Decisión nº 77 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). --------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

Se inicia la presente causa por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JONATTAAN R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14. 022.306 y domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Vereda 10, casa Nº 8, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la Abogado en ejercicio C.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.267, inscrita en el inpreabogado bajo el num. 65.474.-------------------------------------------------------------------En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Pública Primera Abg. M.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.073, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año y siete (07) meses de edad y como representante judicial de la misma, consigna escrito de Cuestiones Previas, oponiendo la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda que adolece el Escrito Libelar con fundamento en el artículo 346 ejusdem, numeral 6to,en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 4° ibídem.

El Tribunal, en la oportunidad en que la Defensora Pública Primera Abg. M.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.073, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año y siete (07) meses de edad y como representante judicial de la misma, emitió un pronunciamiento, llamando a subsanar al ciudadano JONATTAAN R.M.B., ya identificado, parte demandante, en la presente causa, concediéndole cinco (05) días, según lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era lo correcto. El Tribunal al emitir dicho pronunciamiento, subvirtió el proceso, ya que no está contemplado en nuestra Ley Adjetiva, que deba hacerse dicha actuación.

De allí, que habiendo realizado el Tribunal, un acto que vicia de nulidad el proceso, es preciso, intervenir para ponerle orden a la causa; no obstante, se debe determinar con precisión el punto a partir, del que se inició la actuación que vicia el proceso, atendiendo el llamado constitucional de la tutela judicial efectiva, reflejo inequívoco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que prohíbe las reposiciones inútiles. En tal sentido, este Tribunal indica, que el vicio se produjo, cuando el Tribunal emitió pronunciamiento, llamando al demandado, a subsanar, cuando el debía hacerlo sin pronunciamiento del Juez, como lo ordena el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, procedió mediante escrito, a promover y evacuar pruebas, realizando una serie de actuaciones, el cual no estaba llamado a hacerlas.

Visto lo anterior, observa quien decide, que forzosamente, debe reponer la causa al estado que el demandante resuelva las cuestiones previas, invocadas por la demandada.

En relación a la Institución jurídica de la Reposición de la Causa, es bueno destacar que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la Reposición y el efecto principal de toda Reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en que se celebró el acto írrito. En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fín de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho de la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26,49 numeral 1 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, N° 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición solo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público.

Y por orden Público se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

Ahora bien, al haberse roto el hilo procedimental, se produjo una falta de certeza de los lapsos procesales, lo que configura la subversión del proceso, y para corregir o enmendar tal situación, en el caso de marras debe hacerse uso de la institución de la reposición de la causa, al estado que el demandante resuelva acerca de la suficiencia o no de la subsanación de los defectos de forma del escrito libelar.

De manera pues que, este Tribunal, ha llegado a la conclusión que, una vez opuesta la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, no ha debido, hacer pronunciamiento alguno, para que el demandante resolviera sobre las cuestiones previas, sino dejar que el lo hiciera, cuando considerara procedente. Causando a las partes un perjuicio, y por cuanto la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, la cual se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias, en las controversias a que deban someterse y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

DECISIÓN

Este Tribunal, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado que la parte demandante ciudadano JONATTAAN R.M.B., identificado en autos, resuelva acerca de la suficiencia o no de la subsanación de los defectos de forma del escrito libelar.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase--------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.F. CHACÓN O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº6685

CAVM.-

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