Decisión nº PJ004-2016-000004 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 20 de enero de 2016

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2014-000085

RECURRENTE: DE JONGH D.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.265.

ASISTIDO POR LAS ABOGADAS: A.V.I.G., e I.E.S., ambas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.198 y 56.055 respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

NULIDAD: De la P.A. S/N, de fecha 08 de octubre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-00168, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra P.A..

Visto sin informes de la parte Recurrida y del Tercero Interesado.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la P.A. S/N, de fecha 08 de octubre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-01172, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador DE JONGH D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.265, interpuesta por la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C. A.,-DIANCA-., el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 18 de diciembre de 2014, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de enero de 2015. Admitido que fuera ordena librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte recurrente debidamente asistido por las abogadas A.V.I.G., e I.E.S., ambas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.198 y 56.055 respectivamente y el tercero interesado representada por su apoderada judicial abogada R.P.G., igualmente debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.639, por lo que se les concedió el derecho de palabra. Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2015, el recurrente consignó el informe en 3 folios útiles y 7 folios anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS

-Que mediante P.A. S/N de fecha 08 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, literales d, f, g, y j.

-Que el procedimiento se inició en fecha 22 de noviembre del 2013, por interposición de Autorización para despedir por causa justificada por parte del ciudadano J.A.R.G., por ante la sala de Fuero de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabellos y J.J.M., el referente ciudadano quien se acreditó como representante legal de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C. A.,-DIANCA-., según carta Poder la cual carece de sello húmedo de la empresa con errores en la fecha de inscripción de la misma en el registro mercantil, de igual forma puede evidenciarse que no se presentó el documento constitutivo y estatutario de la entidad de trabajo, por lo tanto no se evidenció sí el presidente de la empresa otorgante del poder tenía o tiene cualidad o facultad para otorgar poder en nombre de la empresa.

-Que en fecha 28 de julio de 2014, fue notificado y en fecha 30 de julio de 2014 procedió a dar contestación a la solicitud y en fecha 31 de julio de 2014 se consignaron las respectivas pruebas.

-Alegó la entidad de trabajo en su escrito de solicitud que ha sido un hecho publico y notorio que en fecha 27 de septiembre de 2013 hasta el 24 de octubre del año en curso fueron paralizadas ilegalmente las actividades en Dianca, y que el ciudadano Martínez seguía ordenes de dirigentes sindicales y demás personas, paralizando así las actividades de la empresa, utilizando violencia física y verbal. Así como amenazas, cierre de calles y avenidas, y no permitiendo que los trabajadores laborasen.

-Que son incompatibles las causales por las que prendieron despedirle, tal es el caso de que se me imputó haber faltado al trabajo por un lapso mayor de tres días, no obstante, no señala que día falte, señalan que cometí hechos intencionales o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral, no obstante, no se especifica contra quienes cometí esos hechos intencionales o negligentes graves. Así las cosas, la Inspectora del Trabajo en la Providencia S/No. declaró con lugar la solicitud para despedir.

DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros con motivo del A.C. ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias. Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la P.A. N/S, de fecha 08 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Y ASI SE DECIDE

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL

TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO y el tercero interesado la entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C. A.,-DIANCA-.

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., Procuraduría General de la República, Ministerio Publico y el tercero interesado que lo es la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales C. A.,-DIANCA-., en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE

Al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar la siguiente documental: Copia Certificada, del expediente administrativo, en el que reposa la P.A. que cursa en los folios 15 al 116 de la única pieza del presente asunto, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. En la audiencia de juicio consignó escrito de promoción de pruebas consistente en cinco folios útiles con su vuelto y anexos marcados:”b”, auto de fecha 23 de abril de 2015 (f. 183 y 184). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “C”, Gaceta Electoral No. 960 de fecha martes 7 de julio de 2015 (f. 185 al 192), nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. “D”, Registro de Comercio de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C, A., -DIANCA-(f. 193 al 216), se tiene como indicio. Y ASI SE DECLARA. “E”, oficio de fecha 21 de septiembre de 15 (f. 217), que rielan en la pieza I del presente asunto, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado que lo es la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C, A.,-DIANCA-, al momento de la audiencia de juicio consigna escrito de prueba que promueve los siguientes; I) DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, a lo cual este Tribunal hizo lo propio en su oportunidad legal, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II) PRUEBAS DOCUMENTALES, hace valer las documentales promovidas en el procedimiento de Calificación de Despido contenidas en el expediente 049-2013-01-01172. Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito consignado en seis (06) folios útiles (f. 248 al 253 de la pieza I) ese organismo produce la opinión correspondiente una vez realizado el análisis pormenorizado del presente asunto, en dicha opinión concluye que hay fundados motivos para declarar con lugar el Recurso de Nulidad contra la P.A. S/No. de fecha08 de octubre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-01172, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., lo que hace en los siguientes términos:

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Público la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DE JHONGH D.M. M, representado por la abogada A.V.I.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.198, contra la P.A. S/N de fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para el despido incoada por la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A (DIANCA) procede la declaratoria CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso de Nulidad contra la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., recurso interpuesto por el ciudadano De Jongh D.M.M., debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada A.V.I.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.198, y visto que la mencionada Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador De Jongh D.M., la que fue interpuesta por la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C, A., (DIANCA). Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le atribuyó tal competencia a los Tribunales del Trabajo, en Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente ciñó su demanda de nulidad basada en dos denuncias, 1.- el recurrente alega que la Inspectora incurrió en el Vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado, que haya asumido conducta alguna que justifique el despido fundado en los literales; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral, f) Inasistencia al trabajo durante el periodo de un mes, g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o Productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, j) Abandono del trabajo, para que existan estas causales debió haberse especificado en dicha p.a., la que no se señala estos parámetros, en virtud de lo ante expuesto no puede existir tales conductas si no aparecen o no son identificadas las personas a las que se ha causado algún daño, es de aclarar que las causales de despido justificado están taxativamente establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. Así mismo, ninguna prueba estableció con claridad y precisión las responsabilidades que se le atribuyen, se evidencia que la Inspectora del trabajo incurrió en Errónea Aplicación de la norma establecida en el articulo 79 literales d), f), g) y j), de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras.

Con relación a la denuncia formulada no se evidenció durante el procedimiento administrativo de acuerdo a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo en las cuales no se precisó detalladamente que el ciudadano De Jongh D.M., hubiere participado en las diferentes actividades, es decir, en huelgas, paralización entres otros, así como también no se constata que el recurrente sea representante sindical de la empresa para la fecha en que sucedieron los acontecimientos indicados. Ahora bien, para que la entidad de trabajo pudiere despedir de manera justificada al hoy demandante debía ejercer como efectivamente lo hizo la acción de autorización para despedirlo, procedimiento que incoo en fecha 22 de noviembre de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, norma que establece el procedimiento para solicitar la autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, la cual reza:

… Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…

De tal manera que habiendo concluido el procedimiento para despedir a criterio de quién juzga no quedó probado en autos que el demandante hubiere causado algún daño en las instalaciones o en los equipos propiedad de la entidad de trabajo, así como tampoco probó el patrono las faltas del ciudadano De jongh D.M. a su puesto de trabajo que alega, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar el vicio alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. -Vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto al no establecer en su decisión con claridad y precisión de dónde sacó los elementos de convicción de que personalmente haya cometido hechos que afecten la seguridad y salud laboral, que haya faltado injustificadamente al trabajo o abandonado el trabajo y que mucho menos haya cometido daños materiales contra bien alguno propiedad de la empresa. Tampoco se pronunció sobre la tacha del testigo O.A., lo cual a consideración de este demandante deben señalarse con precisión, claridad y certeza e incluso la determinación de las personas a quienes se causó el daño que pueda ser constituido como hecho que afectan su seguridad y salud laboral, siendo que las causales antes alegadas como justificadas para despedir son causales que entre ellas no pueden coexistir, así mismo tampoco se pronuncio sobre la tacha del testigo O.A., en virtud que dicho ciudadano forma parte de la Gerencia de la empresa por lo que el cargo no garantiza equilibrio, imparcialidad y menos objetividad, asimismo se evidencia la contradicción en su declaración, ya que al identificarse lo hace como Jefe de Protección Física adscrito a PDVSA Naval.

En otro aspecto es importante señalar que no se le otorgó valor probatorio al acta suscrita en fecha 23 de octubre de 2013, documental que fue traída a los autos por la empresa y por cuanto mi persona no la impugnó quedando con todo su valor probatorio, no obstante, la inspectora consideró en su decisión que la misma emana de un tercero y debía ser ratificada en el proceso, siendo que el acta no fue suscrita por un tercero sino por las partes involucradas en el conflicto.

Respecto a esta denuncia de vicio de inmotivacion y falsa apreciación de testigo y documentales es propicio traer al caso in comento la doctrina expuesta por el catedrático y Doctor en derecho, el ciudadano español J.N., quien en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el auspicio de la Sala de Casación Social en fecha 04 de Agosto de 2010 disertó Sobre la valoración de las pruebas, señalando lo siguiente:

…que para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas. Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que esta diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo. Hay que tener en cuenta si el testigo es victima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado. Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por que se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. Se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

.

Ahora bien del análisis tanto de la doctrina como de la jurisprudencia y de la declaración rendida por el testigo, observa esta juzgadora que efectivamente la inspectora del trabajo no se pronunció sobre la tacha del testigo realizada dentro del proceso administrativo. Igualmente logra crear convicción respecto a que evidentemente el Jefe de Protección Física adscrito a PDVSA Naval y a su vez miembro de la Gerencia de la empresa, no podría contravenir lo alegado por la representación legal de la misma en el proceso administrativo, de tal manera que es imperativo declarar que el ciudadano O.A., resulta un testigo inhábil toda vez que se infiere que tiene interés en las resultas del juicio a tenor del cargo que ostenta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la falsa valoración de la documental acta de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 47), se evidencia que la misma es la conclusión del conflicto planteado en la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. –DIANCA-, dicha acta fue suscrita por representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Naval y Similares, de la entidad de trabajo DIANCA, del Cuerpo de Inspectores Socialistas de la Presidencia de la República, de la Vice-Presidencia de la República y de la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo, todos actores sociales actuando como garantes de buena fe. Destaca que entre los firmantes del acta en mención se encuentra el demandante de autos, por lo que no podría exigirse la ratificación de la misma por parte de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llama la atención que la Inspectora del Trabajo no de la número a la p.a., asimismo le imprime valor probatorio a otras documentales que rielan a los autos en copia simple como por ejemplo la emanada de la Defensoría del Pueblo, aunado a ello es importante señalar que del texto de la documental en análisis se desprende que contiene la manifestación de voluntad de las partes involucradas las que hicieron uso de los medios alternos de resolución de conflictos, con lo cual se logra la paz social y la buena marcha de las relaciones de trabajo, que es por lo demás un pilar fundamental del proceso social trabajo en Venezuela, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones entre las cuales destaca el “… compromiso de la empresa a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores conforme a lo establecido en la ley …”, En este orden de ideas resulta inexplicable que la entidad de trabajo incumpliere su promesa al interponer la solicitud de autorización para despedir al hoy demandante de autos en fecha 22 de noviembre de 2013, vale decir, un mes después de haber firmado el acta que puso fin al conflicto y dio paso a la discusión de la nueva Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia de todo lo anterior es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto alegado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Resueltas como han sido las denuncias antes transcritas y evidenciado como ha quedado que la P.A. S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. en fecha 08 de octubre de 2014, expediente No. 049-2013-01-01172, es por lo que esta Juzgadora imparte justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por lo que DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano DE JONGH D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.265, debidamente asistido por las abogadas A.V.I.G., e I.E.S., ambas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.198 y 56.055 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: NULA la P.A. S/N, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. en fecha 08 de octubre de 2014, expediente No. 049-2013-01-01172. TERCERO: Se ordena la notificación con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No se condena en costa por tratarse la recurrida de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abog. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo la 03:40 p.m.

La Secretaria.

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