Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002213

ASUNTO: RP11-P-2010-002213

SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCION ECONOMICA

Visto el escrito presentado por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YONDRI J.L.G., mediante el cual consigna constancia de bajos recursos de su representado emitido por la prefectura de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, con la cual se pretende demostrar que su defendido es de bajos nivel económico; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 04 de Octubre del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 ejusdem, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 04 de Octubre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 04 de Octubre del año en curso al imputado YONDRI J.L.G., por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al imputado JONDRI J.L.G., venezolano, natural de yaguaraparo de 18 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.550.839 de profesión u oficio: estudiante, hijo de L.L. Y O.G., residenciado en: el sector Quebrada la Niña, Calle la Guardia Casa S/N, cerca de la escuela Municipio cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por la PRESTACIÓN DE CAUCIÓN JURATORIA;, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el viernes quince (15) de octubre a las 02:00 PM, y así se decide.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. D.M.

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