Decisión nº PJ04-2010-0008 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2009-0003599

Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JONIDER C.M.I. y E.C.R., a quienes este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 10 años y 3 meses de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS

  1. - JONIDER C.M.I., Colombiano, de 19 años de edad, nacido 31 de diciembre de 1989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Colombiana número: 11.439.34045, nacido en Cali, Colombia, y domiciliado en el hotel el encanto, calle el sol con callejón borregales, habitación 16, teléfono en Colombia 000572-4045812, su dirección en Colombia es: calle 72U1, nª 25L28, Cali Colombia hijo de J.C.M. y K.I.H..

  2. -E.C.R., colombiano, de 42 años de edad, nacido 5 de octubre de 1967, soltero, trabajador de construcción, titular de la cédula de identidad colombiana: 16.678.030, nacido en Cali, Colombia, y domiciliado en el hotel el encanto, calle el sol con callejón borregales, habitación 16, en Colombia calle 70, casa nª 7-38, Cali, Colombia, ni posee teléfono, hijo de J.F.C. y N.R..

    II

    DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

    En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado D.M., en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

    Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “…Se llevó a cabo la detención de los ciudadanos E.C.R. y JONDIER C.M., con ocasión a llamada telefónica que recibieran funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro, estado Falcón, en esa misma fecha, donde una persona quien no se identificó por razones de seguridad, indicaba que dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana se encontraban hospedados en el Hotel “Hospedaje el Encanto” …y que los mismos estaban comercializando droga en el estado Falcón, de igual forma indicaron que los mismos se encontraban en ese momento en la avenida independencia, frente al negocio de comida rápida denominado Sub Way, indicando en otras cosas las características física…se conformó una comisión integrada por los funcionarios Sargento Primero W.G., Sargento Primero Yelsis Trejo, Sargento Primero F.S. y Sargento Segundo J.F.…lograron avistar a los ciudadanos con las características aportadas en la llamada, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y procedieron a realizarles la revisión corporal, quedando identificado el Primero ciudadano quien portaba cédula de identidad Colombiana como E.C.R. y a quien le incautada igualmente una cédula de identidad Venezolana de nombre C.S.M.A., así como el Segundo ciudadano quien portaba cédula Colombiana con el nombre de Jonider C.M. y quien portaba de igual manera que el otro ciudadano una cédula de identidad Venezolana de nombre U.R.M.N.…indicando que e.V. provenientes de la población Ureña, estado Táchira y que se encontraban hospedados en el Hotel El Encanto, por lo que los funcionarios le solicitaron que los llevaran hasta donde se encontraban hospedados, dirigiéndose hasta el Hotel Hospedaje El Encanto, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como TELITZA NAVARRO y manifestó ser la recepcionista del Hotel, en ese momento llegó un ciudadano al referido Hotel quien se identificó como M.T.M.M. y manifestó ser el propietario del referido inmueble a quien le preguntaron de forma directa donde se encontraban las pertenencias de los ciudadanos E.C.R. y JONIDER C.M. ISAJAR…manifestando el dueño del hotel que él se las tenía guarda en la recepción, solicitándoles los funcionarios en ese momento que les hiciera entre de las pertenencias de los ciudadanos que era un bolso viajero de tela de color negro con un logo alusivo a la Marca Totto y que era propiedad de los ciudadanos los cuales se encontraban hospedados en dicho hotel, una vez hecha la entrega los funcionarios procedieron a revisarlo en presencia de la ciudadana Y.N. donde encontraron en el interior del mismo la cantidad de siete (7) conmutadores de la marca D-LINK-DES-1008D de color plateado con gris (equipos de computación) contentivos en su interior cada uni de siete (7) barras de plástico cubiertas con papel aluminio, todas contentivas en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante las cuales al ser analizadas químicamente resultaron ser Droga de la Denominada Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA GRAMOS (970g)…”

    Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal.

    Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los encartados así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada querer hacerlo por lo cual se les oyó conforme a las referidas disposiciones.

    Por su parte, la defensa de forma separada solicitaron que en base a la declaración rendida por cada uno de los acusados se les impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que los encartados les habían informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

    Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados y de imponerlos de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JONIDER C.M.I. y E.C.R., en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

    Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno y por separado expusieron: “…ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO LAS CONSECUENCIAS, POR LO CUAL ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA PENA Y SE REMITA MI CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.”

    III

    HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RENDIDAS POR LOS ACUSADOS

    Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

    En fecha 23 de octubre de 2.009, se llevó a cabo la detención de los ciudadanos E.C.R. y JONDIER C.M., con ocasión a llamada telefónica que recibieran funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro, estado Falcón, en esa misma fecha, donde una persona quien no se identificó por razones de seguridad, indicaba que dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana se encontraban hospedados en el Hotel “Hospedaje el Encanto” y que los mismos estaban comercializando droga en el estado Falcón, de igual forma indicaron que los mismos se encontraban en ese momento en la avenida independencia, frente al negocio de comida rápida denominado Sub Way, indicando en otras cosas las características física. Se conformó una comisión integrada por los funcionarios Sargento Primero W.G., Sargento Primero Yelsis Trejo, Sargento Primero F.S. y Sargento Segundo J.F., quienes lograron avistar a los ciudadanos con las características aportadas en la llamada, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y procedieron a realizarles la revisión corporal, quedando identificado el Primero ciudadano quien portaba cédula de identidad Colombiana como E.C.R. y a quien le incautada igualmente una cédula de identidad Venezolana de nombre C.S.M.A., así como el Segundo ciudadano quien portaba cédula Colombiana con el nombre de Jonider C.M. y quien portaba de igual manera que el otro ciudadano una cédula de identidad Venezolana de nombre U.R.M.N., indicando que e.V. provenientes de la población Ureña, estado Táchira y que se encontraban hospedados en el Hotel El Encanto, por lo que los funcionarios le solicitaron que los llevaran hasta donde se encontraban hospedados, dirigiéndose hasta el Hotel Hospedaje El Encanto, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como TELITZA NAVARRO y manifestó ser la recepcionista del Hotel, en ese momento llegó un ciudadano al referido Hotel quien se identificó como M.T.M.M. y manifestó ser el propietario del referido inmueble a quien le preguntaron de forma directa donde se encontraban las pertenencias de los ciudadanos E.C.R. y JONIDER C.M.I., manifestando el dueño del hotel que él se las tenía guarda en la recepción, solicitándoles los funcionarios en ese momento que les hiciera entre de las pertenencias de los ciudadanos que era un bolso viajero de tela de color negro con un logo alusivo a la Marca Totto y que era propiedad de los ciudadanos los cuales se encontraban hospedados en dicho hotel, una vez hecha la entrega los funcionarios procedieron a revisarlo en presencia de la ciudadana Y.N. donde encontraron en el interior del mismo la cantidad de siete (7) conmutadores de la marca D-LINK-DES-1008D de color plateado con gris (equipos de computación) contentivos en su interior cada uno de siete (7) barras de plástico cubiertas con papel aluminio, todas contentivas en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante las cuales al ser analizadas químicamente resultaron ser Droga de la Denominada Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA GRAMOS (970g).

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

    Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

    “De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

    Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

    Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

    Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

    Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos J.C.V. y Josi González, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 9 años de prisión.

    A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  3. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  4. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  5. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Es claro decir, que a partir de aquellos 9 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, dado que el delito atribuido a los encartados excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

    Pero sin embargo, si a la pena de 9 años se le aplica la rebaja de un tercio el resultado que arroja se encuentra por debajo de la pena mínima del delito (8 años) y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas, se trate de delitos contra el patrimonio de la Nación o delitos relacionados con la Droga, y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    (Subrayado del Tribunal)

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)

    Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable por el delito ascendía a 9 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo del delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 8 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para los acusados. Y así se decide.

    En otro orden de ideas se observa que a los acusados se les atribuye también el delito de Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, que tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y cuya pena media (dosimetría penal) es de 9 años de prisión, es decir, que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este delito la pena a imponer sería de cuatro (4) años y seis (6) meses y al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Penal, es decir, la mitad, la pena que le corresponde es de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, que sumado a aquellos ocho (8) años de prisión, suma una pena total por ambos delito de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, que será la pena final y que deberán cumplir los penados. Y así se decide.

    Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    Se les impone la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DIEZ (10) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión a los ciudadanos JONIDER C.M.I. y E.C.R., por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público para Usurpación de identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se les impone la pena accesoria prevista en artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez cumplan la condena. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de enero de 2.020. Sexto: Se mantiene la privación de libertad de los acusados, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria.

    Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 13 de enero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Líbrese oficio al Consulado de Colombia acreditado en Venezuela en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, anexo copia certificada de la presente sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, anexo copia de la sentencia con el objeto de que se tenga conocimiento de la pena de expulsión del territorio Nacional decretada en contra de los penados. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial para que ejecute el traslado interpenal ordenado en la audiencia preliminar y al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciba a los sentenciados y cumplan la pena impuesta, sin perjuicio a lo que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer en la fase ulterior.

    EL JUEZ,

    J.C.P.G.

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución Nº PJ04-2010-0008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR