Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000283/6.824.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

JONH SMIHT DESTEFANO MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.034.787, en condición de accionista de INVERSIONES LA BOMBA DEMELO HL, C.A.,, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 203-A, en fecha 18 de junio del 2013; asistido judicialmente por el profesional del derecho A.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.980.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo del 2015 por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, asistido judicialmente por el profesional del derecho A.N.G., parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada el 10 de marzo del 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c. incoada por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 19 de marzo del 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 23 de marzo del 2015, dejándose constancia de ello el 24 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 27 de marzo del 2015, se le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto del 27 de abril del 2015, se difirió el lapso para sentenciar por treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 06 de marzo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, asistido judicialmente por el abogado A.N.G., parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que a principios del mes de mayo del año 2014, presentó escrito de impugnación de tercería y oposición a la ejecución de la sentencia, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que el 06 de mayo del 2014, el mencionado tribunal admitió la oposición a la ejecución de la sentencia, omitiendo pronunciarse respecto a la tercería.

Que el 23 de julio del 2014, la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por el presunto agraviado, y procedió a fijar oportunidad para la práctica de la medida de desalojo del inmueble arrendado.

Que no fue citado o notificado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano H.D., pues, su representada tiene la condición de tercero poseer del inmueble; por lo tanto, puede ser introducida en el proceso como tercerista en la controversia, dado que la tercería fue interpuesta antes de que se ejecutara la sentencia dictada.

Que de practicarse la medida de desalojo decretada, le estaría violando a su representada derechos subjetivos.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, acompañó, entre otros, los recaudos que a continuación se detallan:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA DEMELO HL, C.A. (folios 15 al 26).

  2. - Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA DEMELO HL, C.A. (folio 27).

  3. - Originales de Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet de: Declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) y de la declaración de Impuesto Al Valor Agregado (IVA); asimismo, cuadros resumen de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA DEMELO HL, C.A. (folios 28 al 136).

  4. - Copia simple de escrito contentivo del libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado por el ciudadano D.P.N., representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. (folios 137 al 140).

  5. - Copia simple de auto dictado el 30 de enero del 2013 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite demanda por resolución de contrato de arrendamiento (folios 141 y 142).

  6. - Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre del 2013 (folios 143 al 155).

  7. - Copia simple de escrito promovido por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, parte actora (folios 156 al 160).

  8. - Copia simple de auto dictado el 06 de mayo del 2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 161 y 162).

  9. - Copia simple de sentencia interlocutoria con motivo de la oposición a ejecución de la sentencia, dictada en fecha 23 de julio del 2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 163 al 168).

El 10 de marzo del 2015, como antes se dijo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c.. Tal decisión es del tenor siguiente:

…Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha seis (06) de marzo del presente año dos mil quince (2015), se evidencia que transcurrieron sobradamente más de seis (06) meses, desde la fecha en que ocurrió el hecho que supuestamente generó la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir este Sentenciador que, de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de a.c. -como acción extraordinaria- no está condicionada al ejercicio de otros recursos; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o más derechos o garantías consagradas en el Texto Constitucional, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

(Copia textual).

En fecha 11 de marzo del 2015, compareció ante el juzgado a quo, la parte presuntamente agraviada, apelando el fallo dictado por el tribunal a quo el 10 de marzo del 2015.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero

De la competencia.-

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

SEGUNDO

De la sentencia apelada.-

El juzgado a quo declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar que la tutela constitucional interpuesta el 06 de marzo del 2015 por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, asistido judicialmente por el abogado A.N.G., es inadmisible, en virtud que transcurrieron más de seis (06) meses, desde que tuvo lugar el acto que originó la presunta violación constitucional, ya que el mismo fue dictado el 06 de mayo del 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó la notificación de las partes que conforman el presente asunto en el proceso para que expusieran sus alegatos en cuanto a la oposición a la ejecución de la sentencia.

Para decidir, se observa:

La acción de a.c. ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.

Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; en donde dicho artículo nos establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano. Ahora bien, el citado artículo dispone en su ordinal 4º, la inadmisibilidad de la acción de a.c. como consecuencia de la aceptación por parte del presunto agraviado del hecho denunciado como lesivo, bien sea por una actuación que así lo demuestre o por la ausencia de un acto, tal es el caso del transcurso de más de seis (06) meses sin que sea ejercida la acción de amparo; teniéndose esto como el consentimiento tácito de la lesión infringida.

En el caso de marras, la providencia en contra de la cual fue ejercida la acción de amparo fue dictada el 06 de mayo del 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 161 y 162; seguidamente, en fecha 06 de marzo del 2015 fue introducida la presente acción de a.c. solicitando el presunto agraviado la admisibilidad de dicha acción y a su vez el decreto de una medida cautelar innominada que suspendiera la ejecución de la sentencia dictada por el mencionado juzgado el 07 de noviembre del 2013, en virtud que la misma, a su decir, vulnera sus derechos; tal solicitud riela a los folios 03 al 12.

En efecto, se evidencia que desde el 06 de mayo del 2014, fecha en que fue dictada la providencia presuntamente agraviante hasta el 06 de marzo del 2015, data en que fue interpuesta la presente acción de a.c.; han transcurrido diez (10) meses, por consiguiente al haber interpuesto dicha acción con posterioridad al lapso de caducidad establecido de seis (06) meses, y por cuanto no se evidencia una violación que afecte a la colectividad o al interés general, o que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se refiere a derechos particulares, lo cual lleva a este tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta el 06 de marzo del 2015 por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, contra el fallo dictado el 06 de mayo del 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo del 2015 por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA DEMELO HL, C.A., asistido judicialmente por el profesional del derecho A.N.G., parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada el 10 de marzo del 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con distinta motivación.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06 días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 06/05/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m., constante de ocho (08) páginas.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° Nº AP71-R-2015-000283/6.824.

MFTT/EMLR/andrea.-

Sentencia Interlocutória con Fuerza Definitiva.

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