Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001083

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES:

DAMANDANTE: J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.619, domiciliado en el Barrio Los Montones, Calle Arismendi, casa Nº 82, Barcelona, Estado Anzoátegui,.-

ABOGADA ASISTENTE: A.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.845.

DEMANDADA: LISANYER M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.764, domiciliada en Calle Juncal cruce con calle El Taller casa Nº3-48, Barrio Portugal Arriba Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: Defensora Publica Tercera de Protección.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto homologado: 10% DE LAS VACACIONES Y UTILIDADES.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.619, domiciliado en el Barrio Los Montones, Calle Arismendi, casa Nº 82, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado A.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.845, en contra de la ciudadana LISANYER M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.764, domiciliada en Calle Juncal cruce con calle El Taller casa Nº3-48, Barrio Portugal Arriba Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante J.B.G., asistida por el Abogado A.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.845, la parte demandada LISANYER M.M., asistida de la Defensora Publica de Protección. El Adolescente JHORMAN J.B.M..- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, las partes solicitan poder mediar a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.- Seguidamente esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente toma la palabra la defensora publica asistente de la parte demandada quien expuso: Revisado como ha sido la demanda en los folios 16 y 17 del expediente y como alegato a la defensa del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene ninguna objeción con el ofrecimiento de revisión donde el padre estipula el Treinta por ciento (30%) del Sueldo, repartida al 15%, donde aportara el 10% extra en el mes de agosto, 20% de los aguinaldos y 20% del bono vacacional y la cantidad de 8 mensualidades futuras en caso del renuncia o terminación de la relación labora, ya que esta revisión es beneficiosa para el adolescente de autos.- Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante asistida de su abogado quien expone: Ratifico en todas sus partes la demanda de Revisión de la obligación de manutenían planteada para que sea tomada en cuenta la distribución equitativa de la Obligación de Manutención a favor de todos los hijos de mi representado los cuales son cuatro (4) hijos y su nueva carga familiar su concubina, por cuanto el ofrecimiento señalado era para realizar la distribución entre todos los hijos de mi representado y a tal efecto hacemos ofrecimiento para que las partes lleguen a un acuerdo en la presente causa y así sea establecido.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan Revisar la obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, la cual se revisa en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA AL BONO VACACIONAL: Ambos padres acuerdan revisar el monto en el cual quedo establecido el pago con concepto de Bono Vacacional; el cual quedo establecido a partir de la presente fecha en la cantidad del Diez por ciento (10%) cantidad que será descontada del bono vacacional devengado por el padre por parte de la empresa coca cola FEMSA.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: el adolescente se encuentra cubierto por el seguro de HCM de la empresa en la cual labora el padre, para lo cual hace entrega en este acto a la madre de la copia de la cedula de identidad y el carnet de la empresa en la cual labora, para hacer efectivo el disfrute de su hijo y garantizar el derecho a la salud.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres acuerdan revisar la cantidad fijada y acuerdan establecer a partir de la presente fecha la cantidad del diez por ciento (10%) de las utilidades que ha de percibir el padre obligado alimentario con ocasión de su relación labora en la empresa coca cola Femsa.- Las cantidades aquí revisadas serán descontadas directamente por la empresa Coca Cola Femsa y depositadas directamente en la Cuenta de Ahorros aperturada por este tribunal en el Banco Bicentenario signada con el Nº1750088100061724736.- En cuanto a los demás conceptos establecidos en el sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, en el expediente BP02-J-2013-001545, se ratifican todos los demás acuerdos y conceptos allí establecidos, en sus distintas cláusulas y específicamente en la cláusula primera, respecto de los de mas conceptos no revisados.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose los días Sábado para lo cual el padre deberá retirar al adolescente en el hogar de la abuela materna a las 04:00 de la tarde y regresarlo al hogar de la abuela materna el día Domingo a las 6:00 p.m. Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación en bienestar de su hijo.- El padre se compromete a mantener comunicación telefónica con su hijo y contacto constante en aras de fortalecer las relaciones paterno filiales.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: El padre podrá compartir con su hijo durante el periodo vacacional de forma amplio poniéndose de acuerdo con el adolescente para establecer días de disfrute.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma amplia como la han venido realizando los padres para lo cual el padre puede compartir con su hijo los días 24 y 31 durante y el día y la madre durante las noches o viceversa, previo acuerdo y escuchando la opinión del adolescente.- Asimismo el padre podrá compartir con su hijo las veces que lo desee tomando en cuenta que el niño se encuentra de vacaciones en esta época previo acuerdo de los padres y el adolescente.- .EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL ADOLESCENTE: El padre podrá compartir con su hijo previo acuerdo con el y la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que el adolescente disfrutara en la oportunidad que corresponda. Ambas partes acuerdan que con el presente acuerdo queda modificado el régimen de convivencia familiar establecido en sentencia anterior al presente acuerdo, Es todo.- Asimismo se deja constancia que se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

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