Decisión nº 010 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 151°

SENTENCIA Nº 010

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000005

ASUNTO: LP21-R-2010-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.Y.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.021.534, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.249, en su condición de Procuradora de Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: B.E.L.D.O., en su condición de propietaria de la firma personal AUTO TALLER MARIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.M. y Dircia J.C.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.192 y 51.397 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 17 de diciembre de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.Y.L. en contra de la ciudadana B.E.L.D.O., en su condición de propietaria de la firma personal AUTO TALLER MARIA.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha catorce (14) de enero de 2.010 (folio 27), ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo según oficio Nro. SME4-0021-10 de la misma fecha, recibiéndose mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 (folio 31).

Sustanciado el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, cuya celebración correspondió para el día martes veintitrés (23) de febrero de 2010.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, el Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:

(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Negrillas de la Alzada).

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Ahora bien, en el caso de autos, viene recurriendo la parte demandada, quien estaba a derecho; sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, N.M.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 17 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 17 de diciembre de 2009, en la que declara: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano J.Y.L. contra la ciudadana B.E.L.D.O., en su condición de propietaria de la firma personal AUTO TALLER MARIA, condenándose a ésta última al pago de la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CONCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.30.985,99), más los intereses de mora y la indexación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez -Titular-,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR