Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001066

ASUNTO : RP01-P-2007-001066

Celebrada el día dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), la Audiencia Oral para decidir acerca de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, en la causa signada RP01-P-2007-001066, seguida al ciudadano JONG GI BAEK; asistido en la presente causa asistido por su Abogado de Confianza, la Abg. F.B.F., quien estando presente en este acto acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En la oportunidad para que el Ministerio Público fundamente su solicitud de Medida Cautelar, contra el ciudadano JONG GI BAEK, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana E.D.V.R.S.. expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del Imputado ciudadano JONG GI BAEK, de la contenida en el artículo 39, ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; asimismo expuso de forma clara y precisa todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a su solicitud; así mismo señaló el precepto jurídico aplicable como lo es en este caso el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de E.d.V.R.S., todo esto a los fines de garantizar la estabilidad emocional, física y psicológica de los niños. Considerando la misma, al momento de su exposición oral en la audiencia, que ha existido violencia de parte de ambas partes, pero el interés del estado al solicitar la medida cautelar, es proteger a los niños de la ciudadana E.D.V.R.S., quien tiene dos hijos, uno de 11 años de una relación anterior y otro de 02 años habido en la relación con el ciudadano JONG GI BAEK; ya que en las diferentes entrevistas que sostuvo con las partes entes del presente acto, no logró entender, ni hacerlos entender sobre la violencia que mantenían entre ambos, sin importarles lo que afectara a esos niños. Presente la victima, se le dio el derecho de palabra, y la misma manifestó: “La Fiscal ha manifestado todo lo concerniente al problema, tenemos 3 años de relación, la agresión física empieza en enero y el 12 de enero yo salí de la casa saltando el paredón, luego de un centenar de veces que fui a la fiscalía decido regresar a mi casa el 09-03-07 y el señor tenía una señora metida en la casa en mi habitación, luego él se fue de la casa, y él va entrada por salida, pero él fue a la casa después de haber ingerido alcohol, y me preguntó que quién me había visitado el día anterior y yo le dije que mis hermanos y el me estaba ahorcando y yo no me podía defender, y me refugié en casa de un vecino pero yo no puedo seguir huyendo, y después tuve que pedir una medida de protección por el C.d.P.d.A. y me vi obligada a refugiarme en casa de unos vecinos porque el señor caminaba por el techo de las casas, eso fue el sábado 21-04-07.”

Siendo la oportunidad para que el ciudadano JONG GI BAEK, ejerciera su derecho a ser oído, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 numerales 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente manifestó el imputado JONG GI BAEK, venezolano, natural de Corea del Sur, en fecha 02-05-1953, de 54 años de edad, divorciado, Ingeniero Naval, titular de la Cédula de Identidad N° 24.739.809, residenciado en la Calle S.R., casa N° 18, Sector San Pedro, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; y expuso: “Yo estoy viviendo con ella hace 3 años, yo soy capitán de barco y el año pasado el 08-12, estaba viajando a otro país y estaba viajando en el barco para pescar y vengo en este año el 07-01-07, llego a Cumaná, yo la llamo a ella y viene al muelle, yo estaba contento porque estaba con mi hijo y mi mujer, y me dieron entrada con mi pasaporte y todo y me fui a casa de su mamá y saludo al frente que está la familia de ella, estaba muy contento porque en diciembre no estaba y ella salió y cuando regresa estoy sentado con sus hermanos y ella estaba molesta y lo molestó para que se fueran y los hermanos le dijeron que porqué lo molestaba si él estaba disfrutando y ella con su hijo se fue para el hotel, no hubo cariño, ella estaba alejada, y hablé con ella que tenía un plan de irnos para la casa e irnos a pasear, y ella no estaba contenta y nos vamos para Araya, y le propuse irnos para Margarita o para Mérida, y ella no responde y sólo pensaba, y no cocinaba, nada, solo pensar, después yo tenía el compromiso de comprarle un juego de mueble y comedor y lo pagué en efectivo, y yo mostré mi cédula y ella me quitó la cédula para que saliera la factura en nombre de ella y ese mismo día nos fuimos para Araya, y los muebles se quedan en casa de su mamá, y cuando llegamos a Araya y en diciembre a ella le toca un millón de bolívares, y a ella no le alcanzó y yo le dije que pidiera prestado que yo se lo daba, y ella tenía una casita, y el 11-01-07 yo estoy hablando con la amiga de ella y quiero vender esa casa y su hermano trae documento de la casa y ella dice esa es mi casa, y ella colocó la casa a su nombre y me tira un golpe a mi cabeza, yo estoy hablando con su hermano y ella se fue y ella tiene un novio, y porqué ella tiene novio si estaba viviendo conmigo, y ella fue al hospital con él y dijo que yo la corté y yo no la toqué eso se lo hizo cuando saltó la cerca, yo quiero solución, la señora que vivía en la casa cuando ella fue es una enfermera porque yo tuve un accidente. Yo quiero ver a mi hijo y me dice que lo vea en Cumaná, y cuando me fui ella entró a la casa con su hermano rompiendo los vidrios de la casa, yo quiero entrar a la casa y no puedo y yo le pedí mis documentos, mis placas, mi pasaporte y mi cédula marina, equipo de compresor, dos reguladores, dos pares de chapaletas, dos caretas, una caña de pescar, y mi documento del carro original y la sentencia de divorcio, lo demás no se que lo hicieron, lo quemaron, no se, y ella no me los dio, por lo que reclamo todos mis documentos personales y ella me prohíbe entrar a la casa.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Difiero en principio con cierta parte de la exposición fiscal, fuimos a Araya y tenemos la constancia de una obligación alimentaria y el apellido del niño, la Fiscal está diciendo que hay que proteger a la señora Elizabeth y a los niños, pero no entiendo porqué hay tanta violencia y no han tratado este problema tranquilamente, no hay evidencia de la violencia, no hay prueba, yo quiero consignar un escrito de prensa donde ella también lo arremete, solicito al Tribunal que equipare la balanza ya que los dos manifiestan que se agraden pero no hay ningún testigo que avale esto, por lo que no considero justo que al señor le sea impuesto un régimen mientras la señora esté muy tranquila por ahí, y con respecto a la solicitud fiscal considero que usted ciudadana Juez se le debe proteger a los dos porque es la palabra de la señora Elizabeth contra la de mi defendido, y consigno un documento de la casa donde se evidencia la venta a la señora Micaela que ni es de la señora Elizabeth ni de mi representado, consigno constancia para la obligación alimentaria por parte del señor y el apellido del niño, y le informo al Tribunal de la causa que se sigue en contra de la señora E.R. N° 19-F3-1C-085-07, en donde mi defendido es víctima, y consigno copia del artículo de prensa.” Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora estima que la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia tiene como finalidad prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, mas el hecho educativo que las partes integrantes del núcleo deben conocer y deben poner en practicar; es por ello que se aconseja a las partes víctima e imputado sobre la importancia del respeto mutuo y la armonía entre los integrantes de ese núcleo familiar.

Ahora bien, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos: de conformidad con los artículos 330, 326 y328 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes pasa emitir el siguiente pronunciamiento: Oído la solicitud fiscal, lo manifestado por la víctima, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la Defensora Privada observa: De las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de E.d.V.R.S., por cuanto consta que está demostrado la Violencia física, tal y como se evidencia en el folio 33 de la presente causa; igualmente se estima que el imputado de autos ha asumido la conducta tipificada en la norma como delito, argumentos esto que se fundamenta con las actas cursantes a los folios 02, 12, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 54 de la presente causa; estimando este Tribunal que lo procedente es declarar con lugar el tipo penal imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien decide que las partes involucradas en esta causa están incursas en el delito de violencia física, es por ello que luego de revisar las actuaciones y oído lo manifestado por las partes en esta sala de audiencia y las lesiones vistas en este mismo acto se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 39, ordinal 5°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana E.d.V.R., consistente en la prohibición de acercarse al ciudadano Jong Gi Baek, y hacer entrega de los documentos y objetos personales del mismo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera procedente imponer al imputado JONG GI BAEK, venezolano, natural de Corea del Sur, en fecha 02-05-1953, de 54 años de edad, divorciado, Ingeniero Naval, titular de la Cédula de Identidad N° 24.739.809, residenciado en la Calle S.R., casa N° 18, Sector San Pedro, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 1°, del artículo 39 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, consistente en la salida de la parte agresora de la residencia común, por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 ejusdem. Por otro lado, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 39, ordinal 5°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana E.D.V.R., venezolana, de 33 años, nacida en fecha 06-02-74, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.995, de profesión Socióloga, residenciada en la Calle S.R., casa N° 18, de la Población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; consistente en la prohibición de acercarse al ciudadano Jong Gi Baek, y hacer entrega de los documentos y objetos personales del mismo; por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 ejusdem. Instruyendo a las partes que todo lo que se deba dilucidar sobre el bien en discusión, que es el inmueble se haga ante los Tribunales competentes y la decisión que ellos tomen debe ser respetada, al igual todo lo que se está tramitando en materia de protección al niño de dos años nacido en la relación de pareja. Asimismo, al momento de la realización de la presente resolución, quien aquí decide, observa luego de revisar las actuaciones cursantes del folio 60 al 63; que el Ministerio Público, no solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado, así es, que conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifico esta parte del pronunciamiento, y en apego a los principios y garantías procesales, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad, dejando sin efecto, la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Juicio. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

Jueza Segunda de Control,

ABG. R.M.P.R.

La Secretaria,

ABG. A.L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR