Decisión de El Tocuyo de Lara, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION EL TOCUYO

205° y 156°

El Tocuyo, 22 de Enero de 2015

ASUNTO: 14-240-A2.

Visto los escritos de fecha 24/11/2014 (folio 268 pieza Nº 1), de fecha 13/01/2015 (folio 02 pieza N 2), en el cual la parte demandada solicita sean citados los herederos desconocidos de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano J.A.P.A., quien fuere llamado como tercero en el presente juicio y del cual consta en el folio tres pieza Nº 2 acta de defunción; así como de la contestación de la tercería de fecha 19/01/2015 (folio 88 al 143 pieza Nº 2) en la cual señalan que efectivamente el mencionado ciudadano falleció el 01 de Octubre del 2008 y consignan acta.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal entrar a decidir sobre lo solicitado:

En lo que respecta a la citación por edictos, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146, (la cual fue ratificada en sentencia de la misma sala de fecha 24 de marzo del 2008, expediente nº 2006-00033) señaló lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…El Juez de la recurrida si bien reconoce que solo es necesaria la citación por edictos cuando hay pruebas de la existencia de algún sucesor que se desconoce, y de que esa persona tiene algún derecho, y no para aquellos casos en los cuales ni siquiera se sabe si efectivamente existe esa persona, no obstante, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil y alejándose de su propia convicción (que es por demás acertada, en torno al punto, ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos en virtud de que en el caso que se analiza no hubo tal emplazamiento y estimando que cierta corriente jurisprudencial así lo considera necesario, ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la citación de los herederos conocidos y desconocidos.

Con el anterior pronunciamiento la recurrida ha incurrido en el vicio de actividad de reposición mal decretada por las siguientes razones:…

…omissis…

“Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P.d.G., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: A.G., C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

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Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

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En el presente caso, podemos observar de las actas procesales, tanto del acta de defunción la cual señala: “… QUE EL DIA PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO FALLECIO J.A.P. ARZOLA…” “… ESTADO CIVIL CASADO CON R.M. VEGAS DE PEREZ…” “…DEJA CUATRO HIJOS DE NOMBRES ROSANNE, JOANNA, M.J. Y A.M.P. VEGAS…”, así mismo se evidencia de documento de partición que consta consignado con la contestación de la tercería y que corre a los folios 132 al 136lo siguiente: “…Nosotros J.R.P. ARZOLA,… R.M.V.D.P. … R.A.P. VEGAS … J.P. VEGAS … M.J.P. VEGAS … A.M.P.V. … M.A.P.S. … siendo los únicos y legítimos herederos universales de nuestro difunto padre J.A.P.A. quien falleció ab-intestato en fecha 01 de octubre de 2008, tal y como se evidencia según planilla sucesoral, signada con el expediente Nº 0498, de fecha 29 de junio de 2009…” los cuales se encuentran debidamente citados y representados en el presente juicio según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 08 de enero de 2015 (folio 269 pieza Nº 1).

En el presente caso existen evidencias claras de quienes son los sucesores del ciudadano J.A.P.A., por lo que este tribunal en virtud al criterio jurisprudencial antes señalado la cual comparte y de conformidad al articulo 321 de Código de Procedimiento Civil en aras de mantener una unificación de criterios considera que no corresponde la citación de los herederos desconocidos en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.-

En virtud a que ya fue contestada la tercería propuesta en el presente caso y a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES 29 de Enero de 2015 a las 10:00 a.m.

La Jueza,

Abg. A.C.A.M..

La Secretaria,

Abg. A.R.M.

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