Decisión nº D04-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 07 de abril de 2009.

198º y 150º

CAUSA Nº 3453-09

PONENTE: DR. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana D.D.M.V., Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J. y PATIÑO ROA M.E., y al ciudadano TEHFE RADA SAMIR las previstas en los numerales 3 y 6 de la citada n.d.C.A.P., en la causa seguida contra los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a los Defensores Públicos Octogésimo Primero (81°) y Octogésimo Tercero (83°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y al abogado H.S., quienes dieron contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 27 de marzo de 2009, se designó ponente al Juez R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación y en la misma fecha se solicitó al Juzgado A-quo las actuaciones originales siendo recibidas el día 01 de abril de 2009, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana D.D.M., Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

…PRIMERO

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha siete (07) de marzo de presente año Dos Mil Nueve (2009), fue presentado por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., titular de la cedula de identidad N° V-17.387.926, JONES A.E.J. titular de la cedula de identidad N° V- 13.944.180, THEFE RADA SAMIR titular de la cedula de identidad N° V- 6.218.925 y PATIÑO ROA M.E. titular de la cedula de identidad N° V- 18.255.495, en virtud que en fecha, cuatro (04) de marzo del presente año Dos Mil Nueve (2009) la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apertura investigación según denuncia del ciudadano AWADA C.B.H., quien denunció que a su primo de nombre SOBHE REMAYTE, lo habían secuestrado, saliendo de la Estación del metro de los Dos Caminos, en compañía del ciudadano HAIDAR, quien dijo que se le había acercado un ciudadano diciéndole que caminara hasta donde se encontraba un vehiculo Ford Fiesta Power, de color gris, donde se encontraban dos personas mas entre ellas una mujer de cabello de color amarillo y quienes se lo llevaron para un barrio, posteriormente lo llevaron a un sitio desconocido, luego lo trasladan a otro lugar, donde lo dejaron, siendo signada con el N° G-658.481.

En este orden de ideas, se procede a realizar las investigaciones tendientes al caso luego que se sabe por intermedio de los funcionarios que el ciudadano SOBHE REMAYTE había sido secuestrado, ya que la denunciante recibe una llamada telefónica del numero (0424-145.29.69) propiedad de la victima donde a viva voz le indica que necesitaba cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000.00 Bs. F) para su liberación, al comenzar los actos de investigación, en fecha, cinco (05) de marzo del presente año dos Mil Nueve (2009) se presenta en la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana AWADA C.B.H. y manifiesta que había recibido una llamada donde se pautaba la entrega del dinero siendo la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F30.000.00) por la liberación de su p.S.R. y que el sitio de intercambio seria el Terminal de Pasajeros La Bandera, a las doce horas del medio día de hoy, así las cosas se conforma una comisión policial a los fines de acudir a la entrega del pago; cuando observan en el sector y se visualiza que el ciudadano que iba a hacer la entrega del dinero recibe una llamada a su celular y camina unos metros hasta la Avenida, ubicada en el Terminal de Pasajeros La Bandera, sentido Este-Oeste, donde coloco en el pavimento la bolsa contentivo del dinero y se retiro del lugar, inmediatamente se acercaron dos personas a bordo de un vehiculo tipo moto, de donde desciende el que iba de copiloto y procede a recoger la bolsa y emprenden la huida, por lo que se inicia una persecución y a pocos metros se observa que los tripulantes de la moto lanzan la bolsa contentiva del dinero a un vehiculo, marca Ford Fiesta, color Plata, que también se encontraba adyacente al lugar de la entrega del dinero y trato de evadir la comisión policial, por lo que con la seguridad del caso, se procede a interceptar tanto al vehiculo como a los tripulantes de la moto y en ese preciso momento pasa una segunda pareja de motorizados quienes efectuaron disparos a la comisión, logrando herir a la Funcionaria K.R. a la altura de ambas piernas, razón por la cual repelen el ataque.

Siendo aprehendidos dentro del vehiculo, marca Ford, Modelo Fiesta, color Gris, los ciudadanos quienes quedaron identificados como THEFE RADA SAMIR titular de la cedula de identidad N° V-6.218.925 y PATIÑO ROA M.E. titular de la cedula de identidad N° V-18.255.945 donde de igual manera se colecto el dinero que había sido producto del pago por la liberación de la victima y los tripulantes del vehiculo clase moto quienes son los que inicialmente recogen la bolsa contentiva del dinero para posteriormente lanzarla dentro del vehiculo automotor, quedaron identificados como JONES A.E.J. titular de la cedula de identidad N° V- 13.944.180 y PADILLA PATERNINA E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 17.387.926, considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por los mismos encuadra en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y el delito de Secuestro establecido en el articulo 460 del referido Código, establece una pena de quince a veinticinco años de prisión, no entendiendo el Ministerio Público los alegatos del Tribunal para otorgar una medida preventiva de liberta (sic), cuando a todas luces se encuentra demostrada hasta el momento la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito que se investiga, aunado a ello el ciudadano THEFE RADA SAMIR titular de la cedula de identidad N° V- 6.218.925 es empleado de las victimas y conoce todas sus actividades y donde los mismos se desenvuelve.

Así las cosas, considera quien suscribe que efectivamente existe elementos de convicción para solicitar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos a los fines de poder garantizar las resultas del proceso. Es de advertir que este Tribunal con estas Medidas ha dejado en estado de indefensión al Ministerio Público y la victima, por la pena imponerse (sic) a los referidos imputado (sic) no logar su comparecencia a los actos de investigación e influciar (sic) a las victimas ya que son conocidos por uno de los imputados y hasta al Acto Conclusivo Final.

Se desprende de la decisión recurrida que la ciudadana Juez del Tribunal Cuadragésima Octava de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.A.P., luego de motivar que no se encuentra acreditado en autos suficientes elementos para considerar que no estaban llenos los extremos en la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando un contrasentido que no le haya dado la oportunidad a este Representación Fiscal, al dejar en estado de indefensión a quien tiene el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado como lo expresa la norma del numeral 4 del articulo 452 del mismo Código.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y con fundamento a los dispositivos legales invocados en el encabezamiento del presente documento, quien suscribe en mi carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, solicito muy respetuosamente al Tribunal Alzada, que deba conocer tenga a bien admitir el presente recurso de apelación, decretarlo CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ORDENAR LA Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., titular de la cedula de identidad N° V-17.387.926, JONES A.E.J. titular de la cedula de identidad N° V-13.944.180, THEFE RADA SAMIR titular de la cedula de identidad N° V- 6.218.925 y PATIÑO ROA M.E. titular de la cedula de identidad N° V- 18.255.495, a los fines de poder garantizar las resultas del proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano H.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14673, actuando en su carácter de Defensor de los imputados E.J. JONES y E.A. PADILLA, al momento de contestar el recurso de apelación, expresa:

…SEGUNDO…

Ciudadano Juez notificado de la decisión en cuestión y estando dentro del lapso señalado por el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa da contestación a la apelación fiscal en cuestión de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que mas adelante se expondrán en este escrito.

Ciudadano Juez, el Ministerio Público en el escrito de apelación que acá nos ocupa en primer lugar del mismo el cual lo indica como “Consideraciones Previas” señala inicialmente lo ocurrido en fecha 7 de marzo del 2009, cuando se hace la presentación de mis defendidos E.J. JONES A. y E.A. PADILLA P., y otros dos ciudadanos ante tal Tribunal, en razón de que el día 4 de marzo del 2009, la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad recibió denuncia del ciudadano BILAL HIDAR AWADA CASTRO en cuanto a que su p.S.R. estando en compañía del ciudadano HAIDAR , había sido secuestrado a la salida de la Estación del Metro de los Dos Caminos, de esta ciudad fuera introducido en un vehiculo por un ciudadano desconocido vehiculo en el cual habían dos personas mas, entre ellas una mujer llevándolo para un barrio, luego a un sitio desconocido y luego a otro lugar donde lo dejaron asignándole a tal denuncia el numero G658.481.

En cuanto a esta argumentación esta defensa se permite indicar, aparte de que es una versión de hechos ocurridos el día 4 de marzo del 2009, según el Ministerio Público, de acuerdo a lo denunciado por el ciudadano BILAL HIDAR AWADA CASTRO, en la cual se mezclan varios hechos como lo son la audiencia de presentación de detenidos, la denuncia en cuestión, y hechos que solo lo expuso el ciudadano SOBHE REMAYTE al posteriormente, ser entrevistado el día 5 de marzo del 2009, es decir, el Ministerio Público acá mezclo varios sucesos ocurridos en distintas fechas pero los expuso como un todo.

En todo caso tal exposición del caso para fundamentar el Ministerio Público su apelación.

Continua el Ministerio Público en su escrito de apelación que nos ocupa en el referido capitulo de “Consideraciones Previas” explanando que se hace las investigaciones sobre el caso y por información (entrevista) de la denunciante BILAL H. AWADA C., quien informa de la recepción de llamadas telefónicas, tanto del teléfono de su primo como de otros números telefónicos, relacionadas con sumas de dinero por lo cual el día 5 de marzo del 2009, tal persona y funcionarios policiales se dirigen al sector la Bandera de esta ciudad a entregar una suma de dinero y luego de que deja un bolso en la vía publica con el dinero el mismo es recogido por dos sujetos en una moto (el copiloto) quienes se van y al ser perseguidos por los funcionarios policiales tales tripulantes de la moto lanza el bolso a un vehiculo y ante ello se intercepta tanto al vehiculo como a los tripulantes de la moto siendo posteriormente identificados los ciudadanos que iban en el vehiculo y en cuanto a los tripulantes de la moto indican los funcionarios que son mis defendidos.

Hasta este momento se observa que el Ministerio Público lo que hace es exponer el contenido del Acta Policial a los efectos hecha por el funcionario del referido cuerpo policial circunstancia esta que, como antes se dijo acá nada aporta para dar por sentados los argumentos que el Ministerio Público debe explanar para fundamentar su apelación.

Igualmente, continúa el Ministerio en su exposición de hechos que acá nos ocupa señalando los ilícitos por los cuales hizo la presentación de los imputados y las penas que a cada uno corresponde para luego decir:

(…Omissis…)

Tal argumento Fiscal que si expone la presentación para apelar merece las siguientes consideraciones:

El Tribunal al decidir sobre la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos expuso:

(…Omissis…)

Así las cosas, ciudadano Juez, estima esta defensa que se encuentra de manera clara y comprensible lo decidido por el Tribunal en cuanto al porque otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis hoy defendidos E.J. JONES A., y E.A., PADILLA P., por lo que no procedería el argumento del Ministerio Público de

(…Omissis…)

Para fundamentar tal apelación.

En segundo lugar y estando dentro de estos argumentos fiscales para interponer tal apelación relativos a que

(…Omissis…)

Debemos decir que ello es incierto y hasta contradictorio ya que no esta demostrada tal participación de mis defendidos en el delito que se investiga en vista de que al efectuar la lectura tanto de las actuaciones en que funda el Ministerio Público su pretensión así como lo expuesto por mis defendidos se evidencia que no hay los elementos de convicción suficientes al respecto en cuanto a que mis defendidos, participan de los delitos que el Ministerio Público, señala en su escrito de apelación dado que al practicarse la detención de ellos existe tan solo el acta policial de fecha 5 de marzo del 2009, suscrita por el funcionario policial A.A. y esta (sic) seria un único elemento de convicción no corroborado por testigo alguno, así como que dada la hora y sitio de tales detenciones no explica tal funcionario porque no hizo uso de testigos que avalaran su dicho de tal Acta Policial en cuento a la presunta incautación a uno de mis defendidos un aparato celular que refleja, en su decir, un numero telefónico involucrado en los hechos.

Asimismo, Ciudadano Juez, olvida el Ministerio Público los principios que asisten a mis defendidos de In Dubio Pro Reo, Debido Proceso y Derecho de Defensa, circunstancias estas que sirvieron igualmente de base para tomar tal decisión por parte del Tribunal.

En cuanto a la existencia de elementos de convicción para solicitar tal Medida se observa que el Tribunal admitió tan solo la precalificación del delito de secuestro, circunstancia no apelada por el Ministerio Público por lo que al ser este el único delito admitido por el Tribunal debemos decir que no hay suficientes elementos de convicción en cuanto a tal delito y mis defendidos para dictarles una privación de libertad ya que ante tal ilícito y no haber elementos del mismo contra mis defendidos y el hecho de solicitar un Reconocimiento en Rueda de Personas el Ministerio Público evidencio tal duda sobre la inexistencia de elementos de convicción contra mis defendidos por lo que lo ajustado a derecho era otorgar tal Medida a mis defendidos y obtenido el resultado del Reconocimiento en Rueda de Personas con el cual esta defensa estuvo de acuerdo, acto este a llevarse con la victima quien ciertamente indicara quien o quienes son o serian las personas que le privaron de su libertad y posteriormente hacen las llamadas del caso solicitando sumas de dinero con lo cual se materializa tal delito de secuestro y, positivo ello debería el Ministerio Público solicitar tal Medida Privativa contra mis defendidos por lo que el hecho de ser detenidos mis defendidos el día que refiere tal acta policial, no es suficiente para dar por demostrada su participación en tal delito de secuestro y por tanto mucho menos para dictarse una Medida Privativa en su contra.

Es de resaltar, Ciudadano Juez, que el Ministerio Público no individualizo tanto los elementos de convicción con respecto a cada imputado y solo constaría lo relativo a la detención de mis defendidos y otras personas el día 5 de marzo del 2009, mas no concreto o indico como, cunado, donde y grado de participación de los detenidos en el delito admitido por el Tribunal, es decir, el secuestro, siendo ello otra razón mas para que el Tribunal acordare tal Medida Cautelar.

En cuanto al argumento fiscal de que no se le dio la oportunidad al Ministerio Público para ejercer lo que expresa el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, ello no puede se alegado por el Ministerio Público por cuanto es bien sabido que en todo Acto de Audiencia las partes tienen el derecho a exponer sus argumentos, y tomada una decisión por el Tribunal interponer los recursos correspondientes contra la misma, como serian el de revocación, que no es el caso, o el de suspensión de efectos de tal decisión y si el Ministerio Público no hizo ello en tal oportunidad mal puede decir que se le violo su derecho de defensa al no ejercer tal facultad antes citada.

Debemos decir igualmente ciudadano Juez, que el Ministerio Público en tal apelación no expuso argumentos relacionados a los artículos 250, Ordinales 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino refirió tan solo que, en su criterio, existan suficientes elementos de convicción para dictarse una Medida Privativa y no fundamentó el Ministerio Público su pretensión ante tal vació que no puede ser suplido por el Tribunal respectivo, ya que violentarían las normas constitucionales relativas al Derecho de Defensa y Debido Proceso que nos asiste, no se puede dictar tal Medida Privativa.

En todo caso se debe decir que mis defendidos han cumplido con los deberes impuestos por el Tribunal en cuanto a su presentación ante el mismo como no han obstaculizado en forma alguna la investigación, así como que no han dado evidencias de fuga, tanto por presentarse al tribunal, así como asistir al acto de reconocimiento en rueda de personas solicitado por el Ministerio Público, y a acordado por el Tribunal al cual no se opuso la defensa o el día 19 de marzo del 2009, al que no asistió el Ministerio Público ni la victima y ellos tampoco han sido denunciados en forma alguna por la victima o sus familiares bien ante el Tribunal, bien ante el Ministerio Público, en cuanto a que los mismos han hecho algún tipo de actividad contra el mismo.

Asimismo, Ciudadano Juez, mis defendidos son venezolanos, así como que la regla en el proceso penal es el Juzgamiento en Libertad.

En cuanto a la consideración del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al principio de fuga cuando la pena a imponer por algún delito sea igual o superior a diez (10) años, se observa que ello no esta presente en este caso por lo antes dicho en cuanto a sus presentaciones ante el Tribunal, así como su asistencia al acto de reconocimiento en Ruedas de Personas en el cual la victima seria el reconocedor y mis defendidos entre otros, las personas a reconocer, aparte de que en la Audiencia de Presentación de Imputado el Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de tal Medida y ello fue tratado en tal Audiencia.

Mención aparte se merece el hecho de que a mis defendidos les han violado sus derechos humanos como lo expresaron los mismos en la Audiencia de Presentación, así como los de defensa y debido proceso por parte de los funcionarios policiales actuantes, así como que no pudieron hacerse las pruebas solicitadas en la Audiencia de Presentación, no se hizo la de ATD ya que el Ministerio Público a pesar de estarse dentro del plazo para hacerse la misma no emitió las ordenes del caso y en cuanto al reconocimiento Medico –Legal cuando se iba a efectuar el mismo, en la sede de la División Nacional de Ciencias Forenses de esta ciudad se les remitió de nuevo a la fiscalia del caso la cual emitió de nuevo oficio pero agrego un examen rectal a los mismos, siendo que ello ni era alegado ni solicitado por los imputados y la defensa y, visto que se les indicaba el órgano forense dicho que se les haría ambas experticias sino se haría ninguna no pudieron hacer mis defendidos tal reconocimiento medico legal, violándosele por tanto los derechos antes citados, por lo que mas bien son victimas de un actuar no ajustado a la ley por parte de los funcionarios aprehensores.

Se anexan las órdenes emitidas por el Ministerio Público para los exámenes físicos acá antes citado como prueba de lo expuesto.

Por ultimo las resultas del proceso están garantizadas por parte de mis defendidos con el cumplimiento de las obligaciones que les impuso el Tribunal y su asistencia al mismo al Ministerio Público cuando se les requiere como hasta el presente ha ocurrido.

Por todo lo antes expuesto lo correcto y ajustado a derecho es ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de esta ciudad a favor de mis defendidos, ciudadanos E.J. JONES A. y E.A. PADILLA P…

.

Así mismo los Dres. J.F.V.L. y R.J.F.D. Defensores Públicos Octogésimo Tercero (83°) y Octogésimo Primero (81°) Penales del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al momento de dar contestación al recurso plantearon su escrito conjuntamente en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha hábil es interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45) del Ministerio Público, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 4 de la norma adjetiva penal, siendo que el mismo no reúne las condiciones necesarias para que el mismo sea admitido, por las razones que expondrá la defensa en la presente (sic) escrito de contestación al Recurso de Apelación.

La Vindicta Publica alega para recurrir lo siguiente:

(…omissis…)

Del recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Solicita en consecuencia que la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso revoque la decisión de fecha 07-03-2009, mediante la que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin explicar motivadamente cuales fueron las razones que a su vez no fueron valoradas por el Tribunal al momento de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales efectos señala la articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, si observamos el recurso de apelación observamos como el Representante del Ministerio Público, no explica, ni fundamenta la solicitud explanada, a todo evento que en este caso el Representante del Ministerio Público hace una denuncia de forma general, a los fines de que la honorable Corte de Apelaciones que deba conocer, entre a conocer no solo la forma sino el fondo de la causa y pueda dictaminar de oficio alguna u otra violación NO denunciada, haciendo el trabajo que por ley le corresponde al Ministerio Público, en tal caso no tiene fundamento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación planteada por el Ministerio Público, por lo cual se solicita sea declarado inadmisible.

Al respecto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la interpretación del Recurso de Apelación debe hacerse en escrito debidamente fundado al Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación, es evidente que el Ministerio Público NO fundamento de manera alguna su recurso, es claro que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido en el articulo 373, momento en la cual el Fiscal del Ministerio Público ha podido interponer el efecto suspensivo, previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este ultimo que le confiere al Fiscal la posibilidad de cuando se trate de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, el Recurso que interponga tendrá efecto suspensivo (EL CUAL NO EJERCIO) es claro que la Vindicta Publica aun cuando la misma señala en el Recurso presentado, que la decisión de la Juez Cuadragésima Octava (48°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede resulta un contrasentido que no haya dado la oportunidad a esa representación Fiscal, al dejarla en nombre del Estado, como lo expresa la norma del numeral 4 del articulo 452 del mismo código, llama la atención de la Defensa Publica actuando en este caso de manera colegiada, que dicho articulo trata de la apreciación de sentencia en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en primer lugar la de4cision que se recurre es un auto y segundo lugar de ser cierto lo expuesto por la fiscal, NO señala ni remotamente cual la (sic) es inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni mucho menos cual es el articulo violentado, inobservando o erróneamente aplicado.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omissis)

En este orden de ideas, el Representante del Ministerio Público, pretende sin ningún tipo de argumento, que la decisión tomada debidamente motivada y ajustada a Derecho por parte de la Juez Cuadragésima Octava(48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial y sede sea revocada, sin explicar ni mucho menos fundamentar de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, porque debe era si resuelta por la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de la Apelación.

(Omissis)

Esta decisión dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nro. 161, de fecha 09-02-2001, expediente 00-0555, con Ponencia de Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expuesto entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Estos criterios reafirmados en Sentencia Nro. 2614, de fecha 17-11-2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, es decir, no es solo interponer un escrito por el solo hecho de que esta establecido en la Ley, dicha interposición debe estar debidamente fundamentada, y no como fue presentada por la Representación del Ministerio Público, sin argumento jurídico.

El Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circunscripción Judicial y sede, expuso entre sus observaciones al momento de decidir lo siguiente:

(Omissis)

Resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circunscripción Judicial y sede, la misma se encuentra ajustada a derecho y que dicha decisión en nada le causa un perjuicio al Ministerio Público, toda vez que ante la insuficiencia probatoria, los fines de determinar el autor o autores de los hechos investigados en la causa presentada ante el Tribunal por parte del Ministerio Público, admite la Calificación Provisional por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, otorgándole al Tribunal por lo que respecta a la Fiscalia el beneficio de la Duda, pues bien pudo haber decretado el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la Nulidad de la Aprehensión y del Procedimiento a tenor de lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las Garantías Constitucionales de los artículos 43, 44 ordinal 1°, 46, 49 ordinal 2°, 55 y 60 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que consideramos que el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tomo una decisión totalmente armónica al establecer que la presente investigación se siga por la reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que el Fiscal, dentro de esa Fase de investigación, ordene lo conducente para esclarecer los presentes hechos que hasta el momento no arrojaron responsabilidad penal en contra de nuestros representados, y que la defensas (sic) en su debida oportunidad solicitaron un cúmulo de practicas de diligencias de investigación de suma importancia la cual si las mismas fueran practicadas por la Representante del Ministerio Público, con toda seguridad que arrojaría elementos exculpatorios a favor de nuestros representados y pistas para concluir con una excelente investigación penal, que lamentablemente en la mayoría de los casos no son realizadas tal y como lo solicita la defensa.

Es importante resaltar ciudadanos Magistrados que en fecha 19 de marzo de 2009, se encontraba fijado un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuarían como personas a ser reconocidos nuestros representados M.E.P.R. y THEFE RADA SAMIR, cual fue diferido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la presunta victima de autos el ciudadano SUBHE REMAYTE, y en la cual en el pronunciamiento cuarto de la Juez instó al (sic) Representación del Ministerio Público hacer comparecer a la victima para la referida fecha, siendo que ninguno de los dos asistió al referido acto.

Siendo así las cosas, nuestros representados en todo momento han cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de la causa los mismos se presentan religiosamente por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como se realizaron los exámenes médicos forense, de lo cual la defensa en fecha 17 de marzo consigno por ante el despacho de la Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público constante de dos (02) tarjetas expedidas por la Medicatura Forense de Bello Monte, la realización de os exámenes médicos, y ratifico las practicas de diligencias de investigación, según consta recibido por parte de dicha fiscalia del oficio numero DPP-083-015-2009, estas circunstancias hacen demostrar que mi defendida se encuentra ajustada a derecho en espera de que con dichas diligencias de investigación una vez practicadas se solicite el sobreseimiento de la causa de conformidad con , lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el hecho del proceso no pudiese atribuírsele al imputado.

PETITUM

Por todos los razonamiento antes expuestos, la Defensa Publica actuando colegiadamente, solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de haya de conocer el presente recurso, que declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, en virtud de que la misma se encontrara infundada y se confirmen los Pronunciamientos dictados por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07-03-2009. Igualmente, se mantean las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad dictadas a favor de los ciudadanos M.E.P.R. y THEFE RADA SAMIR, up-supra identificados, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana M.A.P., Juez Cuadragésima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2009, es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Se acoge de forma parcial la precalificación dada a lo hechos ocurridos por el Ministerio Público como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no acogiendo el delito de EXTORSIÓN, toda vez que considera este Tribunal que no estamos en presencia de los elementos constitutivos de ese tipo delictual, precalificación ésta que pudiera variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda que las presentes actuaciones continúen por la vía del procedimiento ordinario, ello por cuanto se requiere por parte de la Fiscalía del Ministerio Público recabar y practicar diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 45° del Ministerio Publico en su respectiva oportunidad legal (Sic) TERCERO: En cuanto (Sic) solicitud de Medida de Privación Judicial de L.d.M.P. así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por las defensas, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que pudiera merecer pena privativa de libertad, sin embargo, en cuanto a los elementos de convicción con los que se cuenta hasta el presente momento que pudieran hacer pensar que ciertamente los hoy detenidos son autores o partícipes de los hechos por los cuales han sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Atiextorsión (Sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a los testimonios que en el día de hoy han rendido de manera libre y voluntaria los imputados, no crean en el ánimo de quien analiza la solicitud de privación realizada por la representante fiscal, una certeza suficiente como para dictar en contra de los mismos la medida excepcional y de mayor envergadura con que se cuenta en el proceso penal venezolano como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es suficiente para garantizar las resultas del proceso que hoy se inicia la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J. y PATIÑO ROA M.E.M.E., contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia y Prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa del Tribunal, y en cuanto al ciudadano TEHFE RADA SAMIR se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en os numerales 3 y 6 de la ya mencionada norma adjetiva penal, que se refiere a presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia y la prohibición de acercarse a la víctima y/o al primo de la misma ciudadanos SOBHE REMAYTE y AWADA C.B.H., respectivamente….(Omissis)…

…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, lo fundamenta la representación del Ministerio Público, sobre la base de los supuestos alegados por la recurrida para decretar a los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J. y PATIÑO ROA M.E., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano TEHFE RADA SAMIR las previstas en los numerales 3 y 6 de la citada n.d.C.A.P., en la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PRETENDE LA RECURRENTE:

Se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J. y PATIÑO ROA M.E., y al ciudadano TEHFE RADA SAMIR las previstas en los numerales 3 y 6 de la citada n.d.C.A.P., y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos.

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J. y PATIÑO ROA M.E., TEHFE RADA SAMIR en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

(Negrillas de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, es decir sobre la procedencia de los requisitos básicos en este caso para el decreto de la Medida Privativa de Libertad; en la norma señalada, aprecia la Sala, que la representación Fiscal, acreditó durante la audiencia de presentación del imputado efectuada el 07 de marzo de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control que el día 04 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, se presentó ante de División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano AWADA C.B.H. a fin de denunciar que recibió en su teléfono móvil celular aproximadamente a las 06:52 horas de la tarde una llamada del móvil celular 0424-145.29.69 de su primo de nombre SOBHE REMAYTE, informándole que había sido secuestrado cuando salía de la estación del metro Los Dos Caminos, posteriormente otro sujeto tomo el teléfono y le dijo que necesitaban cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.00,00 Bsf) para lograr la liberación de su primo, dándole un tiempo de cuatro horas para conseguir el dinero de lo contrario lo matarían. (folios 03 y 04)

Posteriormente, el día 05 de marzo de 2009, según consta en acta de investigación cursante a los folios 9 al 11 del expediente original suscrita por el Sub-Inspector AGUIRRE AZOR, que siendo las 11:00 horas de la mañana el ciudadano AWADA C.B.H., se presentó ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e informó haber recibido llamadas telefónicas desde el teléfono celular identificado con el N° 0412-025.80.02, de parte de los sujetos que mantienen secuestrado a su familiar desde el día 04 de marzo del presente año, quienes acordaron para la liberación de la víctima la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,00 Bsf) y como lugar de entrega frente al Terminal de Pasajeros La Bandera a las 12:00 horas de ese día consignando ante el despacho policial la cantidad de dinero antes mencionada a fin de ser fotocopiados.

Luego de la información obtenida, los funcionarios Sub-Inspector AGUIRRE AZOR, Sub-Comisario ANIXO SALAVERRÍA, Inspectores Jefes E.M. y J.L.G., Inspectores, G.C., R.S. y C.G., Sub-Inspectores, ANZOLA GONZALO, J.M., F.C., K.R., J.A., J.E., Detectives, JESÚS ROJAS, COLL HENRY, E.B., E.B., Agentes O.V., E.A., J.N., J.P., O.B., J.R., J.F. y H.R., acompañados por el ciudadano AWADA C.B.H. se dirigieron hacia el lugar acordado para la entrega del dinero, y una vez ubicados en el sitio visualizaron que el ciudadano que iba a entregar el dinero recibió una llamada telefónica y caminó hasta la avenida que se encuentra frente al Terminal de Pasajeros en sentido este-oeste, donde colocó en el pavimento la bolsa contentiva del dinero retirándose del lugar, acercándose dos personas a bordo de una moto de donde descendió el que iba de copiloto y recogió la bolsa emprendiendo rápidamente la huida, iniciándose una persecución y a pocos metros observan que los tripulantes de la moto arrojan la bolsa contentiva del dinero a un vehiculo Ford Fiesta de color Plata ubicado en las adyacencias del lugar de la entrega, tratando de evadir a la comisión policial, siendo interceptado tanto el vehiculo como la moto, pasando en ese preciso momento una segunda pareja de motorizados efectuando disparos logrando herir a la funcionaria K.R. a la altura de las dos piernas, siendo repelido el ataque y logrando darse a la fuga los sujetos, procediendo a trasladar inmediatamente a la funcionaria hasta la Clínica Atías a fin de que recibiera atención médica.

Las personas que ya habían sido interceptadas quedaron identificadas como PADILLA PATERNINA E.A., conductor de la moto marca EMPIRE, modelo HORSE, color gris, año 2008, sin placas, serial cuadro TSYPEK50X9B495071, serial motor KW162FMJ8557799, a quien se le incautó un teléfono celular marca Motorola, modelo K1, color gris y azul, serial DEC02010037188, móvil número 0424-250.67.68; JONES A.E.J., a quien se le incautó un teléfono celular marca Motorola, modelo W51, color negro, serial 8JUG2995AC, móvil número 0412-025.80.02, el cual de acuerdo a lo reflejado en el acta policial es el teléfono celular utilizado para negociar con los familiares de la víctima; TEHFE RADA SAMIR, conductor del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, año 2008, placas GDI-04O, serial de carrocería 8YPZF16N688A14072, serial motor KW162FMJ8557799, a quien se le incautó un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro, serial FOOID-IHDT58HJ1, móvil número 0412-021.06.15, en el interior del vehículo se ubicó una póliza de seguros a nombre de P.O.D.; y la cuarta persona que fungía como copiloto del vehículo Ford Fiesta PATIÑO ROA M.E., a quien se le incautó un teléfono celular Motorola V3, color gris, serial SJUG1440FE, móvil número 0414-370.57.47, de igual manera, en el asiento trasero del referido vehículo se encontró una bolsa de material sintético contentivo del dinero producto del cobro del rescate.

Igualmente consta en el acta policial que los ciudadanos aprehendidos, accedieron a acompañar a la comisión policial hasta el lugar donde mantienen en cautiverio al ciudadano, trasladándose hasta la ciudad de los Teques, Calle Prolongación Páez, Sector Trigo Dorado, Residencias El Trigo, planta baja de dicha residencia, donde en el local 10 funciona un comercio identificado con el nombre de CYBER GOESPYZ C.A., lugar al que entraron utilizando la fuerza física percatándose que en su interior se encontraba un ciudadano de sexo masculino y al identificarse como funcionarios policiales indicó que se trataba del ciudadano SOUBHI MOHAMMAD RMAITY.

Acreditó el Ministerio Público, además, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J., TEHFE RADA SAMIR y PATIÑO ROA M.E., han sido presuntamente autores en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso al cual le atribuyo la calificación de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem en concordancia con los artículos 6 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; siendo admitida por el A-quo la calificación jurídica provisional por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Dichos elementos de convicción cursantes en autos son los siguientes:

Acta de entrevista rendida el día 05 de marzo de 2009, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano SOUBHI MOHAMMAD RMAITY, cursante a los folios 17 al 19 de las actuaciones originales en la cual señaló lo siguiente:

…Yo fui a acompañar al señor: HAIDAR, quien es el papá de mi Jefe, hacia la localidad de Los Dos Caminos; cuando voy camino a la estación del Metro Los Dos Caminos, se me acerca un tipo con una polola, quien bajo amenaza de muerta me indica que caminara hacia un vehículo Ford, Fiesta Power, de color gris, que nos estaba esperando. Allí me montaron en el vehículo y dentro del mismo se encontraban tres personas más, entre las cuales había una mujer de cabello amarillo: luego me taparon los ojos y me amarraron las manos y me llevaron hacia un barrio distante, posteriormente como a las cuatros (Sic) o cinco horas me llevaron hasta un sitio donde me dejaron hasta el día de hoy, que llegaron los funcionario de esta oficina y me rescataron…

Acta de Investigación Penal fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario O.V., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante a los folios 20 y 21 de las actuaciones originales en la cual se deja constancia de la verificación en el Sistema SIIPOL de los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J., TEHFE RADA SAMIR y PATIÑO ROA M.E., y los vehículos marca Ford Fiesta, color Plata, año 2008, placas GDI-040, serial de carrocería 8YPZF16N688A14072 Y una motocicleta, marca Empire, modelo Horse, color Gris, año 2008, tipo Paseo, serial de carrocería TSYPEK50X9B495071, serial del motor KW162FMJ8557799, involucrados en el hecho, al respecto se indica en dicha acta “…la única persona que posee un registro es E.J.J.A., por el delito de HURTO, Expediente H-991.124, de fecha 02/12/2008, por la Comisaría de S.R. y los vehículos no poseen solicitudes,…”

Acta de entrevista rendida en fecha 05 de marzo de 2009 por el ciudadano AWADA C.B.H., ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 22 al 24 de las actuaciones originales en la cual manifestó lo siguiente:

“…el día de ayer…aproximadamente a las 06:52 horas de la tarde recibí una llamada…a mi…celular 0414-288.17.45 desde el número 0424-145.29.69, el cual pertenece a mi p.S.R., donde el mismo me hablo y me dijo que lo tenían secuestrado, seguidamente me hablo una persona desconocida de timbre de voz masculino y acento central, quien me dijo ser la persona que tenía secuestrado a mi primo,…me dijo “YO SOY MALANDRO SECUESTRADOR, SI QUIERES VOLVER A VER A TU PRIMO PAGAME 400.000 BSF”…le dije que no tenía ese monto y le dije que podía conseguir 20.000 para que lo dejaran tranquilo…me respondió “TU ERES LOCO, CONSIGUEME LA PLATA COMPLETA QUE YO SE QUE TU LA TIENES, O SI NO BUSCALA CON TUS PAISANOS PARA QUE TE AYUDEN A REUNIR LA PLATA”, entonces le dije que para el día de hoy le podía encontrar 30.000 BsF y en eso quedamos, después cuando me encontraba rindiendo entrevista en esta oficina recibí llamada de otro número …0414-135.93.44 y del 0414-377.26.69 donde el mismo sujeto me manifestó “SI NO ME ENCUENTRAS LA PLATA EN DOS HORAS LE VOY A QUITAR UNA MANO A TU PRIMO Y TE LA MANDO”, yo le dije que era imposible reunir esa plata hoy, que esperara hasta mañana…fue a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy que recibí la primera llamada del número 0412-025.80.02, donde el mismo sujeto …me pregunto que si tenia la plata lista a lo que yo le dije que si que ya tenía todo listo, después me volvió a llamar y me dijo que estuviera listo porque en cualquier momento debía abordar un taxi sin papel ahumado y que ellos después me dirían para donde me iba trasladar, seguidamente me volvieron a llamar del mismo número 0412-025.80.02 y me dijeron que me trasladar para la bandera, una vez allí y luego de cumplir con lo que ellos me exigieron, me llamaron del mismo número y me dijeron que agarrara otro taxi y me trasladara a otro lugar a lo que yo les respondí que no lo iba hacer por que estaba muy asustado, después me dijeron que esperara allí y que dejara la plata en una pared blanca que estaba allí, al breve lapso de espera llegaron una pareja de hombres a borde de una moto y luego lo único que hoy (Sic) fueron muchos disparos,…”

De igual manera a los folios 70 y 71 de las actuaciones originales cursa “Acta Procesal” de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por la Sub-Inspector F.C. adscrita a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta relación de llamadas entrantes y salientes de los números celulares 0412.025.80.02; 0414-370.57.47; 0414-304.03.26; 0412-021.06-15; 0424-250.67.68 y 0412-374.18.14. cuyo contenido es el siguiente:

…luego de realizar el respectivo análisis de las mismas, se pudo observar que dichos números móviles se relacionan entre sí de la manera siguiente: El móvil 0412.025.80.02 que es el número utilizado por los Secuestradores para llamar al móvil 0414.288.17.45 (Familiar de la víctima y negociador) para solicitar el pago del dinero a cambio de la liberación del secuestrado, se contamina con el número 0414.370.57.47, que es el número telefónico que le corresponde a la ciudadana PATIÑO ROA MARÍA, quien fue aprehendida en el momento del pago y esta ciudadana a su vez se comunica con el número 0414.304.03.26 que es el número de un supuesto funcionario de la Policía Metropolitana de nombre OMAR, el 0414.304.03.26 se comunica con el número 0412.021.06.15 que es el móvil que le fue incautado al ciudadano TEHFE RADA SAMIR, quien también fue aprehendido para el momento del pago del dinero, a su vez el número 0412-374.18.14 propiedad del ciudadano JONES EMILIO quien fue la persona que se presento a cobrar el dinero, se comunica con el móvil 0424.250.67.68, que es el móvil del ciudadano PADILLA EDUVIGES quien es la persona que se presento como acompañante del sujeto que venía a cobrar el dinero y es el propietario el vehículo moto que fue el medio de transporte utilizado por estos sujetos para presentarse a realizar el respectivo cobro de dinero por la liberación del Secuestrado,…

Efectuada la audiencia de presentación de los imputados y ante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público la juez A-quo a pesar de afirmar en el punto “TERCERO” de su decisión que estaban dados los supuestos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente era imponer a los imputados una medida menos gravosa toda vez que de acuerdo al testimonio rendido por ellos no crean en la juzgadora una certeza suficiente como para decretar una medida como la solicitada por el Ministerio Público y al respecto les impuso a los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J. y PATIÑO ROA M.E., las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en que los mismos deben: “… presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia y Prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa del Tribunal,…”(Sic) y al ciudadano TEHFE RADA SAMIR las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 eiusdem, las cuales consisten en que el mismo debe: “…presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia y la prohibición de acercarse a la víctima y/o al primo de la misma ciudadanos SOBHE REMAYTE y AWADA C.B.H., respectivamente...”

En el presente caso se observa que por los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J., TEHFE RADA SAMIR y PATIÑO ROA M.E., el Tribunal de la recurrida le atribuyó la calificación jurídica provisional por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito éste que en su límite máximo merece una pena de presidio superior a los diez años.

De igual manera observa esta Alzada que el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, consagra una excepción al derecho a ser juzgado en libertad, la cual está referida a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

Sin duda que en el presente caso se han vulnerado bienes tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentalmente la libertad personal y la propiedad, que los imputados se encuentran vinculados a los hechos, tal como se desprende de los elementos de convicción señalados por la Sala, que uno de los sujetos, el ciudadano TEHFE RADA SAMIR es empleado de la víctima, aunado a la pena que pudiera imponerse a los imputados la cual excede los diez (10) años de prisión hacen latente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que ello debió ser considerado por la instancia para proceder al decreto de la medida solicitada por el Ministerio Público, al encontrarse llenos los requisitos de procedencia.

En este contexto, no basta con decir simplemente que “…los testimonios que en el día de hoy han rendido de manera libre y voluntaria los imputados, no crean en el ánimo de quien analiza la solicitud de privación realizada por la representante fiscal, una certeza suficiente como para dictar en contra de los mismos la medida excepcional y de mayor envergadura con que se cuenta en el proceso penal venezolano como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad,…”, para ello debe verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a constatar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, es así que debió considerar si los imputados estaban vinculados o no por las llamadas telefónicas, el dinero encontrado en el vehículo que conducían, la persecución y demás circunstancias reflejadas en el acta policial y demás actuaciones.

En consideración a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que la Juez de Instancia no ponderó las circunstancias del presente caso ni verificó lo expuesto por el Ministerio Público, sino que en forma ligera llegó a la conclusión que con el dicho de los imputados no era procedente la medida solicitada por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que no estamos en la fase de juicio, sino en la fase investigativa y que en cuyo caso, debe verificar si los aportes del Ministerio Público le dan o no crédito de la comisión de un hecho punible, para vincular a los imputados en su perpetración, toda vez que la responsabilidad penal se verifica en la fase de juicio, en razón de lo cual, al constatar esta Sala que efectivamente se dan los supuestos de procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, específicamente el dispositivo signado con el número TERCERO, de fecha 07 de marzo de 2009 y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J., PATIÑO ROA M.E. y TEHFE RADA SAMIR, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º, 5º, Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Queda el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, encargado de ejecutar de forma inmediata la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.D.M.V., Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, específicamente el dispositivo signado con el número TERCERO, de fecha 07 de marzo de 2009 y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos PADILLA PATERNINA E.A., JONES A.E.J., PATIÑO ROA M.E. y TEHFE RADA SAMIR, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º, 5º, Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juzgado A-quo ejecutar lo aquí decidido.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C. DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/VBG/ABAC.-

Causa N° 3453-09.-

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