Decisión nº 047-A-28-04-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4250.-

Visto con informes.

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.N., como apoderada del ciudadano E.G.A., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas y mediante la cual declaró sin lugar la oposición del apelante contra la demanda de partición intentada por los ciudadanos J.P.R. y L.E.H. de PÉREZ y con lugar la referida demanda y ordenó que se procediera al nombramiento del partidor, quien suscribe pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

La causa versa sobre las pretensiones de los demandantes J.P.R. y L.E.H. de PÉREZ, que el ciudadano E.G.A., convenga en la partición de un inmueble constituido por una edificación construida sobre un terreno de un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Zamora; SUR: calle silva; ESTE: calle Bermúdez; y OESTE: bienhechurías de V.P. y J.d.P., bajos los siguientes alegatos: a) que las alícuotas son las siguientes, 25% para cada demandante y 50% para el demandado; b) que el documento fundamental de la demanda es una transacción judicial inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Silva del estado Falcón, el día 15 de octubre de 2004, bajo el nº 42, protocolo I, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo y cuyo empadronamiento catastral está archivado en el cuaderno de comprobantes, llevado por esa oficina, bajo el nº 31, folio 61, protocolo primero, tomo V, segundo trimestre del año 2005; c) se fundamenta en los artículos 762, 763 y 768 del Código de Procedimiento Civil; y d) estimando la demanda en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo), o sea, setecientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 700.000,oo); y la contra pretensión del demandado, representado por la abogada M.N., al señalar que al indicarse en la demanda la alícuota correspondiente a cada parte, se desprende que la transacción judicial celebrada el 19 de septiembre de 2003, hubo partición; b) que la ciudadana M.M. le dio en venta pura y simple un local comercial del referido edificio cuya partición se pide, de un área de noventa y ocho con cuarenta y tres metros cuadrados (98,43 m2), y cuyos linderos son: NORTE: avenida Zamora, de una extensión de 4,20 m; SUR: pasillo de circulación al primer y segundo piso, de una extensión de 4,20 m; ESTE: bienhechurías de E.G., de una extensión de 22,76 m; y OESTE: local comercial propiedad de M.M.; el cual forma parte de un local de mayor extensión de doscientos metros cuadrados (230 m2) y dos apartamentos situados en el segundo piso, uno distinguido con la letra “C”, de un área de ciento ocho metros cuadrados (108 m2) y cuyos linderos son NORTE: con apartamento “D”; SUR: con pasillo y escalera; ESTE: con fachada sur y; OESTE: con fachada oeste y pasillo de circulación; y otro distinguido con la letra “D”, de un área de ocho y cuatro metros cuadrados (84 m2) y cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte; SUR: con apartamento “D”; ESTE; con fado sur y; OESTE: con fado oeste y pasillo de circulación, lo cuales también fueron vendidos con sus respectivas escaleras de acceso y área de estacionamiento totalmente cercada, en una superficie de ciento ochenta y nueve con ochenta y cinco metros cuadrados (189,85 m2), y cuyos linderos son: NORTE: en 9,88 m, con bienhechurías de E.G.; SUR: en 8,40 m, con calle Suilva; ESTE: en 20,57 m, con bienhechuría que son o fueron de J.P.; y OESTE: en 20,57 m, con área de estacionamiento de M.M.; vendidos mediante documento autenticado ante la Notaría Cuarta de valencia de fecha 08 de julio de 2002, bajo el nº 73, folios 159 al 160, tomo 102; c) que él es el verdadero propietario frente a los demandantes porque la ciudadana M.M., mediante documento autenticado antes de la transacción judicial homologada por las partes; d) que para poder hablar de comunidad ésta debe existir de hecho y de derecho y que aL no existir el documento de condominio por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, la comunidad no existe y por ende no son aplicables los artículos 763 y 762, por lo que si representado no está obligado a pedir autorización para realizar mejoras al inmueble, sobre un bien del cual es propietario; e) que de conformidad con los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, es viable la partición siempre y cuando no tenga por objeto el inmueble que le vendió M.M. por documento auténtico, por lo que no hay oposición a las alícuotas señaladas; f) que en cuanto, a la estimación de la demanda pediría que a los efectos de la partición se haga un avalúo; y g) pidió que la demanda fuese declarada sin lugar.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición del demandado y con lugar la demanda de partición al considerar que la transacción judicial celebrada entre las partes con la ciudadana M.M. y debidamente protocolizada, quedó comprobada con la copia certificada del documento, el cual no fue impugnado; y que el demandado hizo oposición a la partición con documento de compraventa del mismo bien objeto de la demanda, mediante un documento autenticado, siendo que los demandantes, junto con él adquirieron por un documento registrado.

III

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Para probar sus respectivas afirmaciones las partes produjeron:

De los demandantes: 1) mérito favorable de los autos, con especial invocación del principio de la comunidad de la prueba; 2) copia certificada del empadronamiento catastral del inmueble objeto de partición; 3) copia simple de la transacción judicial celebrada entre las partes demandantes y la ciudadana M.M.; con base a la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; 4) informes a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio Monseñor Iturriza, con relación a la cédula catastral anteriormente mencionada; 5) testimoniales de M.M. (no declaró).

Del demandado: 1) copia certificada de la transacción judicial anteriormente mencionada; 2) copia certificada del documento de venta autenticado mediante el cual M.M. le vende al demandado los bienes identificados en la parte motiva de este fallo.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

La parte demandante, por medio de sus apoderados ha insistentemente afirmado que el demandado no se opuso a la partición demandada y la Juez de la causa, no obstante decidir la oposición, señaló que el demandado no había hecho oposición expresa y precisa sobre la partición. En criterio, de quien suscribe este fallo, el ciudadano E.G.A., a través de su abogada M.N., se opuso a la partición, cuando pide que se declare sin lugar la demanda, porque él es propietario del edificio, cuya partición se demanda, porque, la ciudadana M.M., le vendió a él, mediante documento autenticado, que él opone al documento registrado donde consta la transacción celebrada entre esta última ciudadana y las partes de este juicio y mediante el cual se le cedió en propiedad el mismo bien; independientemente que el demandado, señale (en una defensa que podría considerarse incongruente), que él no se opone a la partición en las alícuotas señaladas sobre el bien señalado en la transacción judicial, siempre y cuando la misma no afecte su legítimos derechos adquiridos mediante la compraventa autenticada. Tal situación, conlleva a este Tribunal a revisar cuál de las dos ventas instrumentadas debe prevalecer sobre la otra como el documento fehaciente al cual se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1159 del Código Civil, indica que el contrato en ley entre las partes, algunos señalan que tiene la fuerza vinculante de una sentencia; con ello, lo que quiere decir es que las estipulaciones contractuales tiene carácter vinculante entre las partes, al punto que, en caso de incumplimiento, puede exigirse la responsabilidad judicial derivada del mismo. Por otro lado, el artículo 1161 eiusdem, señala que los contratos que tienen por objeto transmitir la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por el simple consentimiento legítimamente expresado; y el artículo 1474 eiusdem, nos señala claramente que el contrato de compraventa es un contrato de esta naturaleza, es decir, un contrato consensual. Desde este punto de vista, en principio, la venta que sobre el edificio plenamente identificado en este expediente, hizo la ciudadana M.M. al ciudadano E.G.A. y autenticada ante una notaría pública, tiene perfecta validez entre ambos, en el sentido que la venta se perfeccionó por el simple consentimiento de ambos y que los vincula a los dos. Asimismo, la venta que efectuó la misma ciudadana al demandado y a los ciudadanos J.P.R. y L.E.H. de PÉREZ, mediante transacción judicial debidamente protocolizada, tiene perfecta validez entre las partes, en el sentido que se perfeccionó por el simple consentimiento de todas y los vincula. Pero, al estar protocolizada la transacción judicial, tal como se ha especificado en la parte narrativa de esta sentencia, esta última venta hecha mediante transacción judicial, prevalece frente al demandado, en el sentido que él no puede oponer el contrato de compraventa que autenticó, por más que se trate del mismo inmueble, a los demandantes, que desde este punto de vista son terceros ajenos a la relación contractual que existió entre el demandado y la ciudadana M.M.. Ciertamente, el artículo 1166 del Código Civil, reitera la norma establecida en el artículo 1159 eiusdem, al señalar que los contratos sólo tiene efecto entre las partes contratantes y que en consecuencia, no dañan ni aprovechan a tercero, salvo los casos expresamente establecidos en la ley; y de allí que el artículo 1920, ordinal 1° eiusdem, obligue a que todo acto oneroso o gratuito entre vivos, traslativo de propiedad inmobiliaria o de otros bienes susceptibles de hipoteca deben registrarse (no autenticarse) y por ello, el artículo 1924 eiusdem, penaliza el incumplimiento de estas normas al señalar que los actos que la ley ordena registrar y que no hayan con anterioridad sido registrados, no tienen ningún efectos contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Quiere decir entonces, que la compraventa que consta en el texto de la transacción judicial, celebrada entre las partes y la ciudadana M.M., por haberse registrado, aunque sea con fecha posterior, es el verdadero título fehaciente que demuestra la comunidad ordinaria existente entre los compradores y que se acompañó como documento fundamental de la demanda, por lo que el contrato de compraventa opuesto por el demandado, al ser autenticado, no le es oponible a los demandantes, sin que este Tribunal quiera decir, que la ciudadana M.M., no tenga responsabilidad frente al demandado. Aunque, este Juzgado también llega a la conclusión indiciaria que no existiendo el registro del parcelamiento, ni el registro del documento de condominio, para que pudiera vender parte del edificio como si fuese una propiedad horizontal, esa venta autenticada jamás, podría registrarse y que por ello se llegó a la transacción judicial, porque cómo se explica que habiendo la ciudadana M.M., vendido a demandado, señor E.G.A., el mencionado inmueble, cómo posteriormente dan su consentimiento para esta transacción sabiendo que habían celebrado contrato en otros términos. En conclusión, tiene mayor eficacia probatoria la transacción judicial protocolizada, acompañada como documento fundamental fehaciente, para acreditar la existencia de la comunidad ordinaria, frente al documento autenticado opuesto por el demandado; y así se declara.

En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

Siendo, entonces la transacción judicial inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Silva del estado Falcón, el día 15 de octubre de 2004, bajo el nº 42, protocolo I, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo y cuyo empadronamiento catastral está archivado en el cuaderno de comprobantes, llevado por esa oficina, bajo el nº 31, folio 61, protocolo primero, tomo V, segundo trimestre del año 2005 (ratificado mediante los informes rendidos al efecto por la Dirección de Catastro competente, según la prueba que riela del folio 105 al 109 del expediente), la prueba fehaciente que acredita la existencia de la comunidad ordinaria existente entre las ciudadanos J.P.R. y L.E.H. de PÉREZ y el ciudadano E.G.A.; y de cuyo texto (acompañado en copia simple, con base a la excepción prevista en el artículo 434 c.p.c., y posteriormente acompañada en copia certificada, permisible por el artículo 429 eiusdem e invocada por el principio de la comunidad de las prueba, reiterado como “merito favorable de los autos”), se evidencia que ésta tiene por objeto un inmueble constituido por una edificación construida sobre un terreno de un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Zamora; SUR: calle silva; ESTE: calle Bermúdez; y OESTE: bienhechurías de V.P. y J.d.P.; y que del mismo, se desprende que las alícuotas fueron fijadas de mutuo acuerdo entre las partes, de la siguiente manera: un 25% para cada demandante y un 50% para el demandado; aunado al hecho reconocido por el demandado, según el cual, él no se oponía, en principio a esa partición y al hecho comprobado que el documento de compraventa por el opuesto como único propietario de ese bien, no es oponible a terceros; y finalmente, tomando en consideración que el artículo 768 del Código Civil, señala que nadie está obligado a vivir en comunidad perpetua, por lo que en cualquier momento puede pedir la partición del bien común, debe este Tribunal declarar sin lugar la oposición hecha por el ciudadano E.G.A. y por vía de consecuencia, declarar con lugar la demanda de partición incoada por los ciudadanos J.P.R. y L.E.H. de PÉREZ y ordenar que se proceda al nombramiento de partidor correspondiente; y así se declara.

Finalmente, observa este Tribunal que el inmueble dado en venta por la ciudadana M.M. a las partes de este juicio, en la proporción indicada y mediante la transacción judicial celebrada, quedo gravado con hipoteca a favor de la vendedora y como no consta en autos su liberación, se advierte que a los fines de la partición, el partidor deberá tomar en cuenta este gravamen proporcionalmente a la alícuota que corresponde a cada parte, sobre la consideración de que la hipoteca subsiste toda sobre el bien inmueble y que no se puede adquirir una cosa en mejor condición de la detentada por su legítimo dueño; y así se determina.

Habiendo sido vencida totalmente la parte demadada y ratificado el fallo apelado, con arreglo a los fundamentos de esta sentencia, se condena en costas a la parte apelante; y así se determina.

IV

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.N., como apoderada del ciudadano E.G.A., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas y mediante la cual declaró sin lugar la oposición del apelante contra la demanda de partición intentada por los ciudadanos J.P.R. y L.E.H. de PÉREZ y con lugar la referida demanda y ordenó que se procediera al nombramiento del partidor.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de partición intentada por los ciudadanos J.P.R. y L.E.H. de PÉREZ contra el ciudadano E.G.A., de la manera establecida en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se ratifica el fallo apelado, conforme a la motiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte apelante.

Obraron como apoderados: por los demandantes, los abogados, H.C., C.A.R. y A.C.A.; y por el demandado, la abogada, M.N..

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA (T),

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/04/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T),

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 047-A-28-04-08.-

MRG/YT/verónica

Exp. Nº 4250.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR