Decisión nº 219-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de febrero de 2006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DECISIÓN N° 219-06.

CAUSA: 12C-1187-03

JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.C.

IMPUTADO: J.E.Z.P..

VÍCTIMA: L.K.R.G.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSORA PÚBLICA N° 18: ABOG. E.P.

SECRETARIA: ABOG. R.J.Z.

En el día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (1:00 PM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Decisión N° 1928-04 de fecha 15-11-04 en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual corre inserta a los folios (28 al 32) en la presente causa, en la cual se declaró la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del imputado J.E.Z.P., por la ACUSACIÓN presentada por las abogadas A.J.R. y A.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del referido imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G.. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Provisorio Duodécimo de Control y la Abogada R.Z., como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: del representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, abogado R.C., de la Defensora Pública N° 18, abogado E.P., así como del imputado J.E.Z.P.. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedida como le fue la misma expuso: “Vista el oficio signado con el N° 072 de fecha 09-12-2005, que riela al folio 55 de la presente causa, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y suscrita por la delegada Lic. Maria González, en el cual indica que el defendido de autos cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas por este Juzgado, cuando le concedió el beneficio de la suspensión condicional del proceso en fecha 11-15-2004, por lo cual la defensa estima conveniente solicitar a este Juzgado de Control decrete el Sobreseimiento de la presente causa y dicte el archivo judicial correspondiente, asimismo solicito copias certificada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y concedida como le fue expuso:”Visto el cumplimiento por parte del ciudadano J.E.Z.P., las cuales les fueron imputas el día 15-11-2004, tal y como consta del oficio recibido en fecha 17-01-2006 por parte de este tribunal emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de cuyo contenido se lee que el mencionado ciudadano finalizo de manera satisfactoria el día 15-11-2005, cumpliendo a cabalidad con las indicaciones señaladas; es por lo que solicito se decir el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo”. Oída la exposición de la defensora de autos, este Tribunal habiendo cumplido con el requisito establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la convocatoria de audiencia, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 15-11-04 mediante Decisión N° 1928-04, se declaró la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del imputado J.E.Z.P., por la ACUSACIÓN presentada por las abogadas A.J.R. y A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público y ratificado por la abogada A.D.G., en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G.. Ahora bien, ha sido recibidas en fechas 09-12-05, por ante este Despacho, oficio N° 072, suscrito por la Lic. MARIA GONZALEZ delegada de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien informa a este Juzgado que el ciudadano J.E.Z.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.833.014, culminó satisfactoriamente el plazo de régimen de prueba el día 15-11-05, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que les fueron impuestas, al mencionado ciudadano, este Tribunal en funciones de Control, decreta la extinción de la acción penal en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; asimismo, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del referido ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 319 de la mencionada norma adjetiva.

SEGUNDO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la extinción de la acción penal y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano J.E.Z.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de M.J.P. y J.A.Z., dijo ser Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.833.014, residenciado en el Barrio San Sebastián avenida 126, calle 48, casa N° 126-B80, a nueve casa del abasto el Maestro Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13.10.81; por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HUMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7°, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del referido ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 319 de la mencionada norma adjetiva. Este acto concluyó siendo las (2:00PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 219-06. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.C.

EL IMPUTADO

J.E.Z.P.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. E.P.

LA SECRETARIA

R.J.Z.

12C-1187-03

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