Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.225.481.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.N.U.H. y J.R.V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 140.250 y 29.452.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 04 de mayo de 1.989, bajo el Nro. 16, Tomo 42-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogada F.F.C.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 214.880.-

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE No. 14-2155

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia planteada por la representación de la parte demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales ha incoado el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.225.481, exponiendo el recurrente que la competencia por el territorio es de los Juzgados en el área metropolitana de Caracas por encontrarse en ese lugar la sede de la empresa.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación de la parte demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., por lo que la actividad de esta alzada esta desplegada a regular y decidir cual es el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la regulación de competencia; en vista de la incidencia surgida en fase de ejecución, y para decidir la misma, esta alzada lo hace debe declarar su competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para esta materia en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen textualmente:

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Artículo 73

El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

De conformidad con el artículo 71, es menester que el superior regule la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa. Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la regulación de competencia, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, tenemos “la competencia”, es decir, la limitación funcional o territorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

Siendo la determinación de la competencia por el territorio, nos expresa Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes " (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10)

En el presente caso, la parte demandada, solicitó la regulación de competencia por considerar que el juzgado competente por el territorio, son los juzgados del área metropolitana de Caracas, ya que en esta Circunscripción Judicial se encuentra la sede de la empresa.

Para resolver la regulación de competencia planteada, es necesario transcribir el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la competencia en materia laboral y reza textualmente:

ART. 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.(negrillas de la alzada)

En el presente caso, tal como observó esta alzada de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda al folio uno del expediente, textualmente el trabajador expresó:

Comencé a prestar mis servicios personales directos e ininterrumpidos desde el 23 de junio de 1.992 a la sociedad mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita…omissis., ubicada en el Km 14 de la carretera Panamericana, Sector Los Llaneros, punto de referencia Club Gallístico, Las Minas, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (fin de la cita)

Con ello, la parte demandante dejó claro y bien establecido, cual era el lugar donde se prestó el servicio, encuadrándose en el primer supuesto establecido en el artículo antes mencionado, razón por la cual esta alzada debe declarar sin lugar la presente solicitud y devolver el expediente al Tribunal de origen para su continuación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la regulación de competencia, planteada en fecha 23 de Mayo de 2014, por la representación de la parte demandada entidad de trabajo R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales ha incoado el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.225.481. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que actualmente conoce de la causa. TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado infundada la presente incidencia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de junio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2155

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