Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000098

PARTE ACTORA: JONDERTH E.C.F., J.L.C.F. Y YUSBEY A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 17.492.883, 12.516.564 y V.- 14.984.450, únicos y universales herederos del ciudadano L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 80.859.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.697.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No, 14, Tomo 19-A, de fecha 25 de junio de 1996, en la persona del ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.508.327 y solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIRDOSUROESTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de enero de 1991, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.073.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil HMB INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA: J.A.R.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.471

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIRDOSUROESTE): J.C.A.C., D.M.U.D., K.A. PERNÍA Y M.G.G.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.888, 104.591, 117.452 y 138.120, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 18 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.079,84.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que el a quo en la aplicación de la figura de la sustitución del patrono; que el actor prestó servicios a través de las operadoras o suministradoras de personal; que se demostraron todos los elementos de la sustitución de patronos y se aportaron todas las pruebas pertinentes; que HMB Ingeniería asumió el manejo del acueducto desde el primero de enero de 2006, pero el juez desechó la figura de la sustitución patronal, desechando las pruebas aportadas como documentos emanados de terceros; que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el trabajador tenía la carga de la prueba; alega que los trabajadores estaban en un listado y la empresa que ganaba la licitación adquiría el personal; que el demandante ingresó el 30 de noviembre de 1992 y desde allí deben condenarse los conceptos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que ingresó a prestar sus servicios el día 30 de noviembre de 1992, en la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE); que desde el año 1991, dicha empresa instauró la modalidad de contratar empresas que fueron sustituyéndose con el trascurrir del tiempo por otras, en tal sentido laboró desde el año 1992 para las empresas L.E.G.I. C.A., Ingeniería de Saneamiento Ambiental S.R.L., Construcción y Mantenimiento JM, Constructora C.C. C.A., Construcciones y Servicios Magar C.A., Servicios Profesionales Integrados C.A., Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A. siendo la última contratista a la que le prestó servicios personales fue a la sociedad mercantil HMB INGENIERÍA C.A., en el cargo de obrero en general, con un sueldo diario de Bs. 27.53, siendo despedido el día 30 de Junio de 2008; que ante tal situación solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, culminando dicho procedimiento en fecha 27/10/2008, por haber recibido anticipo de prestaciones sociales; que demanda a las empresas HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE y solidariamente a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A.,, por cobro de prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones cumplida, bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnizaciones por despido, todo por la cantidad de Bs. 31.924,71.

La codemandada empresa HIDROSUROESTE C.A., al momento de contestar, alegó la falta de cualidad de HIDROSUROESTE para ser demandada en el presente proceso, por cuanto niegan que haya solidaridad alguna entre ella como contratante y la empresa contratista demandada, pues no existe inherencia ni conexidad con el servicio que realiza el contratatista; negó que la empresa HIDROSUROESTE C.A., sea solidariamente responsable por lo que haya dejado de cumplir la Constructora HMB INGENIERÍA C.A., y otras empresas operadoras a las que presuntamente prestó servicios personales el demandante; negó que el demandante comenzó a laborar para HIDROSUROESTE en fecha 30/11/1992, en el cargo de obrero en general. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, por cuanto HIDROSUROESTE nunca mantuvo relación alguna con el demandante.

La codemandada HMB INGENIERÍA C.A., alegó que en fecha 01 de Enero de 2006, la codemandada Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., conforme a licitación, inicio el giro de sus actividades en la operación, custodia y mantenimiento del Sistema Acueducto de Rubio, en beneficio de la hidrológica de suroeste (HIDROSUROESTE); que con motivo del inicio de tales actividades, se procedió a contratar los servicios del fallecido accionante, por ser personal residente en la zona y calificado con entrenamiento previo en las labores a ejecutar; que en ningún momento se recibió el personal de otra persona natural o jurídica, es decir, no hubo traspaso de trabajadores; que entre la empresa Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., y las operadoras anteriores del acueducto nunca existió acto o relación jurídica alguna; que se desprende del contenido de la Cláusula Vigésima Tercera de la contratación colectiva que ampara al trabajador, que la contratista se encontraba en libertad para la selección y contratación del personal, es decir, no se indica que existía obligatoriedad de contratación a determinadas personas; que no existió relación alguna entre Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., y el ciudadano fallecido con anterioridad al día 01 de enero de 2006. Que la relación de trabajo entre las partes se inició el 01/01/2006 y finalizó el 30/06/2008.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Recibos de pago de salario, a favor del ciudadano L.C.C.. No se valoran por cuanto emanan de terceros ajenos al juicio y por tanto se desechan conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Recibos de pago de salarios de la empresa HMB Ingeniería (fs. 151 al 154 y 173, pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo, de fechas 19/07/1994, 31/08/2007 y 15/07/2008 a nombre del ciudadano L.C.C. (fs. 174 y 175). Por cuanto emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les concede valor probatorio..

- Constancia de trabajo emanada de la empresa HMB Ingeniería C.A. (f. 176 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias de oficios de fechas 29/04/1999, 29/11/2004, dirigidos al ciudadano L.C.C. (fs. 177 y 178). Por cuanto emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de oficio de fecha 30 de Abril de 2008, contentiva de la notificación de la culminación de relación laboral de la empresa HMB Ingeniería C.A. (fs. 179). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA GENERAL C.C., cuya respuesta no consta en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas de la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A.

- Legajo del estado de cuenta de Fideicomiso de la entidad bancaria Banco Sofitasa C.A. (fs. 182 al 186). Por cuanto emanan de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les concede valor probatorio.

- Copias simples contratos celebrados entre la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE C.A., y la sociedad mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.” junto con oficios de convocatoria a reuniones extraordinarias (fs. 188 al 211). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias de comunicaciones dirigidas de la empresa HMB Ingeniería C.A. (fs. 194, 201 de la pieza I). Las mismas no se valoran por emanar de la misma parte que las promueve.

- Copia simple liquidación de vacaciones y de prestaciones sociales, junto con cheque del Baco Sofitasa a favor del demandante (fs. 212 al 215). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias planilla de utilidades, horas extras y diferencia salarios promedio de los empleados de la Sociedad Mercantil HMB INGENIERÍA C.A., y cálculo de la indemnización por despido (fs. 216 al 233). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Copias simples nóminas de los empleados de la Sociedad Mercantil “HMB INGENIERÍA C.A.”, (fs. 234 al 300). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, GENERAL C.C.. El mismo no fue respondido.

- Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A. Llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, el mismo se declaró desistido en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.

Pruebas de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE

- La confesión de que fue trabajador de la sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A. y no de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Listado de licitación de las empresas seleccionadas (f. 327). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

- Carta de Adjudicación de Buena Pro de fecha 29 de Diciembre de 2006, dirigida a la Sociedad Mercantil HMB INGENIERIA C.A., (f. 328). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de las demandadas y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que el apelante pretende se considere todo el tiempo alegado en la libelar para determinar la antigüedad de la relación laboral, y para ello argumenta que existió sustitución patronal entre las empresas contratistas y la beneficiaria de dichos servicios, la sociedad mercantil C.A. Hidrosuroeste.

Determinada por el a quo la solidaridad existente entre las empresas demandadas, fundamentada en la inherencia y la conexidad de los contratos suscritos, lo cual hace aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, este hecho no será objeto de estudio por parte de esta alzada. Deberá verificarse solamente por tanto la distribución de la carga de la prueba respecto a los diferentes empleadores que la parte demandante dice haber tenido a lo largo de su relación laboral. Así, se aprecia que habiendo sido negada por las demandadas de autos la sustitución patronal y toda vinculación con las empresas mencionadas como empleadoras distintas a las demandadas, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondió a la parte actora demostrar su vinculación laboral con las otras empresas suministradoras de personal; la vinculación de éstas con la demandada C.A. Hidrosuroeste en idénticas condiciones que la también demandada HMB Ingeniería, así como los servicios que dice haber prestado en los acueductos del Municipio Junín, para considerar que demostró al menos uno de los requisitos legales señalados en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien no puede existir transmisión de propiedad entre particulares cuando se habla de licitaciones, no pudiera este sentenciador pasar por alto que la explotación de un servicio por nuevos responsables pero a cargo de los mismos trabajadores supone la continuación del vínculo laboral de estos y por ende toda pretensión de considerarlo interrumpida se acordaría en fraude a sus derechos.

Ahora bien, verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que efectivamente las pruebas que aportó la parte laboral para sustentar la existencia de un vínculo con terceras empresas, son documentos privados no emanados de las demandadas de autos, por lo que conforme a las disposiciones legales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas en juicio para recibir plena valoración probatoria. Igualmente, no consta en autos pruebas fehacientes de que los actores hayan prestado sus servicios en la obra contratada por la empresa HMB Ingeniería, C.A. antes de la suscripción de la contratación pública de esta con Hidrosuroeste C.A.

De lo anterior se evidencia que al no existir pruebas fehacientes de estos hechos, la circunstancia de que la codemandada HMB Ingeniería C.A. aceptase en su escrito de contestación que había contratado al actor debido a su capacitación, y no haber demostrado haberlo capacitado previamente, no pasa de ser un mero indicio no adminiculable que no genera duda razonable en este sentenciador, y por tanto, que la relación laboral que fue demostrada en autos comenzó en fecha 01 de enero de 2006 y concluyó el día 30 de junio de 2008, tal y como lo determinó el juez en la recurrida. Así se establece.

No siendo otros los puntos objeto de la apelación ejercida, esta alzada concluye que la sentencia apelada deberá confirmarse en todas sus partes, declarando no ha lugar el recurso de apelación ejercido en su contra.

De lo anterior se desprende que los montos y conceptos acordados por el Juez de la causa deberán ratificarse en todas sus partes, así:

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.079,84

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado G.J.V.R., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.C.C., en contra de la empresa HMB INGENIERIA C.A., y solidariamente en contra de la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los herederos del demandante, L.C.C., los ciudadanos JONDERTH E.C.F., J.L.C.F. y YUSBEY A.C.F., la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.079,84),

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000098

JGHB/MVB

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