Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de MARZO de 2010

Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-002399.-

Juez: Abg. W.A.

Secretario: Abg. J.D.A.

ACUSADOS:

F.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.297.576, domiciliado, en el Barrio R.P. 1, calle 3 entre 5 y 6 casa Nro. 56, a 2 cuadras del mercado de las hortalizas, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

JONELVIS D.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, domiciliado en el sector tierra de losa Bobare, vía principal casa s/n, a 4 casas de la bodega hermanos Perozo, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Defensora Pública: Abg. V.R..-

Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. L.M..-

ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa; haciendo un análisis de las pruebas traidas proceso, permitiendo a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos facticos que en definitiva se estimaron acreditados, por haberse demostrado lo siguiente:

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que siendo aproximadamente las 2: 45 minutos de la tarde del día 01 de abril de 1009, la ciudadana Y.P.O.T., se encontraba trabajando en el CYBER ubicado en la carrera 22 con calle 55. edificio Marulo, planta baja, de Barquisimeto del Estado Lara, cuando de forma repentina se presento el ciudadano F.J.G.C., portando un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9 mm, serial D236283, con su cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre, sin percutir, y por medio de amenazas a su vida, apunta a la cabeza de Y.P.O.T., la conminó a entregar todo el dinero que mantenía en la caja donde guardaba el dinero, se apoderaron de este, de una computadora, y a los clientes los despojaron de algunas de sus pertenencias, para luego emprender la huida a bordo del vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, de color BLANCO, placas EAJ-75M, el cual conducía JONELVIS D.Q.B., quien esperaba a fuera para trasportar a los referidos F.J.G.C., y A.J.C., con el fin de lograr escapar con los bienes robados, en el momento en el que los sujetos se van del sitio, Y.P.O.T. le pidió a un amigo suyo que llamara a la policia e hicieron acto de presencia en el lugar los funcionarios M.F., J.M., Y KEHISVER BRACHO, adscritos a la comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los ciudadanos JONELVIS D.Q.B., Y F.J.G.C., y el adolescente A.J.C., cuando se desplazaban a bordo del vehiculo antes descrito dentro del cual localizaron un equipo de computación computación compuesto por un CPU marca A.C., sin seriales visibles, un monitor marca EPSON, serial 7FU1017899, de 14 pulgadas, un teclado de color blanco, marca AITEG, SIN SERIALES VISIBLES, un Mouse marca AITEG, modelo UM-2058, de colores gris y negro, y un facsimil de arma de fuego de colores negro y plata, sin marca ni seriales visibles aparentes.- Asimismo, a F.J.G.C., se le incauto un arma de fuego tipo pistola, MARCA browning, calibre 9 mm, serial D236283, con su cargador, contentivo de cinco (5) balas del mismo calibre, sin percutar, de la cual no se posee el permiso correspondiente para su porte.-

Debe mencionarse los elementos de pruebas analizados, que a su vez sirvieron para establecer la relación concordante y congruente de las circunstancias alegadas por las partes y los elementos de pruebas que sirvieron para determinar con certeza la comisión del hecho punible atribuida por el Ministerio Publico, siendo las pruebas las siguientes:

DEL ACERVO PROBATORIO

DE LAS TESTIMONIALES

  1. - Declaración de la ciudadana Y.P.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.640.952, y residenciada en la calle 54 con avenida Libertado Urbanización Obelisco de Barquisimeto del Estado Lara, para que relate las circunstancias en la que ocurrio el hecho punible por ser testigo y victima en el mismo.-

  2. - Declaración del ciudadano H.N.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.906.662, y residenciada en la urbanización el Obelisco de Barquisimeto del Estado Lara, para que relate las circunstancias en la que ocurrio el hecho punible por ser testigo y victima en el mismo.-

  3. - Declaración de los funcionarios actuantes M.F., J.M.,Y KEHISVER BRACHO, adscritos a la Comisaria La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que exponga las circunstancias en la que se produjo la detención de los imputados de autos.-

  4. - Testimonio del Agente C.S., adscrito al departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, quien depondra respecto a la practica de la EXPERTICIA DE RESTAURACIÓN DE SERIALES, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-GTB-0377-09, al arma de fuego tipo pistola, MARCA Browning, calibre 9 mm, serial D236283, con su cargador, contentivo de cinco (5) balas del mismo calibre, sin percutir, para tales efectos se acuerda la exhibición del Informe pericial en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal.-

  5. - Testimonio de los Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, quienes depondran respecto a la practica de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUOR REAL compuesto por un CPU marca A.C., sin seriales visibles, un monitor marca EPSON, serial 7FU1017899, de 14 pulgadas, un teclado de color blanco, marca AITEG, SIN SERIALES VISIBLES, un Mouse marca AITEG, modelo UM-2058, de colores gris y negro, y un facsimil de arma de fuego de colores negro y plata, sin marca ni seriales visibles aparentes; para tales efectos se acuerda la exhibición del Informe pericial en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal.-

  6. - Testimonio del Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán respecto a la practica de la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES al vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color Blanco, placas EAJ-75M; para tales efectos se acuerda la exhibición del Informe pericial en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal.-

    DOCUMENTALES

  7. - Acta Policial suscrita el 1º de abril de 2009, por los funcionarios M.F., J.M. Y KEHISVER BRACHO, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

  8. - EXPERTICIA DE RESTAURACIÓN DE SERIALES, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-GTB-0377-09, al arma de fuego tipo pistola, MARCA Browning, calibre 9 mm, serial D236283, con su cargador, contentivo de cinco (5) balas del mismo calibre, sin percutir,

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUOR REAL compuesto por un CPU marca A.C., sin seriales visibles, un monitor marca EPSON, serial 7FU1017899, de 14 pulgadas, un teclado de color blanco, marca AITEG, SIN SERIALES VISIBLES, un Mouse marca AITEG, modelo UM-2058, de colores gris y negro, y un facsimil de arma de fuego de colores negro y plata, sin marca ni seriales visibles aparentes.-

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES al vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color Blanco, placas EAJ-75M.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2, 5 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, en la que se admitió la acusación fiscal en la cual se atribuyera al acusado F.J.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.297.576, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y al acusado JONELVIS D.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, le fue atribuida la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal; por lo que el Tribunal admitió la acusación presentada contra los imputados de autos por los delitos antes mencionados, asimismo, se admitieron todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico de acuerdo con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el mismo lugar del reclusión ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

    Posteriormente este Tribunal paso a imponer a los ciudadanos F.J.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.297.576, y JONELVIS D.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, del Precepto Constitucional dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora paso a imponer la pena por los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico.-

    En virtud de la procedencia de la modalidad mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos de los acusados, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano F.J.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.297.576, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el ciudadano JONELVIS D.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, le fue atribuida la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-

    Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal de los acusados de autos en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-

    PENALIDAD

    En el presente caso, los acusados de autos hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, permitiendo a los ciudadanos F.J.G.C., y JONELVIS D.Q., identificado en autos, admitieron los hechos solicitando al Tribunal la imposición de la pena, por lo que se paso a rebajar la pena aplicable a los delitos, atendiendo a las circunstancias del caso, el bien juridico afectado y el daño social causado; y a los efectos hacer prevalecer la efectiva igualdad ante la Ley prevista en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en procura de la tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de progresividad, se aplicó la dosimetria que se precisa a continuación:

    1) Toda vez que el acusado: F.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.297.576, resulto condenado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; a tales efectos se realizo el calculo a los efectos de la imposición de la pena en los siguientes términos:

    El delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, establece una pena que en su limite minimo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual en aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal, se considero a los efectos de la imposición de la pena el limite inferior atendiendo al merito de la existencia de circunstancias atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, puesto que para el momento de la comisión del hecho punible el ciudadano F.J.G.C., era menor de 21 años de edad, y pudo observarse luego de la revisión del sistema Juris 2000 que no presenta causa penal ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal, de alli que se consideró a los efectos de la imposición de la pena por este tipo penal el temino inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal.-

    De igual modo atendiendo a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, fue compensada la circunstancia agravante prevista por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal.-

    Por su parte, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevee como pena en su limite minimo la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, con base en las disposiciones legales antes dichas contenidas en los artículos 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal.-

    Establece el articulo 88 del Código Penal que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente a la pena del otro; por lo que al delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 458 del Código Penal cuya pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se le aumento la mitad del tiempo, esto es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, dando como resultado la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓ.-

    El acusado F.J.G.C., antes identificado hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal disminuyo la pena aplicable considerando a estos efectos la rebaja de la pena a un tercio, resultando la pena aplicable en SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual considera el Tribunal que debe mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

    2) Asimismo, el acusado: JONELVIS D.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, resulto condenado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; señalando la dosimetría aplicada para imponer la pena:

    La pena dispuesta en el artículo 458 del Código Penal por el delito de ROBO A MANO ARMADA, en su limite minimo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual en aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal, se considero a los efectos de la imposición de la pena el limite inferior atendiendo al merito de la existencia de circunstancias atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, puesto que para el momento de la comisión del hecho punible el ciudadano JONELVIS D.Q., era menor de 21 años de edad, y pudo observarse luego de la revisión del sistema Juris 2000 que no presenta causa penal ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal, de alli que se consideró a los efectos de la imposición de la pena por este tipo penal el temino inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal.-

    El legislador dispuso una rebaja de la pena de por mitad en el articulo 84 ordinal 4 del Código Penal cuando la participación de la persona fuese como facilitador, motivo por el cual se realizo la rebaja correspondiente, quedando la pena aplicable en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.-

    De igual modo, el acusado JONELVIS D.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal disminuyo la pena aplicable considerando a estos efectos la rebaja de la pena a la mitad, resultando la pena aplicable en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual considera el Tribunal que debe mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CONDENA al acusado: F.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.297.576, domiciliado, en el Barrio R.P. 1, calle 3 entre 5 y 6 casa Nro. 56, a 2 cuadras del mercado de las hortalizas, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

SEGUNDO

CONDENA al acusado: JONELVIS D.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 19.884.612, domiciliado en el sector tierra de losa Bobare, vía principal casa s/n, a 4 casas de la bodega hermanos Perozo, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.-

TERCERO

Se la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados F.J.G.C., y JONELVIS D.Q., identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

CUARTO

Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

QUINTO

Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

SEXTO

Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-. Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese.-.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,

ABG. W.C.A.

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