Decisión nº 10538 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1998-000020

Exp: 10538/Oferta Real De Pago

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por los ciudadanos JONH JAVIER GALAVIS Y M.H.D.G., quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.562.294 y 4.852.463, ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado J.M.V.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.936, ante el Juzgado Segundo de Parroquia hoy Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; una vez admitida la solicitud y fijada la oportunidad, procedió el Tribunal a trasladarse y constituirse en el sitio señalado, en donde notificó de su misión al ciudadano N.F.Y., titular de la cédula de identidad N° 3.535.573, en su carácter de oferido, quien una vez impuesto del contenido de la misma, manifestó su voluntad de no aceptar la oferta. En fecha 10-03-1997 el Tribunal ordena depositar la cantidad ofrecida por haber transcurrido el lapso establecido en la ley para que la parte aceptara la oferta. En fecha 14-03-97 comparece por ante el Tribunal la abogada Nadexa Camacaro Caruci, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32186, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.F.Y., para presentar escrito donde rechaza la validez de la oferta efectuada y acompaña el poder que le fuera otorgado conjuntamente con la abogada L.B. quien se encuentra inscrita en el INOPREABOGADO bajo el N° 63189. En fecha 19-03-97 comparece nuevamente la abogada Nadexa Camacaro para presentar escrito de promoción de pruebas en el que solicita se absuelvan posiciones juradas al oferido. Una vez admitidas dichas pruebas el Tribunal acordó citar al oferido para que compareciera el tercer día siguiente a su citación a absolver las posiciones que le serían realizadas por la parte promovente, quien a su vez debía absolver las suyas al día siguiente de las absueltas por el oferido. Seguidamente el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al oferido quien se negó a firmar el recibo el cual fue agregado a los autos. Seguidamente comparecen los oferentes para impugnar los documentos que en copia fotostática fueron presentados por el oferido. En fecha 10-04-97 compareció la ciudadana M.H. deG., para consignar escrito de pruebas. Seguidamente fue presentado escrito por los oferentes. En fecha 16-04-97 siendo las 9:00a.m., se levantó acta en la que la parte oferida estampa posiciones juradas al ciudadano J.J.G.. En fecha 17-04-97 comparece la parte oferida y se deja constancia que no compareció la parte oferente para evacuar las posiciones juradas. En fecha 05-06—97 el Tribunal de parroquia procede a dictar sentencia en la que declara sin lugar la oferta de pago por lo que apelada la decisión subieron los autos a esta alzada quien para decidir observa:

Manifiestan los ciudadanos J.J.G. y M.H. deG., que en fecha 10-03-95, suscribieron un contrato de opción a compra con el ciudadano N.F.Y., por ante la notaria Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 88, Tomo 51, del libro de autenticaciones, infiriéndose del contenido del mismo, que el precio de la venta se pactó en la cantidad de Un Millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000.00) y el precio de la opción a compra contenido en la cláusula tercera fue convenido en la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs.1.140.000.00) el cual formaría parte del precio total de la venta estipulándose que el precio sería pagado de la siguiente forma: Novecientos mil Bolívares (Bs.900.000.00) en el acto de otorgamiento del documento suscrito en dinero efectivo de curso legal y el saldo restante es decir la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000.00) el día 10-07-95, libre de intereses legales o convencionales; dicha cantidad fue entregada el día de su vencimiento. También se estableció en la cláusula décimo segunda del referido contrato, que el resto o saldo deudor del precio definitivo de venta o sea la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000.00) serían cancelados por los optantes al propietario en diecinueve (19) cuotas de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) cada una de forma continua, los días primero (1°) de cada mes, a partir del día 01-08-95 hasta la definitiva y total cancelación del saldo deudor el cual forma parte del precio de la venta; desprendiéndose del contrato suscrito que solo queda como saldo pendiente por cancelar a cargo de los optantes la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000.00) que se vencían el día 1° de febrero del presente año, siendo el caso que notificado el vendedor este no aceptó el pago por lo que se ven obligados a usar el procedimiento de oferta real y depósito a los fines de solventar la situación planteada, por lo que proceden a ofrecer la cantidad antes señalada al ciudadano N.F.Y., mediante cheque de gerencia emitido a su favor. Verificado el traslado del Tribunal al sitio indicado por el oferente se dejó constancia de la no aceptación de la misma por parte del notificado, por lo que se ordenó el depósito de la cantidad oferida. En la oportunidad legal, compareció la abogada Nadexa Camacaro en representación del ciudadano N.F.Y., para exponer que, si bien es cierto había suscrito un contrato de opción a compra con los oferentes sobre una vivienda que se encuentra ubicada en la vía que conduce al caserío Lagunita, Sector Cerro el Manzano, casa sin número, Parroquia Catedral cuyas demás especificaciones constan en el documento suscrito por las partes, este documento fue el segundo suscrito por las partes debido al incumplimiento de los oferentes quienes argumentaron atravesar una crisis económica no esperada y por ello no habían podido cumplir con el primer contrato de opción a compra, razón por la cual se accedió a celebrar un segundo contrato conteniendo este nuevo contrato una serie de cláusulas entre ellas la Décimo Segunda donde se establece la obligación que tienen los ciudadanos J.G. y M. deG. de cancelar cuotas mensuales y consecutivas de veinticinco mil bolívares siendo la primera de ellas el día 01-08-95 no cumpliendo con ninguna de estas. Por lo que el vendedor manifestó en forma verbal, que ante el incumplimiento reiterado de estos ciudadanos pasaba a aplicarse la Cláusula Quinta del referido contrato en la que ambos contratantes convenían expresamente que en el caso de que los optantes no cumplieran a cabalidad sus obligaciones, el propietario se quedaría con las cantidades recibidas como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los optantes quedando estos últimos liberados de cancelar el saldo deudor restante, éstas notificación fue hecha en el mes de marzo de 1996, con la cual los esposos Galavis estuvieron de acuerdo pues no tenían el dinero para cumplir con la opción, razón por la cual es inoperante la presente oferta real de pago ya que ésta deuda es inexistente, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1306 del Código Civil y por ello se reservan el derecho de intentar la correspondiente acción de resolución. Por otra parte señala el oferido que, la oferta real de pago es un procedimiento previsto para aquellos casos de adeudarse sumas liquidas de dinero, pero si existen otros mecanismos previstos legalmente son estos los que deben activarse. En el presente caso existe un contrato celebrado entre ambas partes y las partes deben someterse a las cláusulas que fueron suscritas tal como lo establecen los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Por todo lo cual pide se declare improcedente la oferta efectuada por no reunir los requisitos necesarios para su validez. Una vez recibidos los autos en esta alzada, la parte oferente solicitó la desestimación del escrito presentado en descargo de la oferta realizada así como la desestimación de los actos realizados por la parte oferida por ser todos extemporáneos.

Siendo estos los argumentos expuestos por las partes, debemos señalar, en cuanto a la desestimación de los escritos presentado por la parte oferida, que no es cierto que el mismo haya sido presentado extemporáneamente pues si se observa lo previsto en las normas que rigen la oferta se constata que una vez ordenado el depósito del dinero ofrecido el tribunal debía citar a la parte oferida para que ésta dentro de los tres días siguientes a su citación expusiera las razones y alegatos que considerara pertinentes contra la validez de la oferta; constatándose que aún cuando se ordenó el depósito conforme lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, no se citó al oferido lo cual es un vicio del procedimiento que acarrea su reposición no obstante como quiera que este compareció a hacer sus alegatos quedó subsanada la omisión del tribunal y por ende sus alegatos deben ser tomados en cuenta y así se establece. En cuanto a la prueba de posiciones juradas que fue admitida por el Tribunal, se observa que el auto que admitió dicha prueba ordenó citar a la parte no obstante el tribunal en vez de proceder a hacer la citación, simplemente libró una boleta que el alguacil dice haber llevado al domicilio del oferente quien se negó a firmar dejando en una especie de limbo procesal esta situación pues lo correcto no era notificar sino citar como claramente lo dice la norma y para ello debían seguirse las pautas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sobre citación al no hacerlo así el Tribunal creo una confusión y falta de certeza en cuanto a la evacuación de la prueba por lo que este tribunal considera que no deben ser valoradas las posiciones que le fueron estampadas al oferente y así lo declara.

En lo que respecta al fondo de lo planteado, el artículo 1.306 del Código Civil establece que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Doctrinalmente se ha sostenido que a través de la oferta real y el depósito el deudor puede obtener la liberación cuando su acreedor rehúsa recibir el pago de lo debido siendo por tanto un modo de extinguir una obligación. Sin embargo para que se produzca el efecto extintivo es necesario además que la oferta cumpla ciertos requisitos exigidos por el Legislador; por eso el artículo 1.307 del Código Civil establece que, para la validez de la oferta se requiere 1°) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°) que se haga por persona capaz de pagar. 3°) que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. 4°) que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°) que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos. En el presente caso se observa que la ciudadana M.H. deG. trajo al proceso en original a los folios 28, 29 30 31, 32 33 34 y 35 los dos contratos suscritos con el oferido del cual se valora solo el último por haber sido el que dio origen al presente proceso de oferta real, verificándose claramente que las partes pactaron que el saldo de cuatrocientos sesenta mil bolívares (460.000.00) de la venta del inmueble, sería cancelado mediante cuotas mensuales y consecutivas de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000.00) cada una, pagaderas el día primero de cada mes venciéndose el último pago el 01-02-97, habiéndose señalado antes que uno de los requisitos para la validez de la oferta, es que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la obligación, observándose además, que en este caso se estableció como condición que el saldo se pagara mediante cuotas mensuales y consecutivas y lo que pretende el oferente en este caso es cancelar el saldo mediante un pago único en la oportunidad en que se vence la última de las cuotas convenidas, es decir el día primero de febrero siendo por tanto absolutamente improcedente la oferta realizada pues como bien lo señala el oferido las partes convinieron en celebrar un contrato sometiéndose al cumplimiento de cada una de sus cláusulas por lo que no sería legítimo permitir que soslayando lo convenido contractualmente se pueda dar cumplimiento a una obligación en forma distinta a la prevista en el contrato; eso sería, ir contra las disposiciones legales vigentes entre otras el artículo 1159 del Código Civil en donde se dispone que, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, en consecuencia y por cuanto la oferta no cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones legales se declara improcedente. Se desechan las documentales que corren insertas a los folios 18, 19, 20, y 21 por ser fotocopias las cuales fueron impugnadas por la contraparte. Se desechan igualmente las documentales insertas a los folios 36, 37, 38 y 39 por no ser pertinentes a la causa en donde lo discutido es la procedencia de la oferta de pago del saldo del precio de la venta.

En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara No Valida y por ende Sin Efecto liberatorio, la oferta real de pago y depósito efectuada por los ciudadanos J.J.G. y M.H.D.G. a favor del ciudadano N.F.Y., todos identificados al inicio de este fallo. Queda confirmado el fallo. Se condena en costas al vencido de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión por dictarse la misma fuera del lapso de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días (17) del mes de febrero del año dos mil seis (2.006) Años: 195º y 146º.

La Juez:

Dra. L.L.R.M.

La Secretaria:

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:19 p.m.

La Sec.

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