Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 05 de mayo de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: JONHSON A.Q.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.894.540.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.V.S., C.R.D.V., L.E.V.C., O.D.D.S. y P.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.700, 50.309, 77.879, 99.939 y 105.990 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.C.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.332.008.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.B. ADDESSE LIBERATORI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.125.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 17277

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 23 de julio de 2007, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso el ciudadano JONHSON A.Q.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.894.540, contra la ciudadana B.C.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.332.008. Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio N° 60, cuya copia certificada fue consignada al efecto. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal Calle El Panadero, Urbanización Trigo Abajo, Residencias Lagunetica, Edificio Araguaney, Piso 6, apartamento 6-D, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Que la vida conyugal del matrimonio QUIÑONEZ-MERCHAN, en sus comienzos, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo. Que desde el mes de febrero de 2007, ha sido tan grave la situación reinante en el hogar, debido a que su legítima cónyuge, comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con su persona, no ocupándose de cumplir con sus obligaciones de esposa. Que su cónyuge se ha negado categórica y reiteradamente a compartir tanto con el como con su menor hijo habido en el anterior matrimonio. Que en varias oportunidades se ha visto afectado por crisis nerviosas, pensando que ése matrimonio también había fracasado y no por su culpa. Que en fecha 15 de junio de 2007, su cónyuge abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias. Que posteriormente fue citado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de Protección a la Mujer, en fecha 02 de julio de 2007, en razón de que fue denunciado por su esposa, no obstante su cónyuge regresó al hogar al día siguiente. Que en fecha 03 de julio del corriente año, abandona nuevamente el hogar para mudarse a la casa de su tía. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana B.C.M.V..

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.

En fecha 03 de octubre de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia de que no fue posible practicar la citación personal, consignando la compulsa correspondiente.

En fecha 09 de octubre de 2007, se libró cartel de citación a la demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2007, la apoderada actora consigno los carteles de citación, librados a la parte demandada debidamente publicados.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la secretaria Accidental dejo constancia de haber fijado en el domicilio del demandado, copia certificada del Cartel de Citación librado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2008, se designo defensor judicial a la parte demandada, el cual acepto el cargo.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber citado al Defensor designado, quien consigno telegrama enviado a la demandada.

En fecha 14 de abril y 02 de junio de 2008, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JONHSON A.Q.S., asistido de abogado, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 10 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora, quien insistió en la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia tanto de la parte demandada como el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-

En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitido en la oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva, a cuyo efecto para la evacuación de la prueba testimonial se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 09 de octubre de 2008.

En fecha 20 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribuna lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal 2° del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:

Los hechos que establece la causal 2° del artículo 185-A son los siguientes:

El abandono voluntario

Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección, Define el autor patrio A.E.G.F., en su obra: “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario lo, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada que tuvo la cónyuge B.C.M.V., de abandonar voluntariamente a su esposo, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.

Ahora bien, se deja constancia que los hechos alegados por la parte actora en su texto libelar no fueron contradichas por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta, encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: L.M.R.H., D.E. BRAVO NARVAEZ Y L.A.M.B. manifestaron que conocían a los cónyuges JPNHSON A.Q.S. y B.C.M.V.; que saben y les consta que la ciudadana B.C.M.V., abandonó el hogar conyugal en fecha 15 de junio de 2007; Que la ciudadana B.C.M. se comportó de manera indiferente con su esposo, no lo atendía, no cumplía con sus deberes como esposa.

Al respecto este Tribunal observa que siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento CIVIL; configurándose con esta prueba el ABANDONO VOLUNTARIO a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JONHSON A.Q.S. contra la ciudadana B.C.M.V.; ambas partes identificadas en el presente fallo y;

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 24 de febrero de 2006 por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 60, del libro respectivo correspondiente al año 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Lisbeth-

EXP N° 17277

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 17277, en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano JONHSON A.Q.S. contra B.C.M.V.. Las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009).-

LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES

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