Sentencia nº RC.00034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000448

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por partición de bienes, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los ciudadanos J.Ó.P.R. y L.E. EL HAMRA DE PÉREZ, representados judicialmente por los profesionales del derecho abogados H.C.M., C.A.R. y A.C.A. contra el ciudadano E.D.J.G.A., patrocinado por la abogada M.C.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demandada de partición, ratificó el fallo apelado y condenó en costas a la parte apelante.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Mediante auto dictado el 21 de octubre de 2008 por esta Sala de Casación Civil, se declaró concluida la sustanciación del presente recurso de casación, en razón de encontrarse vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, en fecha 3 de noviembre de 2008, la parte actora actuando asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual realiza una serie de consideraciones para concluir solicitando el perecimiento del recurso de casación.

Ahora bien, tomando en cuenta que dicho escrito fue presentado una vez concluida la sustanciación del presente recurso de casación, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en el mismo, pues se tendrá como no presentado. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Señala el formalizante:

“…De conformidad con la ley procesal apelamos a la sentencia o al fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Civil (sic), y con fundamento en el artículo 313 ejusdem, “Se declarara con lugar el recurso de casación, Ordinal 1°. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…”, considerando que en el escrito de informes y las observaciones se expresa la inobservancia por parte de la juez aquo de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…). Por cuanto es en el cuaderno separado donde constarán todos los actos y actuaciones que interesan al tema relativo del proceso, en este caso la partición de bienes, relativo a la oposición que mi mandante hace a la misma, ahí deberá esperar el fallo del fondo del cuaderno principal, que decide la causa, y será en este cuaderno separado, donde habrá de interponerse si hubiere lugar, la apelación de la sentencia quo (sic) revocada, por violar normativas expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales. El juez aquo hizo una mixtura indebida, conoció y resolvió el tema del proceso de oposición de partición, sin percatarse que es un asunto que ha de despacharse por cuaderno separado, en la forma como lo estatuye el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y es en ese cuaderno separado donde habrá de interponerse la apelación. En este caso el Juez Superior dado su función, pendiente de la estabilidad y regularidad que debe rodear todo proceso, atento a corregir prontamente las ilegalidades procesales, debió y no lo hizo, acordar la nulidad procesal y no consentir y confirmar la sentencia de la juez aquo, violando sin ningún reparo el artículo 15 del referido Código Procesal. Pues al evidenciar tal modo de proceder por parte del aquo en vez de acordar la reposición de la causa al estado en que se dicte el correspondiente fallo en cuaderno separado, convalidó el error cometido quebrantando de esta forma lo dispuesto en los artículos 15, 22, 206, 208, 780 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden procesal, tal como está establecido en artículo 780, en lo atinente al juicio de partición y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente al debido proceso…”.

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata la subversión de formas procesales que trajeron como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa, y la violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado en que se decidiera su oposición a la partición en cuaderno separado, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido cabe señalar que para que opere la violación del derecho a la defensa de alguna de las partes en conflicto, es necesario que el juez con su conducta les impida el ejercicio efectivo de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, la cual, en una gran cantidad de fallos ha determinado cuáles deben ser los requisitos mínimos que deben concurrir para que proceda una denuncia por defecto de actividad o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y que no son otros que los siguientes: 1.- Que la denuncia se encuentre fundamentada en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Que exista un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del acto, caso en el cual, impretermitiblemente, el denunciante debe determinar de manera clara y precisa, la norma que implica la forma sustancial del acto viciado, ello con el claro propósito para que la Sala pueda interpretar el acto procesal vulnerado; 3.- Que se haya menoscabado el derecho a la defensa; y 4.- Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, a menos, que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Para mayor comprensión de lo delatado, la Sala considera pertinente hacer una breve reseña de algunas de las actuaciones ocurridas en el expediente durante el transcurso del proceso, a saber:

- En fecha 2 de noviembre de 2006, se dio por citado el ciudadano E. deJ.G.A.

- En fecha 13 de noviembre de 2006, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual rechazó la pretensión de partición incoada por los accionantes, sobre el 50% del inmueble señalado en el Capitulo I del libelo de demanda.

- En fecha 9 de enero de 2007, la parte demandada promovió pruebas.

- En fecha 11 de enero de 2007, la parte actora promovió pruebas.

- En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal a quo admitió las pruebas y se fijó la oportunidad legal para su evacuación.

- En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición.

- En fecha 6 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y, posteriormente, en fecha 10 de diciembre del mismo año, apeló de la decisión en cuestión.

- En fecha 7 de enero de 2008, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo.

- En fecha 1° de abril de 2008, ambas partes consignaron escrito de informes ante el tribunal de alzada.

- En fecha 16 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de observaciones.

- En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva mediante la cual confirmó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda de partición.

- En fecha 7 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de julio de 2008.

El argumento mediante el cual el formalizante sustenta su denuncia de menoscabo de su derecho a la defensa, está centrado sobre la base de que la sustanciación de la oposición a la partición no fue tramitada mediante cuaderno separado, tal como lo dispone el artículo 780 del texto adjetivo.

La citada disposición establece lo siguiente:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Ahora bien, para esta Sala lo previsto en dicha norma denota con meridiana claridad la intención del legislador de procurar un expedito proceso de partición cuando no hubiere contradicción relativa al dominio común de algunos de los bienes cuya partición se demande, pues en ese caso quedarían las partes emplazadas para el nombramiento del partidor, y sólo se tramitaría mediante el cuaderno separado a través del procedimiento ordinario, la contradicción sobre el dominio común de uno o algunos de los bienes.

En el presente caso la Sala observa tanto del libelo de demanda como de la contestación a la misma, que el presente juicio de partición versa sobre un solo bien inmueble, constituido por un edificio ubicado en la avenida Zamora, cruce con calle Bermúdez, Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan suficientemente en las actas del expediente.

Tomando en cuenta esta circunstancia, carecería de todo sentido ordenar la apertura de un cuaderno separado para tramitar la oposición a la partición, pues entonces ¿que se continuaría sustanciando en el cuaderno principal?

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el trámite del juicio, ambas partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar los medios de prueba que consideraron pertinentes, ejerciendo los recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, los cuales en ningún momento fueron impedidos por la conducta del juez que estuviera conociendo del asunto.

Con base en las razones expuestas, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

-II-

Expresa el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en el presente caso la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244, por adolecer del vicio de incongruencia, por no haberse atenido a lo alegado y probado en los autos, así se observa que la sentencia del juez de alzada no declara expresamente como era su obligación, si las partes habían o no presentado informes, pues ninguna mención específica se hace de los mismos. Así se observa que el juez en toda la transcripción de la sentencia no menciona el petitorio efectuado por mi mandante en la oportunidad de los informes. Existe un silencio total por parte del juez superior al no hacer ninguna consideración ni análisis sobre el alegato fundamental, omite pronunciarse sobre los mismos. De igual modo la sentencia debe reunir determinados requisitos enumerados en el artículo 243 numeral 5° y el 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando se exige que la sentencia contenga decisión expresa y positiva con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas y excepciones opuestas, el fallo debe decidir sobre todo lo alegado y probado, sin permitirse que, con menoscabo del derecho a la defensa y la garantía de igualdad de las partes, se dejen de apreciar, considerar y decidir todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración

. Finalmente solicitamos a este digno Tribunal en Sala de Casación Civil admita el presente escrito y declare con lugar el recurso de casación…”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la denuncia que antecede se desprende que el formalizante delata el vicio de incongruencia, por cuanto la recurrida no hizo ningún señalamiento sobre si las partes habían presentado o no informes, como tampoco sobre el petitorio realizado por su mandante en los mismos.

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

Sobre el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en el escrito de informes, esta Sala entre otras señaló en decisión N° 542 de fecha 7 de agosto de 2008, expediente N° 2008-000039, lo siguiente:

“…El vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento sobre alegatos contenidos en los informes, la Sala entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, señaló lo siguiente:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Ha quedado evidenciado de la jurisprudencia antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada.

El referido escrito de informes al cual hace mención el formalizante, expresa lo siguiente:

“…M.C.N., (…) actuando en nombre y representación del ciudadano E.D.J.G.A., (…), siendo la oportunidad para presentar Informes en el presente juicio, el cual conoce este digno Tribunal Superior Primero con el expediente 04250 de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en base a lo siguiente:

PRIMERO

La pretensiones de la parte actora son; Partición o División.

SEGUNDO

Ante tales pretensiones consigne documento en representación de mi poderdante, (…), mientras que la parte accionante consigno el documento constitutivo de acuerdo judicial (transacción) protocolizado por ante (…). Estas pretensiones son hacer valer los mismos, Efectuado el proceso de cada uno de las partes, obligados como estamos, y en oposición a las pretensiones de cada quien, para convencer a la sentenciadora presentar los elemento de convicción suficientes…

…Omissis…

TERCERO

La Sentenciadora, también actúa de manera contradictoria, por cuanto reconoce que hubo oposición y por ello se sigue juicio ordinario, pero omite por completo lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (…). Como puede observarse Ciudadano Juez, en las actas procesales, en el caso que nos ocupa, la Sentenciadora omitió por completo este requisito menoscabando lo establecido en el artículo 15 ejusdem, Finalmente, solicito a este digno Tribunal, admitir el presente Informe, declare con lugar la apelación y revoque la Sentencia del Juez a quo…”.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante no indica de forma específica cuál es el alegato fundamental cuya resolución fue omitida por el sentenciador de alzada, y del escrito de informes presentado por la parte demandada supra transcrito, no se evidencia ninguno de los alegatos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, y que en base a la anterior doctrina deben ser resueltos de manera obligatoria por parte del juez superior.

En razón de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de incongruencia negativa, lo cual trae como consecuencia la improcedencia del recurso de casación, tal como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

__________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario, ________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000448.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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