Decisión nº PJ0102007000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2007)

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.J.R.P..

APODERADOS: D.M.D.I., DANIEL IZARRA MUJICA Y ENIHZER R.M..

DEMANDADA: TRANSPORTE DIGALVA C.A.

APODERADO: P.G.L..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE N° GP02-L-2006-000411.

Nace la presente causa por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano J.A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.614.672, domiciliado en LA urbanización Ciudad Alianza, Primero Etapa, calle Chaguaramos No. 669, Guacara Estado Carabobo, debidamente representado por los abogados los Abogadas D.M.D.I., DANIEL IZARRA MUJICA Y ENIHZER R.M..., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.982, 73.462 y 95.742, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE DIGALVA C.A., representada Judicialmente por el Abogado P.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.621.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Que presto su servicio para la empresa TRANSPORTE DIGALVA C.A. desde el 10 de agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Que desempañaba el cargo de chofer para la demandada.

Que para la fecha en que se le manifiesta la enfermedad profesional tenía un salario mensual de Bs. 271.814,40 y diario de Bs. 9.060,48.

Que en fecha 10 de diciembre de 2003 transportaba bultos de azúcar de aproximados de 24 Kg. Que al momento de realizar el alzamiento con 12 Kg. sintió un desgarre en la espalada y dolor fuerte que perdió el equilibrio y se fue contra el piso, le notifico de inmediato al supervisor quien ordenó que se sentara para pasar el dolor , desde ese momento comencé a padecer de dolores intensos.

Que acudió al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales específicamente el Ambulatorio de Yagua y Naguanagua, en el periodo del 02 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, se expidieron 7 reposos médicos, emitidos por el fisiatra G.M., Traumatólogo N.V., y la Dra. Hernández en virtud de padecer de Hernia Discal L-4 y L-5.

Que en fecha 16 de febrero de 2004 se realizo examen radiológico Lumbo- Sacra, ordena en fecha 13 de febrero de 2004 por el Dr. N.V. donde se concluye de conformidad con el informe levantado por el Radiólogo G.P.O., lo siguiente Rectificación de la Lordosis Fisiológica de la Columna lumbar la cual muestra discretos signos de espondilosis. Reducción de recesos laterales en L-4 y L-5, y L-5 –S1, por hipertrofia facetaría, deshidratación de los discos intervertebrales, L2-L3, y L-4 y L-5, con Hernia Centro Lateral Izquierda.

Que en fecha 10 de diciembre de 2003 por el poco conocimiento del trabajador él lo enfoca como accidental laboral, pero cuando se traslada el Técnico de higiene y Seguridad del Trabajo el día 26 de junio de 2004, primera visita y el día 11 de agosto de 2004 que hizo el funcionario a la empresa para analizar lo expuesto, establece que no se consiguen elementos que demuestren la ocurrencia del mismo, sin embargo el funcionario visualizó que el trabajo se realizaba a través de levantamiento de cargas pesadas , realización de movimientos repetitivos, posturas inadecuadas en las actividades, aunado al incumplimiento detectado en materia de Higiene y Seguridad.

Que de la historia Nro.15.450, se determinó que era portador de una Discopatía Lumbar, Hernias Discales a Nivel L2-L3 y L4-L5, Discopatia degenerativa, por lo tanto la realización de trabajos pesados pudo haber agravado una condición preexistente manifestada por la Lumbalgia Mecánica (folio 2).-

Que en fecha 04 de mayo de 2.004 el Médico Dr. G.M.d.I.V. de los Seguros Sociales del Centro Ambulatorio “Luis Guada Lacau”, de Naguanagua señala en el informe médico que el actor padece de Lumbalgia Crónica atribuyéndolese a Hernia Dsical L2-L3, L4-L5.

En fecha 06 de mayo de 2004, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales libra limitación de tareas suscrito por la Dra. O.M.V., donde señala: que el actor no puede realizar tareas de alta exigencia física como levantar, arrastrar y/o halar cargas pesadas , subir y bajar escaleras , en forma constante, evitar bipedestación prolongada.

Que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales , elabora informe de investigación de accidente, suscrito por el TSU W.A.C., titular de la cédula de identidad No. 9.441.776, quien es Técnico de Higiene, que en fecha 01 de diciembre de 2.005 Dra. O.M.M.A. al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, emite informe médico donde certifica que el trabajador es portador de una Discopatia Lumbar que le ocasiona Discapacidad parcial Permanente para la actividad física pesada.

Que demanda a la empresa TRANSPORTE DIGALVA C.A., por responsabilidad sujetiva por incumplimiento previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que equivalen a la cantidad de 1.800 días multiplicados por el salario integral Bs.9.991,70, que da un total de Bs. 17.985.060,00.

Que demanda la responsabilidad objetiva contenida en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 15 salarios mínimos por la cantidad de Bs. 271.814,40 lo cual arroja una cantidad de Bs. 4.077.216,00, por Incapacidad Parcial Permanente decretada el 01 de diciembre de 2005 por el al Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad laborales.

Que demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por daño moral y Bs. 10.000.000,00 por daño material.

Solicitan la corrección monetaria e intereses de mora de la Indemnización prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

E igualmente demandada costas procesales incluyendo honorarios de Abogados.

Alegatos de la demandada

• La demandada opone la prescripción de la acción propuesta, alegando la demandada que la enfermedad invocada es una enfermedad degenerativa que no le surgió el día 10 de diciembre del 2003 que es la fecha en que el actor dice que ocurrió el supuesto accidente, y más de dos años desde que el demandante constató que tenía la supuesta enfermedad lo cual fue el dos de febrero del 2004 según reposos emitidos por los médicos N.V. y la Dra. Hernández (libelo folio 1) .- Al respecto aprecia ésta sentenciadora con relación a la prescripción opuesta por la parte demandada, que el actor en su libelo alega que fue en fecha 10 de diciembre del 2003 cuando sintió desgarre en la espalda y dolor fuerte (…), teniéndose ésta última fecha como la fecha de la constatación de la enfermedad, siendo que igualmente se observa de las actas procesales, que al folio 42 riela citación de fecha 03 de mayo del 2004 librada por Inpsasel dirigida a la demandada y recibida por Digalva C.A. (se aprecian sello y firma originales al folio 42), citación librada a los fines de citar a la demandada para que se presente en la oficina de Inpsasel a objeto de tratar asunto relacionado con el trabajador demandante, apreciándose igualmente que la citación se libra por impulso del actor, tal como se evidencia del folio 41 de fecha 03 de mayo 2004 donde el trabajador demandante solicitó por escrito la actuación de Inpsasel con relación al presunto accidente de trabajo sufrido el 10-12-03, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, ésta juzgadora desecha la prescripción opuesta por la parte demandada, por cuanto de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, todo acto que ponga en mora al deudor interrumpe la prescripción, y siendo que la citación practicada al patrono por impulso del actor puso en mora a la demandada con relación a los hechos presuntamente ocurridos el día 10-12-03, es por lo que se desecha la prescripción y así se deja establecido, en virtud de que la demanda (03-03-2006) y la notificación de la demanda (09-03-2006) fueron hechas antes de cumplirse los 2 años contados a partir del 03 de mayo del 2004 (fecha en que se interumpió la prescripción).-

HECHOS CONVENIDOS.

Que es cierto que prestó servicios para la demanda como desglosador en el Transporte Digalva C.A., desde el 10 de Agosto del 2003 hasta el 30 de Julio de 2004.

HECHOS NEGADOS.

Niega que cargara y descargara el camión que conducía en la empresa.

Niega que para la fecha de la manifestación de la enfermedad tenía un sueldo mensual de Bs. 271.814,40 un salario de Bs. 9.060, 48 y con un salario integral de Bs. 9.991,70.

Niega que el 10 de diciembre de 2003 transportaba bultos de azúcar de aproximadamente 24 Kg. Por bulto y que realizaba el alzamiento de dos bultos.

Niega que el actor haya perdido el equilibrio y se haya ido contra el piso.

Niega que para ese momento haya notificado al supervisor.

Niega que el actor constantemente haya tenido que cargar y descargar un camión que supuestamente tenia asignado.

Niega que a consecuencia del levantamiento de 24 Kgs. bultos le originara grandes dolores en la espalda que le impedía realizar su actividad laboral.

Niega que dada la naturaleza del trabajo el técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, visualizó que hay levantamiento de cargas pesadas , realización de movimientos repetitivos , postura inadecuada en las actividades , aunado al incumplimiento constatado en materia de seguridad e higiene.

Niega que incurra en omitir la obligación en cuanto a la notificación de los riesgos que la empresa deba hacer a sus trabajadores y la inexistencia tanto de equipos de primeros auxilios e implementos de seguridad.

Niega no haber querido promover el Comité de Higiene y Seguridad.

Niega que no instruya al trabajador para impartirle charlas de prevención y seguridad del trabajo.

Niega que la supuesta enfermedad sufrida por el demandante encuadre perfectamente en el supuesto de hecho , establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega que la Hernia que supuestamente padece fue causa de un esfuerzo que realizaba cuando ejercía una labor al servicio de la empresa TRANSPORTE DIGALVA C.A

Niega que el demandante era encomendado por su patrono en la carga y descarga del camión que supuestamente tenía asignado , que supuestamente era conducido por el demandante , sin contar con implementos necesarios para realizar este tipo de actividad ni las herramientas ni los equipos especiales de protección , adecuados para evita lesiones como la que supuestamente sufrió el demandante , trabajo que nunca realizó y que el demandante trabajó como desglosador.

Niega que su representado tenga una conducta negligente.

Niega que el patrono C.J.G.P., Presidente de la empresa sea responsable directo por su proceder culposo y por demás negligente , que conociera el riesgo que corría el demandante, en cuanto al estado físico posterior y que nunca quizo solucionar el problema.

Niega que el ciudadano C.G.P., es responsable objetivo del daño causado.-

Niega que el demandante haya quedado parcial y permanentemente incapacitado para el trabajo que realmente realizaba.

Niega que tengan que reparar al demandante daño material.

Niega que al actor le haya causado un daño psicológico y se le haya apartado casi por completo del mundo laboral.

Niega que se le haya producido un daño moral que le haya llevado al borde de la muerte.

Niega que le deba el demandante las cantidades de Bs. 17.985060,00 y Bs. 4.077.216, por concepto de incapacidad parcial y permanente por la supuesta responsabilidad objetiva.

Niega que al actor se le deba la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral proveniente del hecho ilícito.

Niega que al actor se le deba la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daño material.

Niega que al actor se le deba por los conceptos demandados, tenga derecho a la corrección monetaria, así como a los intereses de mora.

Niega que por la utilización de los trabajos pesados se pudo haber agravado una condición preexistente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Establece la Sala Social, en sentencia de fecha 17/02/2004 que respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, en este sentido, quien sentencia haciendo suyo el criterio anteriormente expresado considera, que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, la parte actora debe probar además del daño y el nexo causal, que la demandada incurrió en negligencia (culpa) al inobservar los deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

* La culpa del patrono, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre las labores que ejecutaba y el daño.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

En cuanto a lo alegado en el Punto Previo. Se tiene ratificado el libelo de demanda.-

SEGUNDO

De las documentales promovidas en el Capítulo I, indicadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, referidas a:

Constancias de reposo emanadas del IVSS marcadas A , adminiculadas a los autos se aprecian como indicios de prueba por ser concordantes con los elementos de autos, evidenciando que el actor estuvo de reposo médico por radiculopatía lumbar y fisiatria por hernia discal en el año 2004.-

Marcada B orden de radiodiagnóstico emanada del IVSS, se aprecia con valor probatoria y de la misma se evidencia que al actor se le requirió ésta exámen especial para RM lumbo sacra.-

Marcada C, factura por Bs.105.000,00, emana de un tercero que no es parte en el juicio por lo que no se valora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

Marcada D, informe del examen de radiodiagnóstico suscrito por el Dr. Perdomo Oramos de fecha 16 de febrero del 2004, ratificado por quien lo suscribe en audiencia de juicio, y adminiculado a las respuestas dadas por el Dr. Perdomo a las preguntas que se le formularon en audiencia, aprecia ésta sentenciadora que si bien es cierto que dado el tiempo transcurrido entre el presunto accidente y la fecha del exámen pudieron haberse borrado la imagen que evidenciaría presunto accidente, sin embargo, aprecia ésta sentenciadora que igualmente de las repuestas dados por el Dr. Perdomo y adminiculados con los informes médicos y técnicos de inpsasel, se evidencia que si pudo agravarse por el trabajo la lesión preexistente padecida por el actor y así se deja establecido, presumiendo ésta juzgadora que efectivamente se agravó por el trabajo prestado a la demandada la lesión preexistente padecida por el actor y así se deja establecido,

Marcada E, solicitud hecha por el actor elevada a Inpsasel el 03 de mayo del 2004, se aprecia con valor probatorio y evidencia el impulso dado por el actor a la investigación por presunto accidente sufrido el 10-12-2003 en la sede de la demandada.-

Marcada F original de citación emanada de Inpsasel dirigida a representante de la demandada debidamente recibida, firmada y sellada por el patrono, de fecha 03 de Mayo del 2004, se aprecia con valor probatorio y prueba la interrupción de la prescripción tal como se ha establecido ut supra (al desecharse los alegatos de la demandada), en virtud de haber puesto en mora a la demandada con relación al presunto accidente sufrido el 10-12-03.-

Marcada G reposo médico emanado de Inpsasel, adminiculado a los elementos de autos, por ser concordante, se aprecia como indicio de prueba y del mismo se evidencia que el actor estuvo de reposo del 4 al 6 de mayo del 2004.-

Marcado H Informe médico emanado del IVSS indicando reposo, se aprecia como prueba y del mismo se evidencia que el actor por hernia discal y lumbalgia crónica amerita de fisoterapia, informe médico emanado del IVSS indicando que el actor tiene lumbalgia crónica atribuyéndosele a hernia discal L2, L3, L4 y L5,

Marcado I, informe de limitación de tarea del 06 de mayo del 2004 emanado de Inpsasel, se aprecia con valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor no puede realizar tareas de alta exigencia física como levantar, arrastrar, halar cargas pesadas subir ó bajar escaleras en forma constante, evitar bipedestación prolongada.-

Marcado J informe técnico emanado de Inpsasel suscrito por el técnino W.C., adminiculando las certificaciones médicas e Institucionales emanadas de Inpsasel, así como adminiculada a la declaración en audiencia de juicio del Técnico W.C., se aprecia con valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada no suministró la información requerida lo cual constituye una conducta que obra en contra de la demandada , leyéndose en la documental que en la sede de la demandada conforme el recorrido hecho por el funcionario (folio 49) los espacios de desplazamiento del personal son muy reducidos, existen rumas de almacenamiento por encima de 2 metros de altura, y a pesar de la utilización de carruchas los trabajadores deben realizar sobreesfuerzo en muchas de las actividades por el poco espacio para el desplazamiento y las formas de presentación (cajas de de 5, 29, 50 y 6 kilogramos).- Igualmente ésta documental prueba los distintos incumplimientos por parte de la demandada respecto a los deberes que impone la legislación en materia de seguridad e higiene en el trabajo (folios 49 al 51) lo cual constituye una conducta que obra en contra de la demandada, por lo que, adminiculando los elementos de autos (informes médicos y declaraciones de los médicos O.M. y Perdomo Oramas en la audiencia de juicio), se deja establecido que la discapacidad parcial permanente certificada por Inpsasel es producto del agravamiento de una condición de salud preexistente, agravamiento producido por el trabajo prestado por el actor para la demandada y así se deja establecido.-

Marcado K, informe médico del 1ro. de diciembre del 2005 suscrito por la Dra. O.M., médico adscrita a Inpsasel donde certifica que el actor es portador de una discopatía Lumbar hernias discales a nivel L2, L3, L4 y L5 que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para la actividad física pesada de manera repetitiva e inadecuada, promovida para evidenciar que el actor padece la enfermedad denunciada y que la misma se agrava con motivo del trabajo que realizó para la demandada .- Esta documental se aprecia con valor probatorio de conformidad a su contenido, pues en ella puede leerse: “…discopatía degenerativa , es decir, de larga data, por lo tanto la realización de trabajo pesado pudo haber agravado una condición preexistente manifestada por lumbalgia mecánica…” “el trabajador es portador de una discopatía lumbar que le ocasiona discapacidad parcial permanente para la actividad física pesada…..”. Así se deja establecido.-

Marcada L, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la coexistencia de responsabilidades incluyendo la responsabilidad objetiva.- Se adminicula al Mérito de autos.-

Marcada M, justificativos médicos emanados del Seguro Social, adminiculado a los autos por ser concordante, se aprecia como indicios de prueba y evidencia que el actor asistió a consulta por fisiatría del 03 de mayo 2004 y el 18-06-04.-

Marcada N, original de constancia suscrita por el Técnico de Inpsasel W.C. donde se señala que el actor acudío a Inpsasel a suministrar información relacionada con su caso, documental que se aprecia por ésta sentenciadora con valor probatorio y de conformidad con su contenido por lo que se tiene probado que el actor hizo seguimiento a su caso por ante Inpsasel .-

TERCERO

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II, del presente escrito de pruebas, de los ciudadanos: 1.-) DRA. O.M., a los fines de que ratifique o no su contenido y firmas de las documentales consignadas marcadas con las letras G, I, y K, al respecto consta en acta de audiencia de juicio que la Dra. Montilla rindió declaración sobre su actuación en el presente caso y contestó las preguntas que se le formularon, todo lo cual ha sido valorado ut supra, al apreciarse la certificación médica que estableció la discapacidad del actor.-

  1. -) DR. G.P.O., Medico Radiólogo a los fines de que ratifique o no su contenido y firmas de la documental consignada marcada con la letra D, al respecto consta en acta de audiencia de juicio que el Dr. Perdomo Oramas rindió declaración sobre su actuación en el presente caso y contestó las preguntas que se le formularon, todo lo cual ha sido valorado ut supra, al apreciarse la certificación médica y la declaración rendida en audiencia por el Dr. Perdomo Oramas.-

  2. -) DR. G.M., Medico Fisiatra, a los fines de que ratifique o no su contenido y firmas de las documentales consignadas marcadas con las letras H y M..- No compareció a la audiencia de juicio.-

  3. -) DR. N.V., Traumatólogo, a los fines de que ratifique o no su contenido y firmas de las documentales consignadas marcadas con las letras A y B.- No compareció a la audiencia de juicio.-

  4. -) T.S.U. W.A.C. PEREIRA, Técnico de Higiene del INSTIUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de que ratifique o no su contenido y firmas de las documentales consignadas marcadas con las letras J y M, al respecto consta en acta de audiencia de juicio que el técnico de Inpsasel W.C. rindió declaración sobre su actuación en el presente caso y contestó las preguntas que se le formularon, todo lo cual ha sido valorado ut supra, al apreciarse el informe técnico suscrito por W.C.T.d.I. y la declaración rendida en audiencia por el mismo.-

CUARTO

De la Prueba de Experticia promovida en el Capitulo III, se designó a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para realice experticia médica al ciudadano Actor para que determinen la existencia de la lesión, el grado de desarrollo de la misma, su procedencia y la discopatía que presenta. Las resultas han sido ya valoradas ut supra.-

QUINTO

CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORME, se admite en los términos promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por ser ni ilegal ni impertinente, y este tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tales fines. Al respecto se aprecia que las documentales emanadas del IVSS se aprecian como documentos públicos administrativos que merecen autenticidad pues no han sido objeto de tacha de falsedad, y por emanar de organismo público se aprecian de conformidad su contenido.-

SEXTO

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el Capítulo V, este tribunal se reservó el derecho de practicarla si la consideraba necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad con fundamento al 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No fue practicada pues no hubo insistencia de la parte promovente en su práctica, y ésta juzgadora estima que su práctica era inoficiosa pues ya existian en autos suficientes elementos de convicción para decidir.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• PRIMERO: En cuanto al Mérito Favorable invocado en el Aparte I, especialmente invocó la prescripción de la acción, alegando la parte demandada que han transcurrido más de 2 años desde que el demandante constató que tenía una enfermedad el dos de febrero del año 2004 y dos años del accidente laboral el cual ocurrió el 10 de diciembre del año 2003.- Al respecto ya se ha desechado la prescripción ut supra, por cuanto aprecia ésta sentenciadora con relación a la prescripción opuesta por la parte demandada, que el actor en su libelo alega que fue en fecha 10 de diciembre del 2003 cuando sintió desgarre en la espalda y dolor fuerte (…), teniéndose ésta última fecha como la fecha de la constatación de la enfermedad, siendo que igualmente se observa de las actas procesales, que al folio 42 riela citación de fecha 03 de mayo del 2004 librada por Inpsasel dirigida a la demandada y recibida por Digalva C.A. (se aprecian sello y firma originales al folio 42), citación librada a los fines de citar a la demandada para que se presente en la oficina de Inpsasel a objeto de tratar asunto relacionado con el trabajador demandante, apreciándose igualmente que la citación se libra por impulso del actor, tal como se evidencia del folio 41 de fecha 03 de mayo 2004 donde el trabajador demandante solicitó por escrito la actuación de Inpsasel con relación al presunto accidente de trabajo sufrido el 10-12-03, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, ésta juzgadora desecha la prescripción opuesta por la parte demandada, por cuanto de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, todo acto que ponga en mora al deudor interrumpe la prescripción, y siendo que la citación practicada al patrono por impulso del actor puso en mora a la demandada con relación a los hechos presuntamente ocurridos el día 10-12-03, es por lo que se desecha la prescripción y así se deja establecido, en virtud de que la demanda (03-03-2006) y la notificación de la demanda (09-03-2006) fueron hechas antes de cumplirse los 2 años contados a partir del 03 de mayo del 2004 (fecha en que se interumpió la prescripción).-

SEGUNDO

En cuanto a lo promovido en los Apartes II y III del escrito de pruebas donde la demandada alegó que el actor en su libelo reconoce una condición preexistente de una supuesta hernia discal que alega tener antes de comenzar a trabajar para la demandada.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora, que ya se ha resuelto sobre éste particular ut supra, al valorar los informes médicos y declaraciones rendidas en audiencia de juicio por parte de los médicos O.M. y Perdomo Oramas, pues ambos coinciden que sí pudiera presentarse agravamiento de la condición preeexistente por causa de las condiciones de trabajo donde se halara, empujara, ó levantara cargas pesadas, se hicieran esfuerzos físicos, etcétera, y así se deja establecido.-

En el capítulo III del escrito de pruebas la parte demandada invoca el libelo para demostrar que no existe relación de causalidad pues el trabajador desempeñaba el trabajo de desglosador, por lo que no existe relación de causalidad entre la patología lumbar y la actividad desempeñada por el actor durante los 3 meses que prácticamente trabajó para la empresa, pues el resto del tiempo estuvo de reposo.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora, que consta en autos docuental consignada por la demandada emanada del IVSS del cual se evidencia que la demandada declaró por ante el IVSS que el cargo del actor era el de chofer (folio 69), en consecuencia, ante ésta contradicción de la demandada, se desecha el fundamento de la alegada falta de causalidad, siendo que aprecia ésta sentenciadora que se encuentra probado en autos la relación de causalidad entre el agravamiento de la condición preexistente y el trabajo desempañado por el actor, pues con vista al informe médico suscrito por la Dra. O.M. médico de Inpsasel (donde se lee que el trabajo pudo agravar la condición preexistente), y las declaraciones de los médicos O.M. y Dr. Perdomo Oramas en la audiencia de juicio (coincidentes en éste último sentido), todo adminiculado al informe técnico de Inpsasel y declaración del Técnico de Inpsasel W.C. (del cual se evidencia de hubo un recorrido en la sede de la demandada en el que el técnico observó realización de esfuerzo físico por la presentación ó peso de los materiales y el estrecho espacio para el desplazamiento de los trabajadores, así como la negativa de la demandada a presentar la documentación requerida en materia de higiene y seguridad, e igualmente constató diversos incumplimientos de la normativa en materia de higiene y seguridad industrial, todo lo cual obra en contra de la demandada de autos), aprecia ésta sentenciadora que está probado en autos la relación de causalidad pues de haberse aleccionado al actor en materia de prevención y seguridad en el trabajo, y de haberse cumplido la normativa en la materia de higiene y seguridad en el trabajo, el agravamiento de la condición preexistente no se hubiera producido y así se deja establecido.-

TERCERO

De las documental promovida en el Aparte IV, marcadas B, historia médica emanada de Inpsasel y promovida por la demandada para evidenciar que el actor no está incapacitado para trabajar pues se le ordenó reintegrarse a sus labores después de haber sido dado de alta por su médico tratante y haber cumplido la terapia de rehabilitación.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que la documental marcada B, emanada de Inpsasel, tiene valor probatorio y evidencia que en fecha 06 de mayo del 2004 se le notificó a la demandada que el actor tenía una limitación de tareas, es decir no podía halar, ni empujar carga, etc, por lo que, adminiculada ésta documental a la certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (Folio 52) emanada de Inpsasel en fecha 1ro de diciembre del 2005, aprecia ésta juzgadora que la certificación de discapacidad parcial permanente es de fecha posterior a la limitación de tareas (06 de mayo del 2004), lo que evidencia que, la limitación de tareas se ha hecho permanente, pues se ha traducido en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (Folio 52), significando ello que de manera permanente el actor se encuentra discapacitado para halar , empujar carga pesada etcétera, y en tal virtud se desecha el alegato que esgrime la demandada al invocar que no existe incapacidad por habérsele ordenado al actor el reintegro a sus labores, ya que, las labores a las que logre reinsertarse el actor, no podran ser las mismas que desempañaba el actor antes del agravamiento y así se deja establecido.-

Igualmente se ordenó librar oficio a la DRA. O.M., a los fines de que ratifique o no su contenido y firma de dicha documental consignada.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que con la declaración de la Dra. Montilla se tienen ratificadas todas sus actuaciones en la presente causa y así se deja establecido.-

CUARTO

De la prueba de informe promovida en los Apartes VI y VII, se admitió en los términos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, por ser ni ilegal ni impertinente, y éste tribunal ordenó oficiar al .-) INSTIUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL. UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES (INPSASEL). .-) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO.- Al respecto el tribunal deja establecido que las documentales insertas en autos emanadas de Inpsasel y el IVSS, por emanar de organismos públicos, se aprecian como documentos públicos administrativos que merecen autenticidad pues no han sido objeto de tacha de falsedad, en consecuencia se aprecian de conformidad a su contenido.-

Igualmente se admitió y se agregó a los autos las documentales promovidas marcadas C y D.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que la marcada C es un acta suscrita por funcionaria de Inpsasel y representante de la demandada, donde la empresa demandada dejó constancia de que se desconoce del accidente invocado por el actor.- En tal sentido aprecia ésta sentenciadora que ésta documental nada aporta a la resolucion de la causa en virtud de que se encuentra probado en autos el daño, el nexo casual y el incumplimiento de los deberes en materia de higiene y seguridad laboral (culpa ó negligencia).-

Respecto a la marcada D folio 69, se tata de la participación de retiro del trabajador que tiene sello húmedo del IVSS y firma y sello de la demandada, la misma no fue impugnada ni tachada. Por lo que adminiculada a los elementos de autos, se aprecia como indicio de prueba, y de la misma se desprende que la demandada se contradice pues alegó que el trabajador era desglosador, mientras que ante el IVSS alegó que el trabajador era chofer (contradicción que obra en contra de la demandada conforme al mérito de autos), adminiculando en éste punto la declaración del actor en audiencia quien señaló que todo chofer, ayudante ó todo trabajador independientemente del cargo, tenía que cargar y descarga mercancía, y en este sentido ésta juzgadora observa que la demandada es una empresa de transporte, por lo que adminiculando los elementos de autos se aprecia ajustada a los elementos de autos la declaración del actor y así se deja establecido.-

QUINTO

En cuanto a lo promovido en el Aparte VII del escrito de pruebas de la demandada donde promueve el libelo para probar que el demandante no anexó a la demanda la certificación emitida por el IVSS, por lo que no existe prueba de incapacidad, al respecto aprecia ésta sentenciadora, que el proceso laboral se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido aprecia ésta sentenciadora que las pruebas deben presentarse al juez de mediación al inicio de la audiencia preliminar quien las agregará al concluir la fase de mediación, correspondiendo al juez de juicio providenciarlas para su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que se desechan los alegatos de la demandada y así se deja establecido.-

SEXTO

En cuanto a la prueba de testigos promovida en el Aparte VIII, TESTIFICALES: 1.-) F.J. TIRADO, C.I 13.195.001 Y 2) J.D. PALENCIA PEÑA, CI. 14.069.150. Quienes previo juramento de Ley y contestaron las preguntas formuladas (reproducción audiovisual): Ambas declaraciones testimoniales se desechan pues no crean convicción ninguna para quien sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos en los que sustenta su excepción, o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados por lo que se considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).

En consecuencia, probado que efectivamente la empresa no tenia manual de cargo, notificación de riesgos ni adiestramiento en prevención y seguridad en materia de higiene y seguridad, para el momento en que se ejecutó la orden de servicio encargada al técnico de Inpsasel, y siendo que la demandada incumplió con las normas contentivas en las Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral, se deja establecido que sí existe negligencia (culpa leve ) de la demandada por inobservancia de las normas de prevención y seguridad, siendo que esa inobservancia de la normativa de prevención e higiene en el trabajo realizado por el actor en beneficio de la demandada, es la causa del agravamiento de la discopatía lumbar, por cuanto , el agravamiento de la discopatía lumbar es producto del trabajo pues el técnico observó que en la empresa los trabajadores hacen esfuerzo físico por la falta de espacio para el desplazamiento de los trabajadores y la presentación en kilos de los productos, siendo que la demandada no suministró al técnico de Inpsasel la información requerida y siendo que se constató el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad, y en éste sentido aprecia ésta sentenciadora que sí existe nexo causal entre el agravamiento de la discopatía lumbar (daño) y el trabajo realizado por el actor, máxime cuando si el actor hubiere estado aleccionado en los principios de prevención y seguridad para laborar con procedimientos de trabajo seguros, no hubiese sufrido el agravamiento de la discopatía lumbar y así se deja establecido . En consecuencia , se aplica en el caso de marras la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 27-09-2005 (Caso: U.F. contra Telares de Maracay C.A. y otros, Ponencia del Magistrado Luis Franceschi), dejó sentado:

….un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no del examen medico preempleo , tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales , que se adquieren en forma gradual , el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las ordenes de nuevo empleador con una enfermedad ya declarada , lo que deberia hacerse constar en el legajo medico con la debida notificación al trabajador…… y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento siendo responsable en este caso, en la medida del mismo….

(subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, se concluye que existe NEXO CAUSAL entre el trabajo que prestaba el actor en beneficio de la empresa demandada, que ocasiono que la condición del actor se agravara por la actividades propias de la empresa de transporte, siendo el trabajo realizado por el actor en beneficio de la demandada la causa predominante para el agravamiento de la discopatía lumbar como consecuencia del trabajo prestado por el actor en beneficio de la empresa demandada, dada la inobservancia de la empresa de las normas respectivas a la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la Seguridad; ya que si la empresa hubiese cumplido con las normas indicadas no se le hubiese agravado la discopatía lumbar al actor, es decir que, lo que le ocasionó al actor que se le agravara la discopatía lumbar , fue haber realizado funciones para la demandada de autos sin el debido aleccionamiento para laborar con procedimientos de trabajo seguros, en consecuencia, demostrado como quedo el nexo causal entre la discopatía lumbar agravada por el trabajo y las funciones que ejercía el actor en beneficio de la empresa demandada, es por lo que, este Tribunal declara que la empresa debe cancelar al actor con fundamento al articulo 3, parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para la fecha en que se constató la enfermedad ó tuvo lugar el presunto accidente) por incapacidad parcial y permanente, cuya salario es por la cantidad de Bs9.991,70 x 1095 días (indemnización equivalente al salario de 3 años) = Bs10.940.911,00.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Siendo la legislación aplicable al caso que nos ocupa la que se encontraba vigente para el momento de la constatación de la enfermedad, la legislación aplicable era la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , Gaceta oficial No. 3.850, Extraordinaria del 18 de junio de 1986.- Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En referencia a los honorarios profesionales se declara que ésta no es la vía idónea, y solo proceden contra el condenado en costas ó contra el cliente por las actuaciones realizadas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se deja establecido que el perfeccionamiento de la tecnica legislativa en las reformas legislativas posteriores , particularmente en la LOPCYMAT, no es impedimento ninguno que permita apreciar que la figura del agravamiento no solo se encuentra reconocida en la doctrina y en la jurisprudencia laboral, sino inclusive, se encuentra reconocida en el artículo 29 de la LOPCYMAT del año 1986, cuando señala que el agravamiento por afecciones interrrecurrentes sin relación con el estado patológico de que se trate, impide la extensión de la responsabilidad del patrono, lo cual no es el caso de autos, es decir, en el caso de autos el agravamiento de la discopatía lumbar es por causa del trabajo, pues el trabajo agravó la discopatía lumbar del actor, tal como se presume en la certificación de Inpsasel y así se deja establecido.-

QUINTO

Se niega la indemnización reclamada con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto consta en autos que la demandada participó el retiro del trabajador por ante el IVSS, en consecuencia, se presume que hubo una inscripción tardía, y en tal virtud resultan improcedentes en derecho las indemnizaciones demandadaa con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto éstas solo proceden cuando no existe inscripción del trabajador por ante el IVSS. Así se deja establecido.-

SEXTO

Con respecto a lo reclamado por daño material, por no constar en autos prueba del mismo, tal petición se declara improcedente y así se deja establecido.-

SEPTIMO

Respecto a la indemnización reclamada por daño moral, el tribunal declara procedente dicha indemnización, con fundamento al articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en base a la responsabilidad del guardián de la cosa, RESPONSABILIDAD POR GUARDA DE LA COSA de conformidad con la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fernández contra Telares Maracay publicada en fecha 27 septiembre 2005, en la cual no existiendo ni culpa ni nexo causal, se condenó al daño moral por la responsabilidad objetiva generada por el hecho de que la demandada es el guardián de la cosa, en el caso de marras, guardián del establecimiento comercial y los bienes que integran sus activos, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1193, por responsabilidad objetiva, a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y permanente.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Se estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y permanente que le origina una discapacidad para el trabajo, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico con motivo de la patología lumbar. El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación parcial y permanente, sufre al verse incapacitado para ejecutar la misma labor que hacia antes de contraer la enfermedad y así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario del actor era de BS.9.991,70 diarios, siendo ésta una de las variables que configuran su condición socio-económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, que explota el ramo comercial de transporte por ser una empresa de transporte, por lo que se presume la capacidad para pagar la cantidad condenada en el presente fallo .- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima con relación a la patología lumbar sufrida.-

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada debe cumplir con sus deberes de seguridad, prevención y notificación de riesgos, que en ésta materia se encuentran certificadas en el informe técnico que riela a los autos.- Así se deja establecido.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Su grado de instrucción no consta en autos.-

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

    Se presume la inscripción tardía en el IVSS pues consta en autos participación de retiro del trabajador por ante el IVSS.-

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad.-

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor padecido a consecuencia de la lesiones físicas sufridas que le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONH ARRON J.R.P., en contra de la empresa TRANSPORTE DIGALVA C.A. , en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.20.940.911,00 conforme a la motiva del fallo.-

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar (Bs. Bs.20.940.911,00 ), que se calculará solo a partir de que se ordene la ejecución forzosa por falta de cumplimiento voluntario.-

     Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes.

     De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el cálculo de los intereses de mora respecto a lo condenado a pagar (Bs. Bs.20.940.911,00 ), que se calculará solo a partir de que se ordene la ejecución forzosa por falta de cumplimiento voluntario.-

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABIRL del año Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    El SECRETARIO

    Abg. OLIVER GOMEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 PM

    EL SECRETARIO,

    Exp. Nº GP02-L-2006-000411

    DP/OG/Judit Mocó.

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