que no se corresponde con las personas identificadas dentro del documento; razón por la cual, la información que buscaba precisar el querellante con la prueba de informes podía aclarar cualquier duda respecto del contenido de tan importante documento, y habría servido para establecer en definitiva si las personas allí señaladas eran miembros de la junta directiva del Registro, y si estaban autorizadas para realizar movimientos bancarios de la cuenta en cuestión; más cuando dicho instrumento fue la prueba fundamental que sirvió de base a la administración para tomar su decisión, ello según se desprende del contenido de la opinión de la Consultoría Jurídica del querellado.

    Así, vista la trascendencia de los medios promovidos por el querellante, y al particular situación acaecida en fase probatoria, a criterio de esta Juzgadora, ante la duda que respecto de la tempestividad del escrito hubiese podido presentarse, ha debido la Administración considerar el criterio reiterado sobre los lapsos en el procedimiento administrativo que ha establecido la Sala Político Administrativa; ello así es prudente citar lo indicado en Sentencia Nº 656 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expuso:

    “Por otra parte, aprecia la Sala que la Administración no valoró algunas de las aludidas “renuncias” por considerar que fueron “presentadas fuera del lapso probatorio”, circunstancia frente a la cual debe acotarse que en anteriores oportunidades se ha indicado que las reglas probatorias que rigen el proceso civil no son aplicables “rigurosamente” en el procedimiento administrativo. En efecto, ha dejado sentado esta Sala que por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan pertinentes en dicho procedimiento los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, y aplicables los principios generales del derecho probatorio, “pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal”. (Vid. Sentencia Nro. 1.743 del 5 de noviembre de 2003, caso C.A.G.B. contra el entonces Ministro de Interior y Justicia).” (Resaltado añadido).

    Así, de conformidad con lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, queda claro que en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos con la misma rigurosidad que opera en el procedimiento judicial, por tanto, la promoción de pruebas fuera del lapso probatorio previsto en el procedimiento administrativo no comporta como consecuencia indefectible la no evacuación en virtud de la extemporaneidad de las probanzas, especialmente si dichas probanzas son útiles y pertinentes para alcanzar la verdad material.

    Precisado lo anterior, en concatenación con la situación planteada en la fase probatoria en sede administrativa, la duda que pudo haber surgido ante la tempestividad en la presentación del escrito de promoción de pruebas, no obstaculizaba la evacuación de los medios probatorios presentados, siendo que estos resultaban determinantes para llegar a la certeza de la situación investigada, pues tal y como ha sostenido la Sala Político Administrativa, en los procedimientos administrativos, no opera con rigurosidad la preclusión de los lapsos.

    Adicionalmente, debe señalarse que la tempestividad de la promoción de pruebas nunca quedo clara, ello por las situaciones antes referidas en este fallo, acaecidas durante el desarrollo del procedimiento; asimismo tampoco puede obviarse que el auto de cierre del lapso probatorio que riela al expediente al folio 99, señala como fecha de expedición el 19 de marzo de 2009, sin embargo en folios previos al referido auto, existen documentales agregadas con sellos de recepción del mismo ente querellado con fechas 26 y 30 de marzo respectivamente, por lo que cabe preguntarse ¿cómo es que el expediente administrativo consten actuaciones de una fecha y luego se produzca un auto con fecha anterior?, respecto a lo referido resulta oportuno recordar, que es deber de los responsables de la sustanciación de los procedimientos administrativos de cualquier índole, procurar la estabilidad y orden en los procedimientos sustanciados, ello con el objeto de evitar actos administrativos afectados por vicios, que a posteriori causan gravamen no solo a la parte cuyos derechos subjetivos se le vulneran, sino a la propia Administración.

    Ello así, partiendo de lo expuesto, al ser las probanzas promovidas por el querellante determinantes a los fines de dilucidar la verdad material, visto que las mismas no fueron evacuadas, guardándose total silencio respecto de ellas, resulta clara la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, que debe regir en todo procedimiento, sea administrativo o judicial. Así se declara.

    Como consecuencia de la conclusión que antecede, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar nulo el acto recurrido contenido en la Resolución Nº 26 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa constatadas. Así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Escribiente de Registro I. Así se decide.

    Así por fuerza de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior declara, con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano J.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.840.900 Debidamente asistido por el abogado J.A.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 112.747, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 26 notificada en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de “Escribiente de Registro I”.

    2. CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

    2.1. Se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 26, notificada en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de “Escribiente de Registro I”.

    2.2 Ordena la reincorporación del querellante al cargo de Escribiente de Registro I.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    La Secretaria,

    R.P.

    En misma fecha, siendo las ________________ (______), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº______.

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nº 2010-1060

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