Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2009-002399

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL: ABG. MRAINT J. A.H.

ACUSADOS: JONELVIS D.Q.B. y F.J.G.C.

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.V..

VÍCTIMA: E.V.P.H..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.S.

DECISIÓN: ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la admisión de los hechos efectuada en fecha 11/03/2011 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JONELVIS D.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.612 (no la porta), natural de Trujillo, Estado Valera, fecha de nacimiento 18-10-1988, edad 22 años, hijo de J.Q. y L.M.B., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en el Barrio R.P. 1, calle 6, entre calles 1 y 2, invasión, antigua arrocera, casa azul de zinc, a 3 cuadras del mercado Cecosesola, Barquisimeto, Estado Lara, y F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.756 (no la porta), natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-01-1990, edad 21 años, hijo de F.G. y M.C., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7º de bachillerato, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Barrio R.P. 1, calle 3, entre calles 5 y 6, casa Nº 56, a dos cuadras del mercado Cecosesola, Barquisimeto, Estado Lara; quienes se encontraban debidamente asistidos por la ABG. Y.S., defensa privada del imputado Jonelvis D.Q.B.; y la defensa del imputado F.J.G.C., ABG. ABG. V.R., Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. L.V., presentó formal acusación contra de los precitados imputados por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, para el Imputado F.J.G.C., y para el Imputado Jonelvis D.Q.B., inicialmente por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, realizando durante la celebración de la audiencia el cambio a FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

La defensa pública por su parte solicitó se imponga a su representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.

La defensa privada igualmente solicitó se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación

Este Juzgado decretó la admisión total de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.

Igualmente se procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien admitió los hechos por los cuales fueron acusados, y sus respectivas defensas, solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento de los imputados JONELVIS D.Q.B. y F.J.G.C., son los siguientes:

Aproximadamente a las 02:45 minutos de la tarde del día 01/04/2009 la ciudadana Y.P.O.T., se encontraban trabajando en el Caber ubicado en la carrera 22 con calle 55 Edificio Marulo, planta baja, Barquisimeto Estado Lara, cuando de forma repentina se presento el ciudadano F.J.G.C. en concurrencia con el adolescente A.J.C. de 14 años de edad, uno de los cuales, concretamente el referido F.C. portaba un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING calibre 9mm, serial D236283 con su cargador contentivo de cinco balas del mismo calibre, sin percutir y por medio de amenazas a su vida, apuntando a la cabeza de Y.P.O. la conminó a entregar todo el dinero que mantenía en la caja donde guardaba el dinero se apoderaron de este, de una computadora y a los clientes los despojaron de algunas de sus pertenencias para luego, emprender la huída a bordo del vehículo marca FORD, modelo FIESTA de color blanco placas EAJ75M el cual conducía Jonelvis D.Q. quien esperaba afuera para transportar a los referidos ciudadanos ya descritos, con el fin de lograr escapar con los bienes robados, en el omento en que los sujetos se van del sitio Y.P.O., le pidió a un amigo suyo que llamara a la policía e hicieron acto de presencia en el lugar los funcionarios M.F.J.M., y Kehisver Bracho, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los ciudadanos ya mencionados, cuando se desplazaban a bordo del vehículo antes descrito, dentro del cual localizaron un equipo de computación compuesto por un CPU marca A.C. sin seriales visibles un monitor marca EPSON serial 7FU1017899 de 14 pulgadas un teclado de color blanco marca AITEG sin seriales visibles un Mouse, y un facsimil de arma de fuego de color negro y plata sin marca no seriales visibles; incautándole al ciudadano F.J.G.C., un arma de fuego tipo pistolaza descrita.

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los acusados JONELVIS D.Q.B. y F.J.G.C., son autores de los hechos antes narrados y responsables en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente para el Imputado F.J.G.C.; y el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, para el imputado para el imputado JONELVIS D.Q.B..

DEL DERECHO

Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos: JONELVIS D.Q.B. y F.J.G.C., como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano F.J.G.C.. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION se aplica limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal; en virtud de que para el momento en el ciudadano cometió el delito era menor de veintiún años y mayor de dieciocho años.

Asimismo, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del código penal; y la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el limite inferior, es decir, UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del código penal.

Ahora bien, por aplicación de la regla contenida en el artículo 88 ejusdem, debe a la pena correspondiente del delito de mayor entidad, que en el presente caso sería la pena de DIEZ (10) AÑOS, aumentarle la mitad de las penas previstas para los delitos de menor cuantía, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y SEIS (06) MESES por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, motivo por el cual la pena inicialmente aplicable al acusado del proceso sería la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Pero siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio (1/3), es decir, CUATRO (04) AÑOS, pero siendo que el articulo 376 ejusdem igualmente establece que el juez o la jueza no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado F.J.G.C., por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En relación al acusado JONELVIS D.Q.B. corresponde determinar la pena que ha de imponerse. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; se aplica limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal; en virtud de que para el momento en el ciudadano cometió el delito era menor de veintiún años y mayor de dieciocho años; se le efectúa la rebaja de la mitad (1/2), es decir, CINCO (05) AÑOS, en virtud de haberse cometido el hecho en grado de FACILITADOR, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 84 ejusdem, por lo cual, la pena inicialmente a cumplir por el señalado acusado, sería la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Pero siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio (1/3), es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado JONELVIS D.Q.B., por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados es de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.756 (no la porta), natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-01-1990, edad 21 años, hijo de F.G. y M.C., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7º de bachillerato, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Barrio R.P. 1, calle 3, entre calles 5 y 6, casa Nº 56, a dos cuadras del mercado Cecosesola, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; y a JONELVIS D.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.612 (no la porta), natural de Trujillo, Estado Valera, fecha de nacimiento 18-10-1988, edad 22 años, hijo de J.Q. y L.M.B., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en el Barrio R.P. 1, calle 6, entre calles 1 y 2, invasión, antigua arrocera, casa azul de zinc, a 3 cuadras del mercado Cecosesola, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

Se le CONDENA a los referidos ciudadanos, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le EXIME del pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comprobada situación de pobreza, dado que éste ha sido asistido durante todo el proceso por defensa pública y dada la gratuidad de la justicia, en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a la victima. Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIO,

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