Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.225.481.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados J.N.U.H. y J.R.V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 140.250 y 29.452.-

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 14-2157

ANTECEDENTES DE HECHO

El presente recurso de hecho se ejerce, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2.014 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2.014 por la representación judicial de la parte actora, abogada J.N.U.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.250, contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, fundamentándose en la innecesaria llamada de terceros por la parte demandada.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 161 establece:

ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Asimismo encontramos una norma en el Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Las normas antes transcritas son claras, cuando establecen que se interpondrá ante la alza.R.d.H., tal como el caso de autos, por cuanto el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictado contra el auto de fecha 26 de mayo de 2.014, en el cual el Tribunal acordó la tercería propuesta y su notificación, lo cual a su decir causa gravamen irreparable, alegando que la misma es innecesaria por cuanto es una táctica procesal utilizada por la entidad de trabajo para retrasar el juicio violando los principios de celeridad y economía procesales; siendo el punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Ejerce el presente recurso de hecho la representación jurídica de la parte demandante por la inadmisibilidad que se hace de su apelación, alegando que no se debió admitir el llamamiento de terceros a la causa, violentándose el principio de celeridad y economía procesales. Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas tanto al auto que niega la apelación, como la consecuencia de no oírse la misma.- En el presente caso debe analizarse el tipo de autos que fue dictado por la Juez A Quo, que dio origen al presente recurso, en este auto de fecha 20 de mayo de 2.014, la Juez acordó llamar a los terceros a la causa propuestos por la representación de la entidad de trabajo R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., lo cual fue debidamente fundamentado; además, debe verificar esta alzada si efectivamente el auto apelado es de aquellos que pudieran causar indefensión u otra violación de orden público, a este respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión

La doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, establece que se debe determinar la naturaleza jurídica del auto objeto de impugnación. En el caso de autos, se puede apreciar cual es la naturaleza del auto sobre el cual se declaró inadmisible la apelación, y aunque se evidencia que constituye un auto de trascendencia para el proceso el auto donde se acuerda el llamado de terceros a la causa, en esta fase del iter procesal no afecta el resultado del proceso por cuanto en parte del fondo del asunto no causa gravamen a ninguna de las partes en este estado de la causa, pues es en la decisión definitiva y a través de la litis planteada, si la intervención de terceros debe ser declarada procedente por el Tribunal de Juicio que conoce dicha causa.- En tal forma solo en esta fase del procedimiento el hecho de acordar el llamamiento de terceros constituye una actuación en esta fase del procedimiento, que es decisión del Juez para establecer validamente la identificación de las partes y los terceros para que conozcan de la demanda que se ha incoado.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al libelo original para su incorporación al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes. Conforme a la doctrina adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la partes demandante o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a otras empresas, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe el fundamento de ella, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, en base a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podrá negarse a comparecer u objetar su notificación, ya que tendrá los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, más aún su incomparecencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 383 Único aparte del Código de Procedimiento Civil “…La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362…”. Por tales circunstancias, mal puede considerarse gravamen irreparable la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada en esta fase del procedimiento, con la previa calificación por parte del juez sustanciador, en cuanto a la existencia del interés señalado por la parte demandada al tercero llamado a juicio, siendo que ello deberá debatirse en el proceso y en definitiva es el Juez de Juicio o quien tiene la facultad de decidir al fondo de la controversia, si es procedente la intervención del tercero y así se decide.

En mérito de lo que se desprende de la anterior motivación, en el caso de autos, sobre las razones para producir la negativa proferida por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es errónea, por cuanto no contiene una actuación de mero trámite, por el contrario, por ser un punto de decisión del fondo del proceso, no es susceptible de impugnación por vía de apelación; ya que se trata como se dijo, de establecer si el tercero verdaderamente puede ser involucrado en el procedimiento pues con ello puede quedar sujeto a derechos y obligaciones, lo que constituye una garantía del proceso, y el pronunciamiento hecho en el referido auto, no esta dentro de la categoría de los autos de mero tramite o de mera sustanciación, pero si de lo que forma parte del impulso procesal del Juez en esta fase, acordando la continuación del proceso y notificación de las partes, garantizando tanto el derecho del tercero como de la parte demandante, debiendo ser materia del fondo de la causa si es procedente o no el llamado del tercero, debiendo negar la apelación por este motivo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada J.N.U.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.250, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.225.481, contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 26 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual se negó la apelación formulada por la parte accionante.-. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de junio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2157

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