Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2009-000746

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: YUSBEY A.C. FLOREZ, JONDERTH ENRIQUI CARRILLO FLOREZ Y J.L.C.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.984.450, V-17.492.883 y V-12.516.564, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.C.C., con cédula N° E- 80.859.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calle 5 y 6, Edificio A.P. 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADAS: HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991 y a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 19-A de fecha 25 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.A.C., D.M.U.D., K.A. PERNIA Y M.G.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.888, 104.591, 117.452 y 138.120, por HIDROSUROESTE y por la sociedad mercantil HMB Ingeniería C.A., el abogado J.A.R.M., inscrito en el impreabogado bajo el No. 7.471.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho planta baja, Oficina 25, Sector Catedral, San C.d.E.T. y Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, por el ciudadano L.C.C., asistido por el abogado G.J.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 30 de Septiembre de 2010, y finalizo el 28 de Enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que ingreso a prestar sus servicios el día 30 de Noviembre de 1992, en la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE),

• Que dicha empresa desde el año 1991, instauró la modalidad de contratar empresas que fueron sustituyéndose con el trascurrir del tiempo por otras, en tal sentido laboró desde el año 1992 para las empresas L.E. GAMEZ INVERSIONES C.A., INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA C.C. C.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A., CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A. y que la última contratista a la que le prestó servicios personales fue a la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., en el cargo de obrero en general, con un sueldo diario de Bs. 27.53, siendo despedido el día 30 de Junio de 2008;

• Ante tal situación solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, culminando dicho procedimiento en fecha 27/10/2008, por haber recibido anticipo de prestaciones sociales;

• Que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a las empresas HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y solidariamente a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A.,, por cobro de prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 31.924,71.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la codemandada empresa HIDROSUROESTE C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó la falta de cualidad de HIDROSUROESTE para ser demandada en el presente proceso, por cuanto niegan que haya solidaridad alguna entre ella como contratante y la empresa contratista demandada, pues no existe inherencia ni conexidad con el servicio que realiza el contratatista;

• Negó que la empresa HIDROSUROESTE C.A., es solidariamente responsable por la responsabilidades que presuntamente dejó de cumplir la Constructora HMB INGENIERÍA y otras empresas operadoras a las que presuntamente prestó servicios personales el demandante;

• Negó que el demandante comenzó a laborar para HIDROSUROESTE en fecha 30/11/1992, en el cargo de obrero en general,

• Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, por cuanto HIDROSUROESTE nunca mantuvo relación alguna con el demandante;

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., esgrimió lo siguiente:

• Que en fecha 01 de Enero de 2006, la codemandada Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., conforme a licitación, inicio el giro de su actividades en la operación, custodia y mantenimiento del Sistema Acueducto de Rubio, en beneficio de la hidrológica de suroeste (HIDROSUROESTE);

• Que con motivo del inicio de tales actividades, se procedió a contratar los servicios del fallecido accionante, por ser personal residente en la zona y calificado con entrenamiento previo en las labores a ejecutar,

• Que en ningún momento se recibió el personal de otra persona natural o jurídica, es decir, no hubo traspaso de trabajadores;

• Que entre la empresa Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., y las operadoras anteriores del acueducto nunca existió acto o relación jurídica alguna

• Que se desprende del contenido de la Cláusula Vigésima Tercera de la contratación colectiva que ampara al trabajador, que la contratista se encontraba en libertad para la selección y contratación del personal, es decir, no se indica que existía obligatoriedad de contratación a determinadas personas;

• Que no existió relación alguna entre Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., y el ciudadano fallecido con anterioridad al día 01 de Enero de 2006.

• Que la relación de trabajo entre las partes se inició el 01/01/2006 y finalizó el 30/06/2008.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Recibos de Pago de Salario, a favor del ciudadano L.C.C., marcados con la letra “A1” al “A25” corren inserto a los folios (131) al (173) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 131 al 150 y del 155 al 172 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 151 al 154 y 173, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la co-demandada HMB Ingeniería C.A., en la fecha, por el monto y los conceptos indicados en las documentales agregadas al presente expediente.

• Constancias de trabajo, de fechas 19/07/1994, 31/08/2007 y 15/07/2008 a nombre del ciudadano L.C.C., marcadas con las letras “A-44” al “A46”, corren inserta a los folios (174) al (176) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 174 y 175, de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folios 176 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano C.L., a la codemandada HMB Ingeniería C.A.

• Copias de oficios de fechas 29/04/1999, 29/11/2004 y 30/04/2008, dirigido al ciudadano L.C.C., notificación de contrato de servicio y participación de despido, marcados co la letra “A47” al “A49” corren inserto a los folios (177) al (179) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 177 y 178, de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folios 179 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación dirigida al ciudadano C.L., suscrita por la codemandada HMB Ingeniería C.A., en fecha 30 de Abril de 2008, contentiva de la notificación de la culminación de relación laboral, en fecha 30 de Junio de 2008.

2) Informes:

2.1 A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA GENERAL C.C., a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

• Si la empresa HMB INGENIERIA C.A., procedió a inscribirse en el Registro Nacional de empresas y establecimientos.

• Si obtuvo el numero de identificación laboral (NIL), si en la nomina de trabajadores, que reporto para obtener el tramite, registró al ciudadano L.C.C., con cédula N° E- 80.859.881.

• Si la empresa HMB INGENIERIA C.A., ha presentado la declaración trimestral del Ministerio del Trabajo, en los años 2005 al 2007, si se ha registrado el nombre de del demandante ciudadano L.C.C., y remitir detalles de los salarios que le indicaron como devengados a los demandantes y anexar el oficio de contestación y demás soportes que lo avalen en fotocopia.

• Si ante la Inspectoría se instalaron MESAS TECNICAS DE CONCILIACIÓN entre la empresa HIDROSUROESTE HMB INGENIERIA C.A. y otras.

• En que numero de expediente se encuentra contenidas las mesas técnicas de conciliación.

• Si en dicha mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS YA FINES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTASICAET).

• De cuanta piezas consta el referido expediente, la fecha de entrada o presentación de dicho asunto, el resumen de los puntos que se debatieron o discutieron en dicha mesa técnica de conciliación.

• La fecha en que se procedió a cerrar dicha mesa de conciliación, las razones por los cuales se cerró. Si fueron satisfechas las reclamaciones requeridas por el grupo de trabajadores afectados y así mismo se le requiere copia certificada de dichas actuaciones administrativas.

• Si en esa Inspectoría se tramito un PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO entre las empresas HIDROSUROESTE; HMB INGENIERIA C.A. y otras, en que numero de expediente se encuentran contenidas el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, si en dicha mesa de conciliación intervino el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA , de cuantas piezas consta el referido expediente, la fecha de entrada o de presentación de dicho asunto.

• El resumen de los puntos que se debatieron el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, la fecha en que se procedió a cerrar dicho pliego conflictivo, las razones por las cuales se cerro, si fueron satisfechas las reclamaciones requeridas por el grupo de trabajadores afectadas y que remita copia certificada de dichas actuaciones administrativas.

• Si el demandante en esta causa el hoy fallecido ciudadano L.C.C., con cédula N° E- 80.859.881, tuvo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa HMB INGENIERÍA C.A., signada con el N° 056-2008-01-00282, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, de ser posible remita copias certificadas del mencionado expediente.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio, las resultas de dicha prueba no habían sido agregadas al expediente, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante (parte promovente de dicha prueba) manifestó que consideraba prescindible dicha prueba para la resolución de la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”.

1) Documentales:

• Legajo del estado de cuenta de Fideicomiso de la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A., corre inserto a los folios (182) al (186) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples contratos celebrados entre la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A., y la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.” junto con oficios de convocatoria a reuniones extraordinarias, corren insertos a los folios (188) al (211) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 188 al 193, 196 al 200, 202 al 203, 207 al 208, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen (HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A.), se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de ejecución de servicios entre la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A. y la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, con las condiciones establecidas, por los períodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 194 y 201, al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por la codemandada HMB INGENIERÍA C.A., contentiva de la declaración de la responsabilidad patronal. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 194, 195, 201, 204 al 206, 209 al 211, de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple liquidación de prestaciones sociales, planilla de vacaciones, junto con cheque del Baco Sofitasa a favor de del ciudadano L.C.C., corren insertos a los folios (212) al (215) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano L.C.C., realizados por la sociedad mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, por los montos, conceptos y en las fechas, indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias planilla de utilidades, horas extras y salarios promedio de los empleados de la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, corren insertos a los folios (216) al (233) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 218 al 233 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano L.C.C., realizados por la sociedad mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, por los montos, conceptos y en las fechas, indicadas en cada documental agregada al presente expediente. En lo relativo a las documentales que corre insertas en los folios 216 y 217 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples nominas de los empleados de la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, corren inserta a los folios (234) al (300) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano L.C.C., realizados por la sociedad mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, por los montos, conceptos y en las fechas, indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1 A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, GENERAL C.C., a los fines de que remitir copia certificada del expediente correspondiente a la mesa de trabajo entre Hidrosuroeste, HMB INGENIERIA C.A. SUTASICCAET, celebrada en marzo del año 2009.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio, las resultas de dicha prueba no habían sido agregadas al expediente, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse de la misma por cuanto durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte codemandada HMB INGENIERIA C.A., reconoció la realización de mesas de trabajo entre las sociedades mercantiles Hidrosuroeste, HMB INGENIERIA C.A. y el sindicato SUTASICCAET, en marzo del año 2009.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A., ubicada en la carrera 23 con calle 10, edificio Unícentro el Ángel, Oficina P3-F, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha prueba fue declarada desistida mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011.

Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE

1) La Confesión: Del Ciudadano L.C.C., que fue trabajador de la sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A. y no de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE.

2) Documentales:

• Listado de licitación de las empresas seleccionadas, marcado con la letra “D” corre inserto al folio (327). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Carta de Adjudicación de Buena Pro de fecha 29 de Diciembre de 2006, dirigida a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A., marcada con la letra “E” corre inserta al folio (328). Al no haber sido desconocida, por la parte a la que se le opone codemandada HMB INGENIERIA C.A., se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la comunicación No.3465., por la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, contentiva de la adjudicación de Buena Pro, en fecha 29 de Diciembre de 2006, dirigida a la sociedad mercantil HMB INGENIERIA C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte actora, pretende que el Tribunal, declare la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano L.C.C. y la empresa HIDROSUROESTE, por el período comprendido entre el 30/11/1992 al 30/06/2008, fundamentado en el hecho que durante ese período, si bien es cierto, el actor nunca llegó a prestar servicios directamente para HIDROSUROESTE, prestó servicios para empresas contratistas de HIDROSUROESTE, que tenían como actividad principal la operación, custodia y mantenimiento del Sistema Acueducto de Rubio.

Es decir, si bien, el propio trabajador reconoce no haber prestado servicios directamente para la demandada, considera que al haber laborado para empresas contratistas de HIDROSUROESTE y al ser esta empresa (contratante) solidariamente responsable de las obligaciones de dichas contratistas, tiene derecho a reclamar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio, desde que comenzó a laborar con la primera de ellas hasta que terminó de laborar con la última de ellas HMB Ingeniería C.A.

Debe pronunciarse entonces, este Juzgador, sobre dos elementos fundamentales para decidir la presente controversia, ellos son: 1) la solidaridad entre HIDROSUROESTE y la empresa INGENIERIA HMB C.A.; 2) la sustitución de patronos alegada entre HMB y las demás empresas contratistas de HIDROSUROESTE que operaron el sistema de acueducto de Rubio.

1) Solidaridad entre HIDROSUROESTE y HMB INGENIERIA C.A.:

Como se señaló anteriormente, en el escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil HIDROSUROESTE alegó la falta de cualidad para comparecer en Juicio, por una parte, por cuanto el demandante nunca fue trabajador de dicha empresa y por otra parte, por cuanto no existe solidaridad alguna entre la empresa HMB INGENIERIA C.A. e HIDROSUROESTE.

En relación a ello, debe señalarse que por lo que respecta a la inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa HIDROSUROESTE del contenido del escrito de demanda se evidencia que entre el demandante y la empresa HIDROSUROESTE directamente no existió relación de trabajo alguna durante el período reclamado, (1992-2008).

Sin embargo, por lo que respecta a la solidaridad alegada por el actor entre HIDROSUROESTE y la empresa HMB INGENIERIA C.A., debe señalarse en primer término, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que HMB INGENIERIA C.A. es una empresa contratista de HIDROSUROESTE, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

La regla general es entonces, que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores, sin embargo, dicha regla admite excepciones, que están previstas expresamente en la norma bajo estudio y es en aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio.

Sobre este particular, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Al respecto, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador, que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE, según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558, es:

La administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Z.d.E.B.. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social.

Pues bien, de las pruebas consignadas en autos, reposan cuatro contratos de servicios, suscritos entre HIDROSUROESTE y la HMB INGENIERIA C.A. por diferentes períodos que totalizan dos años y seis meses ininterrumpidos, lo que le demuestra a este Juzgador, un elemento de permanencia de la contratista al servicio de HIDROSUROESTE.

Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

Del análisis de los contratos antes mencionados, se evidencia que los servicios prestados por HMB INGENIERIA C.A. en favor de HIDROSUROESTE se encuentran íntimamente vinculados a la actividad realizada por HIDROSUROESTE pues dichos contratos tenían como objeto la “Custodia, operación, mantenimiento y gestión comercial de los sistemas de acueductos de Rubio, Aldea Unión y Delicias del Estado Táchira”, es decir, el servicio se producía como consecuencia de la actividad de aquella, aunado a ello, como ya señaló anteriormente, fueron prestados por un período superior a dos años, lo que demuestra cierta permanencia y hace concluir a este Juzgador, que HIDROSUROESTE es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la contratista HMB INGENIERIA C.A. y así se decide.

2) Sustitución de patronos entre HMB INGENIERIA y las empresas L.E. GAMEZ INVERSIONES C.A., INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA C.C. C.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A. y CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A.:

El apoderado judicial de la parte demandante, señaló en el escrito de demanda y lo manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que entre las empresas L.E. GAMEZ INVERSIONES C.A., INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA C.C. C.A., CONSTRUCCIONES YSERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A. y CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., quienes según manifiesta se encargaron del mantenimiento de los sistemas de acueductos de Rubio antes de que la empresa HMB INGENIERIA C.A., asumiera dicho servicio, existió una sustitución de patronos, pues, el demandante continuó prestando las mismas funciones que desempeñaba en aquellas empresas en la nueva empresa.

Sobre el particular, debe señalarse, que para demostrar el demandante su prestación de servicios a las referidas empresas y la supuesta sustitución patronal, aportó como pruebas:

• Recibos de Pago de Salario, a favor del ciudadano L.C.C., con membrete de las empresas MAGAR C.A., SPI, Valle Alto C.A. y Constructora C.C. C.A.;

• Constancias de trabajo, de fechas 19/07/1994, 31/08/2007 y 15/07/2008, a nombre del ciudadano L.C.C., suscritos por las empresas MAGAR C.A., ISA, Valle Alto C.A. y Constructora C.C. C.A.;

• Copias de oficios de fechas 29/04/1999, 29/11/2004, dirigidos al ciudadano L.C.C., por las empresas ISA y Valle Alto C.A.

Como se puede observar, al no haber sido demandadas solidariamente las referidas empresas en el presente proceso, dichas documentales por constituir documentos emanados de terceros, debían ser ratificados por esos terceros y al no hacerlo no se le pudo reconocer valor probatorio alguno, lo que impidió al demandante demostrar haber laborado para esas empresas, es decir, ni la empresa CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A.; ni la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAGAR C.A., ni la empresa INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., MAGARI C.A Y S.R.I., fueron llamadas como demandadas en la presente causa para que se defendieran en cuanto a la existencia o no de una relación de trabajo con el ciudadano L.C.C., durante el período señalado, motivo por el cual al no haber sido ratificados por tales empresas las documentales aportadas por el actor, mal puede este Juzgador considerar demostrada la referida prestación de servicios. Inclusive, ninguna de esas empresas ratificó durante el proceso, bien sea a través de una prueba testimonial o a través de una prueba de informes, el contenido de las constancias de trabajo en las que se indica que el ciudadano L.C.C., era trabajador de las referidas empresas, motivo por el cual considera quien suscribe el presente fallo, que no existe prueba alguna en el presente proceso, que demuestre que el demandante laboró para tales empresas.

Adicionalmente, de haber demostrado el demandante dicha relación de trabajo con tales empresas, no existen pruebas en el expediente, que demuestren que las empresas L.E. GAMEZ INVERSIONES C.A., INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA C.C. C.A., CONSTRUCCIONES YSERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A. y CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., eran contratistas de HIDROSUROESTE y que de haber sido contratistas de HIDROSUROESTE, el contrato suscrito entre ellas y la referida empresa HIDROLOGICA tenía por objeto la administración del acueducto de Rubio, así como tampoco la inherencia o conexidad entre el servicio prestado por ellas y recibido por HIDROSUROESTE.

Por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al no haber demostrado el actor haber prestado servicios para las empresas L.E. GAMEZ INVERSIONES C.A., INGENIERÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.R.L., CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JM, CONSTRUCTORA C.C. C.A., CONSTRUCCIONES YSERVICIOS MAGAR C.A., SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS C.A. y CONSTRUCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., ni haber demostrado que tales empresas eran contratistas de Hidrosuroeste, ni la supuesta sustitución patronal entre ellas y la empresa HMB INGENIERIA C.A., debe negarse el supuesto carácter ininterrumpido de la relación de trabajo, motivado a la supuesta sustitución patronal por el período comprendido entre el desde el año 1992 hasta el año 2008; pues la solidaridad entre la empresas HIDROSUROESTE y la empresa HMB INGENIERIA C.A. declarada por este Juzgador, en párrafos precedente sólo puede extenderse al pago de las obligaciones laborales contraídas por HMB INGENIERIA C.A. (que si es parte en el proceso) durante el tiempo para el cual prestó servicios para HIDROSUROESTE y no con respecto a las obligaciones con otras empresas (que no fueron demandadas en el proceso, es decir, no se les permitió su derecho a desvirtuar los alegados señalados en su contra) y adicionalmente, no se aportó prueba alguna que demostrara ni que habían sido contratistas de HIDROSUROESTE ni que el ciudadano L.C.C. hubiere laborado para ellas.

No existiendo ningún otro hecho controvertido en la presente causa para decidir, este Juzgador, entrará a determinar la posible existencia de una diferencia sobre prestaciones sociales reclamadas por el actor, tomando como fecha de ingreso para el cálculo de las prestaciones sociales el 01/01/2006, fecha reconocida por ambas partes como fecha de ingreso del actor a la empresa HMB INGENIERIA C.A. y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30/06/2008.

Para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pudiere corresponder al trabajador, se tomará como base el salario probado por la codemandada HMB Ingeniería C.A., mediante las nóminas de pagos suscritas por el actor, por el período comprendido entre el 01/01/2006 al 30/06/2007 y del 01/10/2007 al 30/06/2008, que corren insertas de los folios 235 al 300 de la I pieza del presente expediente, y para los meses en que la demandada no probó salario alguno, es decir, los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, el salario señalado por el actor en su escrito de demanda, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada durante el proceso.

  1. Prestación por antigüedad:

    Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidenció la existencia de un pago por dicho concepto, que corre inserto en el folio 232 de la I pieza del presente expediente, por la cantidad de Bs. 3.010,28., así como un pago señalado por el trabajador como recibido en el escrito de demanda, por la cantidad de Bs.5.718,32., los cuales suman la cantidad de Bs.8.728,60., luego de realizar el computo de la prestación de antigüedad, se logró determinar, que utilizando los salarios probados por la demandada HMB Ingeniería C.A. y los alegados por el trabajador en su escrito de demanda, no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en cuadro anexo.

  2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    Por lo que respecta a este concepto, manifiesta el actor que dicho concepto le fue cancelado, sin embargo, que fue cancelado en base al salario normal y que el Contrato Colectivo que le ampara establece que debe cancelarse en base al “salario promedio integral”, por su parte la demandada negó adeudar pago alguno por dicho concepto.

    Sobre el particular, observa este Juzgador que la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA Y HMB Ingeniería C.A., no se refiere a salario integral para el cálculo de las vacaciones se refiere a salario básico (+bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso), en tal sentido señala:

    Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones (15) días hábiles de descanso, con pago total de cincuenta y cinco (55) días de salario promedio. El salario que servirá de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el promedio del salario devengado por este durante el mes anterior al día en que nazca el derecho a las vacaciones y comprenderá los siguientes conceptos:

    Salario Básico

    Bono Nocturno

    Horas extras

    Pagos por días laborales por días de descanso

    El demandante realiza un cálculo al que titularon “cuadro correcto” y lo hacen con base en el mismo salario integral que utilizan para el cálculo de la prestación por antigüedad, es decir, al salario básico no le suman (bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso) como lo señala la Contratación colectiva, sino que le suman la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad, elementos estos últimos que no pueden adicionarse al salario para el cálculo de las vacaciones y utilidades por que se estaría utilizando un mismo concepto para el cálculo del mismo elemento de prestaciones sociales.

    Adicionalmente a lo antes expresado, el demandante no señaló en el escrito de demanda bono nocturno, horas extras o días de descanso que debían adicionarse al salario básico para el cálculo de las Vacaciones, así como tampoco se logran evidenciar dichos elementos en las pruebas aportadas al proceso sobre ello, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba para la demostración del pago de las horas extras y día descanso corresponde al trabajador.

    Sin embargo, para demostrar el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, la parte demandada, aporto al proceso tres documentales consistentes en nóminas de pagos suscritas por el trabajador, contentivas de los pagos de las vacaciones año a año, que corren insertas de los folios 213 al 215 de la I pieza del presente expediente, los cuales necesariamente deben deducirse del monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, en tal sentido, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA y HMB Ingeniería C.A., debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.1.079,84., tal como se observa en cuadro anexo:

    Derechos Vacacionales Adeudados

    Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos

    Del 01/01/2006 al 01/01/2007 55 7 Bs. 16,09 Bs. 997,56 Bs. 727,29

    Del 01/01/2007 al 01/01/2008 55 8 Bs. 19,47 Bs. 1.245,98 Bs. 1.126,95

    Del 01/01/2008 al 30/06/2008 55/12*5=52,91 9/12*5=3,75 Bs. 23,13 Bs. 1.310,42 Bs. 619,87

    Bs. 3.553,95 Bs. 2.474,11

    Total Bs. 1.079,84

  3. Bonificación de fin de año:

    Reclama el trabajador una diferencia en cuanto al pago de las utilidades cumplidas y fraccionadas, por cuanto dicho concepto se le canceló con un salario diferente al realmente devengado, la demandada por su parte negó adeudar pago alguno por dicho concepto al trabajador, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago.

    Para demostrar el pago de las utilidades cumplidas y fraccionadas, la parte demandada, aporto al proceso tres documentales consistentes en nóminas de pagos suscritas por el trabajador, contentivas de los pagos de las utilidades año a año, que corren insertas de los folios 217 al 219 de la I pieza del presente expediente, los cuales necesariamente deben deducirse del monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, así como un el pago señalado por el trabajador como recibido en el escrito de demanda del año 2006 por la cantidad de Bs.1.397,28., los cuales suman la cantidad de Bs.4.246,77., en tal sentido, una vez realizado el computo de dicho concepto conforme a los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 25 Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA y HMB Ingeniería C.A., se evidenció que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en cuadro anexo.

    Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

    Período Días Salario Días x Salario Pagos

    Al 31/12/2006 90 Bs. 16,09 Bs. 1.448,10 Bs. 1.397,28

    Al 31/12/2007 90 Bs. 19,47 Bs. 1.752,30 Bs. 1.835,19

    Al 30/06/2008 90/12*5=37,5 Bs. 23,13 Bs. 867,38 Bs. 1.014,30

    Bs. 4.067,78 Bs. 4.246,77

    Total Bs. -

  4. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

    Debe señalar este Juzgador sobre el particular, que si bien es cierto, la terminación de la relación de trabajo entre las partes correspondió a la culminación del contrato de servicios suscrito entre la empresa HMB Ingeniería C.A. y la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y el literal e) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público.

    Doctrinariamente se ha señalado que las Causas Extrañas no Imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria y c) Que el hecho que configure esa Causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.

    En el presente caso considera quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, se encuentran dados los dos (02) primeros elementos, por lo que respecta al tercer elemento, es decir, la Imprevisibilidad no se encuentra dado, pues, la empresa HMB Ingeniería C.A., pudo prever perfectamente al momento de la firma del Contrato de Servicio con HIDROSUROESTE la fecha de terminación de tal contratación a los efectos de o bien suscribir a su vez contratos por tiempo determinado con los trabajadores que contratara como consecuencia de la prestación de tal servicio o en caso de convertirse dichas relaciones de trabajo en relaciones a tiempo indeterminado por transcurso del tiempo y suscripción sucesivas de contratos, prever o incorporar en el presupuesto ofertado para los años siguientes, las indemnizaciones que se viere obligado a cancelar a sus trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación contractual existente con la HIDROSUROESTE, pues el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé como causal de despido justificado tal situación.

    Diferente sería el caso en que HIDROSUROESTE hubiese decidido unilateral e intempestivamente rescindir el contrato de servicio suscrito con HMB Ingeniería C.A. antes de la culminación del tiempo de vigencia establecido en el contrato, caso en el cual dicha rescisión evidentemente hubiese sido imprevisible para la empresa y encuadraría dentro del supuesto consagrado en el literal “e” del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. En consecuencia, considera este Juzgador, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y debe indemnizarse al trabajador por tal hecho.

    Adicionalmente a lo antes expresado, de una revisión del presente expediente se observa la existencia de un recibo de pago que corre inserto al folios 233 de la I pieza del presente expediente, por concepto de indemnización por despido injustificado, con la cual en criterio de este Juzgador la demandada HMB Ingeniería C.A., reconoció que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido de carácter injustificado.

    Sin embargo, de una revisión de la referida documental consistente en un recibo de pago por dicho concepto, suscrito por el trabajador, que corre inserto en el expediente en el folio 233 de la I pieza del presente expediente, se evidenció que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en cuadro anexo.

    Indemnización por Despido 60 Bs. 33,97 Bs. 2.038,01

    Preaviso Omitido 45 Bs. 26,64 Bs. 1.598,40

    Monto Bs. 3.636,41

    Pago recibido Bs. 8.364,00

    Total Bs. -

    IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos YUSBEY A.C. FLOREZ, JONDERTH ENRIQUI CARRILLO FLOREZ Y J.L.C.F., en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.C.C., en contra de la empresa HMB INGENIERIA C.A. y solidariamente en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa HMB INGENIERIA C.A. y solidariamente a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a pagar a los demandantes la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.079,84.)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 09/11/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000746

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