Decisión nº PJ0022011000047 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano JONMAR REALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: 11.673.424, con domicilio en la urbanización Bello Monte I, avenida L.H., casa 78, Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados C.A.M., A.M.A., J.P.R. e I.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 17.627, 118.362, 118.361 y 106.103, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Constituida originalmente por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, fechados 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, Documento N° 23, Tomo 199-A y cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T.A., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., G.C.L., A.J.C.G. y M.G.M.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510, 64.720 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación de fecha catorce (14) de abril de 2011, planteado por la abogada C.A.M., en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano JONMAR REALES ORTEGA, titular de las cedula de identidad número: 11.673.424, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha trece (13) de abril de 2011.

Como antecedentes se tiene la demanda por concepto de enfermedad ocupacional, planteada por el ciudada¬no JONMAR REALES ORTEGA, (suficientemente identificado en autos), en fecha 06 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia; recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 07 de febrero de 2007; se abstiene de admitirla en fecha 09 de febrero de 2007, por no llenarse los extremos contemplados en la Ley y ordena la subsanación; en fecha 27 de febrero de 2007 se procedió a subsanar lo solicitado por el Tribunal, siendo admitida en fecha 01 de marzo de 2007, reclamando enfermedad ocupacional, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); previo a la celebración de la audiencia preliminar, la representante judicial de la demandada, en fecha 06 de diciembre de 2007, introduce escrito indicándole al Tribunal que existen vicios procesales, específicamente incompetencia por el territorio; pronunciándose al respecto en fecha 10 de diciembre y declarándose el Juzgado incompetente; remitiendo el expediente; recibiéndose en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello en fecha 06 de febrero de 20008; recibida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de febrero de 2008; debidamente notificada la demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 15 de enero de 2009 y luego de varias prolongaciones e incluso suspensiones por solicitud de las partes, se da por concluida la fase de mediación en fecha 02 de diciembre de 2009, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2011, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por la representante judicial de la parte demandante, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-10)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar sus servicios personales como pasante contratado en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desde el año 1992 hasta el año 1993 en la refinería El Palito, realizando labores de mantenimiento de motores de media y baja tensión en el taller eléctrico.

 Que desde 1993 hasta 1998 realizó trabajos de montajes de tuberías eléctricas y cableado de las mismas, modificaciones de montajes y mantenimiento de todo el sistema eléctrico en las plantas de efluentes y eléctricas, en la misma condición de pasante.

 Que el 19 de julio del año 2000 pasó a ser trabajador fijo en la Refinería El Palito y se encontraba en óptimo estado de salud, desempeñando el cargo de electricista de mantenimiento y fue despedido injustificadamente en fecha 08 de enero del año 2003, mediante comunicación de prensa mientras estaba de reposo, siendo reincorporado el día 08 de mayo del año 2003, indicándole que continuara con su reposo, luego de constatar su estado de salud y la enfermedad que padecía, y que lo llamarían al terminar su reposo, pero en ningún momento lo volvieron a llamar.

 Que el horario de trabajo comenzaba a las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., de lunes a viernes, con frecuente trabajo de sobretiempo los sábados y domingos.

 Que el trabajo consistía en hacer trabajos de mantenimiento preventivo a los equipos y dispositivos eléctricos como motores, transformadores, interruptores y pulsadores instalados en los diferentes sistemas de alimentación, control y potencia, asociados a todos los equipos de la planta de la refinería El Palito.

 Que las actividades implicaban bipedestación, flexión de tronco hacia atrás, empujar cargas de 200 kilogramos de peso, halar cargas con peso superior a 20 kilogramos, flexión de miembros inferiores, flexión de miembros superiores por encima de los hombros y sobreesfuerzo.

 Que los trabajos realizados en la empresa los hacía solamente con su fuerza física, ya que no tenía a su disposición herramienta alguna que disminuyera el esfuerzo físico requerido para tales actividades ni tampoco fajas o alguna prenda protectora para evitar sufrir daños físicos por el trabajo.

 Que como consecuencia de los trabajos realizados por cuenta ajena en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda, cada vez más frecuentes, que hacían casi imposible la realización de los trabajos cotidianos, acudiendo en varias oportunidades a especialistas en columna vertebral.

 Que en varias oportunidades le prescribieron tratamiento médico y períodos de reposo absoluto, por su delicado estado de salud.

 Que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el mes de enero de 2003 por sufrir hernia discal L-4 L-5 y L-5 S-1, ameritando tratamiento médico post operatorio.

 Que aún con dicha operación no fue curada la enfermedad ocupacional de la que padecía.

 Que la enfermedad fue calificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Carabobo y Cojedes del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en informe médico suscrito por la Dra. S.C., médico ocupacional de dicho instituto, señalando que padece de una Discopatía Lumbar Agravada por el Trabajo, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo con alta exigencia física.

 Que es lo único que sabe hacer para sostener económicamente a su familia.

 Que el informe médico fue emitido el día 14 de julio del año 2006, fecha en la cual el organismo competente determinó el carácter ocupacional que padece y el tipo de discapacidad que le ocasiona para el trabajo.

 Que la enfermedad ocupacional que padece fue directamente por la inobservancia de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al incumplir el contenido de los artículos 58, 59, 60, 61 y 62.

 Que la empresa fue negligente e imprudente al no instruirlo debidamente sobre las condiciones de trabajo en las que iba a desarrollar sus actividades cotidianas ni sobre los riesgos a los que estaría expuesto, igualmente al no dotarlo de las herramientas o dispositivos de seguridad necesarios para disminuir el riesgo.

 Que la empresa demandada al no cumplir con los dispositivos legales, lo que ocasionó que adquiriera una enfermedad ocupacional.

 Que la enfermedad ocupacional que padece, ha dejado secuelas permanentes por ser de carácter degenerativo.

 Que la demandada se sustrajo del deber de cumplir con el mandamiento contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que la accionada no le ha prestado la asistencia ni el auxilio que necesitaba tanto en el tiempo que trabajó para la empresa, como tampoco después de haber sido despedido.

 Que la demandada cometió un hecho ilícito, al no indemnizarlo por el sufrimiento causado por la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión del trabajo.

 Reclama por concepto de enfermedad ocupacional, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, desglosados de la siguiente manera:

• Art. 129, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la suma de Bs. 125.797.250,00.

Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, la suma de Bs. 40.000.000,00.

 Se demanda el pago de costas y costos procesales por parte de la accionada.

 Solicita el pago de la indexación o corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 121- 133)

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN

 Todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi representada.

 Que el demandante hubiere prestado servicios personales como pasante contratado en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., desde el año 1992 hasta el año 1993 en la Refinería El Palito, realizando labores de mantenimiento de motores de media y baja tensión en el taller eléctrico, en virtud a que ciertamente la relación laboral del actor con la demandada se inició en fecha 19 de julio del año 2000 y finalizó el 31 de diciembre del año 2002, tal como se aprecia en Finiquito de Prestaciones anexado.

 Que el demandante desde 1993 hasta 1998 hubiere realizado montaje de tuberías eléctricas y cableado de las mismas, en las plantas de efluentes y eléctricas, en virtud que para el lapso de tiempo aludido no era trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., porque la fecha cierta de ingreso fue el 19 de julio del año 2000 hasta el 31 de diciembre del 2002.

 Que haya trabajado por varios años como pasante en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual tiene su sede ubicada en la siguiente dirección: Puerto Cabello, Sector El Palito, Refinería El Palito, estado Carabobo, realizando trabajos de alta exigencia física.

 Que por todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo la labor la desempeñara en horario que empezaba a las 7:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, con frecuente trabajo de sobretiempo los sábados y domingos.

 Que por todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo realizara trabajos que implicaran la bipedestación, flexión de tronco hacia atrás, empujar cajas de 200 kg, halar cargas con peso superior a 20 kg, según consta en informe realizado por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 28 de noviembre de 2005, ya que el estudio del caso y emisión de esa documental se hizo dos años y once meses después de finalizar la relación de trabajo.

 Que hiciera trabajos solamente con su fuerza física por no tener a su disposición herramienta alguna que disminuyera el esfuerzo físico, en virtud de que es del conocimiento público que la demandada es una empresa Estatal de vital importancia para el país y que se ha caracterizado por mantener dentro de sus políticas una cultura preventiva en materia de seguridad, higiene y ambiente, que es divulgada y conocida por los trabajadores que laboran en la misma, para prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

 Que como consecuencia de los trabajos realizados para la demandada, el accionante comenzara a padecer fuertes dolores en la espalda.

 El origen ocupacional de presuntas dolencias que se mantuvieron hasta el punto de que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el mes de enero de 2003, por sufrir hernia discal L4-L5; L5-S1, en virtud de que para esa fecha ya no se encontraba laborando para la empresa.

 Que la intervención quirúrgica practicada al ciudadano JONMAR REALES, en enero de 2003 no haya curado la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer.

 Que la presunta enfermedad ocupacional haya sido calificada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Carabobo y Cojedes de (INPSASEL), como una DISCOPATÍA LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo cual ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ya que el ciudadano JONMAR REALES tenía 3 años, 6 meses y 14 días sin trabajar en la empresa, por tal motivo no se puede agravar la lesión.

 Que el accionante padezca una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATÍA LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO, presuntamente adquirida durante la relación de trabajo, en virtud de la verificación inicial de un diagnóstico clínico que hace el médico internista Dr. H.F., quien suscribe informe de fecha 06 de diciembre de 2002, indicando: “…dolor tipo radiculopatía lumbar (dolor lumbar derecho)…”, circunstancia que hace objetable la certificación de origen ocupacional de la supuesta enfermedad agravada por el trabajo, por no considerar que existen otros elementos fuera del ambiente laboral que pudieron influir en el origen y/o agravamiento de la patología, más aún cuando ha transcurrido tanto tiempo.

 Que la supuesta enfermedad profesional que padece el accionante haya sido directamente ocasionada por la inobservancia de la demandada, en lo que respecta a las normas de higiene y seguridad contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en los artículos 53,58, 59, 60, 61, 62.

 Que la demandada haya sido negligente e imprudente y que no haya instruido debidamente al accionante sobre las condiciones de trabajo en las que iba a desarrollar sus actividades cotidianas, como tampoco sobre los riesgos a los que estaba expuesto.

 Que la demandada haya sido negligente e imprudente al no dotar a sus trabajadores, incluyendo al accionante, de las herramientas necesarias para disminuir el gran esfuerzo físico requerido o algún dispositivo de seguridad que pudiere minimizar los riesgos a los que estaba expuesto.

 Que la demandada haya sido negligente o no haya instruido al accionante con relación a los trabajos realizados y que ello ocasionara que adquiriera una enfermedad ocupacional.

 Que la presunta enfermedad que padece el accionante, le haya dejado secuelas permanentes por ser la enfermedad de carácter degenerativo.

 Que la supuesta enfermedad profesional haya afectado emocionalmente al accionante y que su estado de ánimo no sea el mismo por las molestias, el sufrimiento y la tensión constante en que vive a diario.

 Que a la demandada pueda ser imputada responsabilidad subjetiva y el pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el actor no señala cuál es la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores ejercidas por el actor dentro de la empresa.

 Que la demandada haya incumplido con el mandamiento contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que la demandada no haya prestado la asistencia, ni el auxilio que necesitaba el accionante después de haber sido despedido.

 Que la empresa demandada haya omitido cualquier ayuda para costear los gastos de tratamientos médicos y que cuando estuvo laborando le haya negado los permisos necesarios para someterse a las terapias requeridas por el padecimiento físico, ya que la empresa otorga a todos los trabajadores activos y jubilados de la nómina permanente el beneficio y disfrute de los planes de s.P., también llamado SICOPROSA.

 Que la empresa demandada haya violado normas legales y constitucionales, causando un gran daño a la salud física y psicológica del accionante.

 Que el accionante se encuentre en un grave estado depresivo al ver su estado de salud y capacidad de movilización desmejorada por el dolor agudo que siente constantemente, cualquiera sea la actividad que realice.

 Que la demandada haya cometido un hecho ilícito, al no indemnizar el sufrimiento causado por la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión del trabajo, ya que de las pruebas aportadas por el actor no se evidencia que la enfermedad sea de origen ocupacional, porque no se plasma la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores ejercidas por el actor dentro de la empresa.

 Que tengan aplicación o vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, 26 de julio de 2005, ya que la doctrina ha sido clara que la normativa a aplicar sería la vigente para ese entonces, es decir la del año 1985.

 Que la demandada haya decidido retirar al accionante de su puesto de trabajo haciendo caso omiso a las notificaciones sobre las supuestas malas condiciones de los camiones que conducía y a las solicitudes de reposo que planteó por la enfermedad que padecía; ya que este argumento resulta increíble e incongruente con la realidad de los hechos que se suscitaron para el mes de diciembre de 2002, momento en que muchos trabajadores de la industria petrolera abandonaron su trabajo y se sumaron a la paralización de actividades o paro petrolero.

 Que la empresa demandada haya actuado con negligencia, imprudencia e inobservancia de disposiciones constitucionales y legales y haber incurrido en hecho ilícito.

 Que la demandada esté obligada a resarcir el supuesto daño ocasionado, ya que es improcedente indemnizar por un daño material inexistente o que nunca se causó, ya que el actor muy ligeramente reclama la reparación del supuesto daño, pero no determina claramente cuál fue y su estimación, por lo que es improcedente el resarcimiento por daño material.

 Todos los montos y conceptos reclamados por el actor por la supuesta enfermedad ocupacional que padece y muy especialmente que sea procedente el pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente que dice sufrir el actor, por el monto de Bs. 125.797.250,00; ya que invocó erradamente un artículo de la Ley vigente.

 Que sea procedente la reclamación del daño moral por el monto de Bs. 40.000.000,00, ya que debe demostrar el dolo o culpa de la demandada.

 A todo evento invoca a favor de la demandada la prescripción de la acción.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria, con asistencia de las partes, se le concede la palabra a la demandante recurrente, para que explane los alegatos del recurso, los cuales quedaron asentados en el acta respectiva, así como en el disco compacto contentivo de la grabación, y del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo:

…La apelación se fundamenta en que el tribunal de juicio dictó sentencia y se fundamento para rechazar la demanda, declararla improcedente y sin lugar, fundamentándose en una ley que no estaba vigente para el momento cuando se interpuso la demanda, mi representado interpuso su demanda fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente del año 2005, fundamentándose igualmente en la certificación expedida por INPSASEL; tenemos que si un trabajador tiene una enfermedad agravada por el trabajo, el organismo que por ley establece que es el encargado de determinar la enfermedad que padece es INPSASEL, facultad que no tiene otorgada otro organismo, como bien lo dice la Juez en su sentencia, en la última página, es el INPSASEL el organismo que ejerce la función controladora del estado en cuanto a la verificación de las enfermedades ocupacionales tanto de los organismos públicos o privados, en el presente caso estamos en presencia de una empresa pública que fue visitada por el organismo encargado de verificar si estaban dadas las condiciones ergonómicas ó disergonómicas para el trabajador y en el informe detallado, que fue acompañado en con el libelo de la demanda y la certificación, se especifica que ciertamente se determinó en toda esta investigación, bajo el amparo de la ley vigente LOPCYMAT y su Reglamento, que la certificación fue otorgada conforme a la vigente ley, la demanda fue admitida conforme a la vigente ley, por lo tanto, la prescripción debe computarse conforme a la ley vigente, que es la que regula este tipo de situaciones y no estamos hablando de una enfermedad ocasionada por el trabajo, sino agravada por el trabajo y con fundamento en el INPSASEL es el único organismo que por amparo y medio jurisprudencial, es quien verifica o constata las enfermedades ocupacionales, es a partir de este momento que se puede computar el lapso de prescripción y así solicito a este tribunal que declare procedente la presente demanda de mi representado y revoque la sentencia impugnada…

Inmediatamente se le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación:

“…En relación al caso que nos ocupa debo decir que la sentencia impugnada fue tomada considerando la Ley vigente para el año 2005, precisamente la Jueza tomó su decisión apegada a reiteradas decisiones de nuestro m.T. de la República, en lo que respecta a cuál es la legislación aplicable, en el caso en que se está demandando la indemnización de una supuesta enfermedad que acaeció o cuya constatación acaeció en el momento en que estaba vigente la LOPCYMAT del año 1986 y se demanda esa acción con posterioridad, es decir, cuando entró en vigencia la nueva ley. La Juez de juicio de manera acertada y apegada a derecho, tomó en consideración la regla que existe para resolver este tipo de controversias, que es la “tempus regit actum” y valoró el hecho de la constatación de la supuesta enfermedad ocupacional se produjo en el año 2003, mientras que la certificación que hace el organismo competente INPSASEL se hizo tres años posteriores al momento en que se constata esta enfermedad, por este motivo considero que debe desestimarse la acción y confirmarse la sentencia…”

Así mismo, a la parte recurrente se le permite ejercer su derecho a réplica:

…Una acotación simplemente, en la sentencia la Jueza refiere a que la parte demandante, es decir, nosotros, no señalamos fecha de constatación de la enfermedad, la única fecha de constatación la da INPSASEL, por cuanto la Jueza, ella misma dice, que va a tomar la fecha de la operación como tal y debemos mencionar, que a él lo operaron de algo que no es por lo que le dieron la certificación, ciertamente es algo músculo-esquelético, pero no estamos hablando de la misma enfermedad, fue operado de hernia discal y él tiene una discopatía lumbar agravada, ese es el punto de discusión…

Igualmente, en aras del derecho a la defensa, la demandada no recurrente ejerce su derecho a contra replica:

…En relación a ese argumento debo aclarar que ciertamente el accionante fue operado tal como aparece en las actas del proceso, por mi representada en enero de 2003, cubriendo los costos de esta operación, no obstante ya él había finalizado la relación de trabajo, finalizó el 31 de diciembre de 2002, sabemos que las hernias discales, como lo ha reiterado el mismo órgano INPSASEL, que son patologías que las tiene el 40% de las personas; mi representada asumió los costos de dicha operación, porque dentro de los beneficios que tiene PDVSA existen unos referidos a la salud, que amparan al trabajador incluso hasta tres meses después de haber finalizado la relación de trabajo, yo no entiendo por que la colega pretende que la fecha de la enfermedad sea la fecha en que es certificada por el INPSASEL, esta patología la certificó tres años después de cuando ocurre, cómo puede agravarse, si él ni siquiera estaba expuesto al riesgo porque ya había finalizado, no lo pudo controlar mi representada porque no había relación de trabajo, es por ello ciudadano Juez que solicito declare sin lugar la apelación y el recurso intentado…

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el pago de determinadas indemnizaciones, en virtud de la enfermedad ocupacional padecida o agravada con ocasión del trabajo prestado para la demandada.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la apoderada judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar básicamente:

 La prescripción de la acción

 La existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo

 La procedencia de los conceptos y montos demandados

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se desprende diáfanamente del fundamento del recurso de apelación, la parte demandante se alza contra la decisión de primer grado en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción establecida, pero basando fundamentalmente su disconformidad, en una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, de fecha 14 de julio de 2006, donde se deja asentado que el ciudadano Yonmar Reales, tiene una discopatia lumbar agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, alegando que la certificación fue otorgada bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la prescripción debe computarse de conformidad con esa ley, y que no se habla de una enfermedad ocasionada por el trabajo, sino agravada por el trabajo.

En ilación con lo anterior, este Juzgado procede a reproducir parcialmente la recurrida, en lo inherente a la declaratoria de la prescripción, para ubicarnos adecuadamente en el contexto pertinente.

Omissis

En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Se deben producir entonces 2 supuestos de hecho que deben ser además concurrentes para que se active un derecho y ello de lugar a ejercer una acción por un legitimado activo, es decir, debe existir una enfermedad y que ésta tenga relación directa con el desempeño de un oficio, de allí que el Legislador le dé la denominación de enfermedad profesional – hoy el término en desuso y sustituido por enfermedad ocupacional- pero no bastando con la calificación de profesional, debe además concurrir un acto importantísimo por demás, cual es la CONSTATACIÓN DE LA ENFERMEDAD, y es de vital importancia puesto que este acto de la constatación, es el que fija el momento legal para comenzar a computar el término de la prescripción, es decir, desde ese momento parten los dos (02) años para demandar las indemnizaciones establecidas tanto en Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, queda a esta Jueza obligada a dilucidar cuál de las Legislaciones es aplicable al presente asunto, es decir, bien es sabido que existen dos Leyes que establecen las responsabilidades del patrono en materia de la ocurrencia de accidentes o enfermedad ocupacional y que son en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 y la última que deroga a esta primera de fecha 26 de julio de 2005, para la determinación de la Legislación aplicable, es dable verificar la ocurrencia de la constatación de la enfermedad, pues como se explicó con anterioridad es este acto el que delimita la partida para el computo de la prescripción, no obstante de la lectura detallada del Libelo de la demanda, se observa que el actor, no especifica momento preciso en el (sic) se le constató la enfermedad, sino que circunscribe a referir cuando fue intervenido quirúrgicamente, y de una relación lógica del orden en que suscitaron los hechos, para intervenirlo quirúrgicamente, deben haber determinado con anterioridad la enfermedad, es decir, debe existir el acto de la constatación de la enfermedad, no obstante a falta de información precisa, se hace imperativo tomar como punto de partida de la constatación de la enfermedad, el mes de enero de 2003, cuando lo intervienen quirúrgicamente, siendo tomado esto como fecha cierta de constatación de la enfermedad, es perfectamente factible inferir que para el momento en que introdujo la demanda, que lo es el día 06 de febrero de 2007 (folio 10) , la acción estaba prescrita, pues entre la constatación de la enfermedad y la introducción de la demanda, había transcurrido con creces el lapso de 2 años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente transcurrieron 4 años y 6 días, y esta prescripción es tan cierta que para el momento en se suscita la intervención quirúrgica del actor, momento que esta Jueza toma como fecha cierta de la constatación de la enfermedad que lo es ENERO DE 2003, la Ley vigente era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, en cuya Ley por cierto nada se establecía sobre la Prescripción de las acciones en materia de accidentes o enfermedad profesional para la época, es decir, que regía el termino establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es de 2 años, quedando desestimada la afirmación opuesta por la representación de la parte demandante, en cuanto a que la fecha para que se iniciara el computo para la prescripción debe ser a partir de la certificación de enfermedad realizada por INPSASEL, la que data de fecha 14 DE JULIO DE 2006, ya que si bien es cierto este instituto existía en la Ley de 1986, me refiero específicamente a INPSASEL, no es menos cierto que sólo existía en el papel, no tenía sede física, siendo esta una de las criticas contundentes que se le hacía a esa Ley, así tenemos que es la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la que normó los diversos aspectos técnicos relativos a la seguridad y salud en el trabajo, a través de su principal instrumento de aplicación, que lo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia esta Ley le dio relevancia al acto mismo de la constatación, puesto que se vino a llenar un vacío y le dio certeza a dicha constatación dándole fuerza con la certificación de la enfermedad de parte de INPSASEL, y es entonces a partir de allí que comienza a contarse los cinco años para demandar las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no olvidándose que toda esta certeza jurídica, ocurre bajo la vigencia de la Ley de 2005 y no en la de 1986, vigente para el momento de la constatación de la enfermedad en el caso que hoy ocupa nuestra atención. Razón suficiente por la que este Tribunal, previa las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la defensa opuesta por la representante de la demandada prospera, es que no puede esta juzgadora, pasar a analizar cada uno de los aspectos de fondo que integran el presente asunto, en virtud de que la acción contenida en el presente libelo de demanda se ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Y ASI SE DECLARA…”.

Así las cosas, adecuadamente ubicados en el contexto exacto de la controversia, es menester para esta Alzada en primer lugar verificar si ciertamente la acción se encuentra prescrita como fue determinado por el tribunal de primer grado y solo en caso de considerase no procedente esta defensa, correspondería a este Juzgado pronunciarse sobre los conceptos demandados, previa valoración integra de las pruebas, para lo cual en lo inherente al daño moral, correspondería al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono y respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

En este sentido se hace menester recordar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTÍCULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o a su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Ahora bien, precisado lo anterior, esta Alzada observa que el ciudadano JONMAR REALES ORTEGA, introdujo su demanda en contra PETROLEOS DE VENEZUELA., (PDVSA) en fecha 07 de febrero de 2007, originalmente por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Valencia, reclamando indemnizaciones de enfermedad ocupacional, específicamente una discoptia lumbar agravada por el trabajo, certificada por el organismo correspondiente como una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, en fecha 14 de julio de 2006.

    No obstante, según se desprende del informe médico que riela al folio 108, ya desde el año 2002, el demandante venia presentando dolencias inherentes a una enfermedad lumbar, tomando el Juzgado A quo, ante la imprecisión de la fecha de la constatación de la enfermedad, la fecha más favorable al trabajador de la operación realizada como consecuencia de esa dolencia, que es enero de 2003, asumiendo que en fecha anterior fue constatada la misma, por lo que obviamente desde esa fecha hasta el 07 de febrero de 2007 cuando es introducida la demanda, transcurrió más de dos años, en realidad más de cuatro, por lo que consideró acertadamente prescrita la demanda.

    Es igualmente pertinente destacar, que el demandante expresa claramente que fue despedido el 08 de enero de 2003, su fecha de egreso, determinándose en el transcurso de juicio, que el mismo prestó servicio efectivo hasta el 31 de diciembre de 2002, por lo que de tratarse de una enfermedad distinta la sufrida por el trabajador, obviamente la misma se produjo ya terminada la relación laboral con la demandada, y en el caso de tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, como fue señalado por la apoderada judicial del actor en la audiencia de apelación, evidentemente no lo fue por el trabajo en Petróleos de Venezuela, porque ya la vinculación laboral había concluido hace varios años.

    En todo caso, se reitera, este Tribunal de Alzada, suscribe totalmente lo expresado por el a quo, en cuanto a que la acción se encuentra prescrita, tomando como fecha de constatación de la enfermedad la fecha de la operación realizada al demandante en enero de 2003, ante la imprecisión de una diferente.

    En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, que se comienza a computar el lapso de prescripción, así lo dejo establecido en sentencia del 18 de noviembre de 2.005 (T.S.J – Casación Social) L.R. Purgadita contra Siderurgica del Turbio, S.A. (SIDETUR)

    (…) La Sala observa:

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al computo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del Trabajador.

    Sobre el particular, la Sala Considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión…”

    Este criterio señalado infinidad de veces por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de julio de 2007 (J.A Joseph en solicitud de revisión) cuando señaló:

    (…) Por otra parte, y en torno al cómputo para el reclamo del daño moral que señala el peticionante en su solicitud, esta Sala observa que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, como el daño moral demandado en el presente caso, prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y, en virtud de su especialidad, son de aplicación preferente respecto de normas de Derecho Civil…”

    Por otra parte, del escrito de contestación de la demandada presentado por la apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se constata que fue opuesta la defensa relativa a la prescripción de la acción laboral

    Es supremamente importante para este Juzgado señalar que ni siquiera procurando la aplicación de los criterios más recientes, cargados de una alto contenido social, proferidos por la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, se puede obviar que en el presente asunto, la acción está prescrita, tal es el caso de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-junio-2008, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (Angel M.V.. General Motors Venezuela), en la cual señalo:

    (…) Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide…”

    Sumado a lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la fecha de constatación de la enfermedad en 2003, era la de 1986, y por cuanto la norma aplicable en lo inherente a la prescripción era el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto ya el lapso de prescripción de dos años se había consumado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, aunado a que la demanda no fue incoada sino hasta el 07 de febrero de 2007, es decir cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde la constatación de la enfermedad, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a la prescripción se refiere. Y así se decide.

    Se ha de advertir que como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo previsto en los Artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 64 eiusdem, se evidencia que la presente acción fue intentada en fecha 07 de febrero de 2007, pero no consta en las correspondientes actas procesales que el demandante haya realizado actuaciones legales necesarias para interrumpir la prescripción, a través de los medios pertinentes. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano JONMAR REALES ORTEGA, al verificar esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONMAR REALES ORTEGA, contra la entidad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., de las características que constan en autos. Así se establece.-

 RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JONMAR REALES ORTEGA, contra la entidad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.-

 No se condena en costas al apelante, por cuanto no existe evidencia de que actualmente devengue más de tres salarios mínimos. Así se establece.

 Ordena remitir el presente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, seis (06) de octubre dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 12:07 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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