Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000931

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha: 09 de junio de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2009, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los acusados a quienes identifica como: A.J.C.R. Y SERGEY A.A.T., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento de los acusados, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera la Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas del presente proceso penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMA:

En la audiencia celebrada las victimas ciudadanas: M.D.L.M.N.T. y M.E.N.T., manifestaron: no deseamos declarar nada. Estamos de acuerdo con lo expuesto por la Fiscal. Es todo.

LOS ACUSADOS:

A.J.C.R., cedula de identidad 16.592.823, edad 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciado Tarabana cabudare, sector S.B. calle 1 entre 2 y 3 Y SERGEY A.A.T., cedula de identidad 22.194.484, edad 18 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciado cabudare sector S.B. calle 1 entre 2 y 3.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se les explicó a los imputados el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar.

El imputado A.J.C.R., libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Eso fue como a las 6 mi esposa me llama viene y me dice que en la puerta pusieron un perro muerto, yo me lo lleve a lanzarlo, una de ella se asomo y me dijo que no lo tirara, mi cuñado agarra al perro y la ciudadana no lo dejó, en eso llegó mi esposa agarró a Maria a discusión y a golpes, en eso sale mi familia y mi suegra, una de ella agarra un palo, una de ellas le dio a la suegra, cuando la fuimos a apartar me insultaron, en eso se acaba en problema, yo espere tranquilo frente a mi casa me amenazaron de muerte y todo, yo a las 8 me fui a trabajar normalmente y me fue a buscar a mi trabajo la policía, ellas dicen que somos azotes de barrio y no es cierto, yo no les pegue a ellas fue mi esposa. Es todo”

El imputado SERGEY A.A.T., libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Como a un cuarto para las 7 mi hermana le dice a mi otra hermana que hay un perro muerto frente a la casa, ella llama a su esposo y el lo lleva, y ella le comenzaron a decir groserías a el, luego la ciudadana llega y agarro el perro y lo llevo al frente de la casa, en eso se vino el problema y las discusiones, yo separe a mi mama de ellas, mi mama estaba golpeada y mi hermana tenia mordida la pierna por una perra de ella, luego de eso se terminó el problema me entero que tienen detenido a mi cuñado yo fui de manera voluntaria. . Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la defensa privada Abogados S.J. VILLARROEL IPSA: 126.189 y R.R.V.P. IPSA: 43.632, expusieron: “Nos adherimos a lo expuesto por nuestros representados, ellos no son azotes de barrio, son alumnos de 20 puntos, es un muchacho bueno, consigno las notas de SERGEY A.A.T. y las constancias de trabajo de ambos, y constancia de bachiller, documentos constantes de 6 folios y solicitamos se mantengan las medidas. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Una vez finalizada la Audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasó a pronunciarse admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, y en virtud de que los imputados posteriormente se les impuso del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos que los hechos no ocurrieron de la manera en que los acusa el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal dictó ORDEN DE APERTURA A JUICIO, de la siguiente manera:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., presuntamente cometido por los acusados: A.J.C.R. Y SERGEY A.A.T., anteriormente identificados, en perjuicio de las ciudadanas: M.D.L.M.N.T. y M.E.N.T.. El artículo señala lo siguiente:

  1. Artículo 42: Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de que presuntamente los acusados propinaron golpes a las victima siendo las mismas atendidas por un especialista quien certifico las lesiones sufridas, los cuales son actos que configuran el delito descrito. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

    DEL HECHO MATERIAL:

    La Fiscalía Quinta refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 5:40 del día 09 de junio de 2009, los funcionarios C/2 L.R. y Distinguido Enderson Orellana adscritos a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, Zona Policial Nro. 03, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje reciben llamadas de servicio, donde le informan que ese mismo día aproximadamente a las 3:30 pm las ciudadanas M.d.l.M.N.T. y M.E.N.T., residenciadas en sector Bolívar calle 2, con carrera 2, casa sin numero, de esta ciudad, presentaron un escrito ante ese despacho, en virtud del cual se puso en conocimiento del mismo que los ciudadanos A.J.C.R. y S.A.A.T., habían lanzado y arrastrado por el piso a las referidas victimas, así como golpeando en el seno a la ciudadana M.D.L.M.N.T. y M.E.N.T., ese despacho actuó en flagrancia procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos A.J.C.R. y S.A.A.T.…Es todo.”

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

    En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Quinta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta en el siguiente orden:

    TESTIMONIALES:

  2. Testimonio de las ciudadanas M.D.L.M.N.T. y M.E.N.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.269.579 y 15.886.520, respectivamente y domiciliadas en el sector Bolívar calle 2, con carrera 2, casa sin número Barquisimeto Estado Lara, para que relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fueron victimas por parte de los ciudadanos imputados en el presente caso.

  3. Testimonio de los funcionarios actuantes C/2 L.R. Y DISTINGUIDO ENDERSON ORELLANA adscritos a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, Zona Policial Nro. 03, para que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos A.J.C.R. Y S.A.A.T., testimonios que adminiculados a la declaración de las victimas, es útil para demostrar que los imputados de autos fueron las personas que empleando la fuerza, le propinaron golpes en el cuerpo a las ciudadanas M.D.L.M.N.T. y M.E.N.T..

    TESTIMONIO DE EXPERTO:

    • Testimonio del Experto Dr. F.G.V., experto profesional especialista II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, quien en el ejercicio de sus funciones practico reconocimiento médico legales identificados con el Nro. 9700-152-1626 y 9700-152-1627 a las ciudadanas M.D.L.M.N.T. Y M.E.N.T.; testimonio que adminiculado al testimonio de las victimas y de los funcionarios actuantes, sirve para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por las victimas en el presente asunto penal.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339, ASÍ COMO SU EXHIBICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  4. Prueba documental consistente en una experticia signada bajo el Nro. 9700-152-1626, de fecha 10 de marzo de 2009, realizada por el Experto Dr. F.G.V., experto profesional especialista II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, a la ciudadana M.D.L.M.N.T., anteriormente identificada, quien funge como victima en el presente asunto penal. Prueba que riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente.

  5. Prueba documental consistente en una experticia signada bajo el Nro. 9700-152-1627, de fecha 10 de marzo de 2009, realizada por el Experto Dr. F.G.V., experto profesional especialista II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, a la ciudadana M.E.N.T., anteriormente identificada, quien funge como victima en el presente asunto penal. Prueba que riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente.

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:

  6. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  7. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

  8. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal procedente ratificar LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN y SEGURIDAD PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  9. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  10. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra de los ciudadanos: A.J.C.R. y SERGEY A.A.T., siendo necesaria la prohibición expresa de no acercamiento ni acoso u hostigamiento a las victimas a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los acusados: A.J.C.R. Y SERGEY A.A.T., anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal admite todos los testimóniales y las documentales del reconocimiento medico legal, por ser medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, impuestas a favor de las victimas. TERCERO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ODALYS HERRERA

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