Decisión nº PJ0052011000026 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE - PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 13 de abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2008-000029

PARTE DEMANDANTE: JONMAR REALES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 11.673.424, de estado civil casado, de 33 años de edad, residenciado en la Urb. Bello Monte Uno, avenida L.H., casa No. 78. Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A.M., A.M.A., JESÚS PÈREZ RAMÍREZ e I.L., titulares de la cédula de identidad No. 5.475.130, 16.785.443, 15.868.745 y 12.110.603, respectivamente, inscritos todos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, 118.362, 118.361 y 106.103, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.E.R., YETXICA M.A., M.G.M. y A.S., titulares de la cédula de identidad No. 13.078.043, 11.030.352, 9.869.193, y 3.305.167, respectivamente, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.639, 76.115, 54.959 y 16.260, en su orden.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio en esta sede judicial por declinatoria de competencia territorial, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, en la causa interpuesta por el ciudadano: JONMAR REALES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 11.673.424, de estado civil casado, de 33 años de edad, residenciado en la Urb. Bello Monte Uno, avenida L.H., casa No. 78. Valencia, estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo en Valencia, donde fue distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, en fecha 07 de febrero de 2007, el que se abstiene de admitir y en su lugar dicta un despacho saneador con apercibimiento de perención, en fecha 09 de febrero de 2007, ordenando la respectiva notificación. Orden que fue cumplida en fecha 27 de febrero de 2007. Seguidamente, en fecha 1ro de marzo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, admite la demanda y ordena la notificación del Procurador General de la República y de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., en la persona del ciudadano J.A., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que compareciera al décimo hábil siguiente, a las 11:00 a.m., a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte demandada interpone escrito en el cual expone los graves vicios procesales detectados por la defensa, a los fines de evitar reposiciones inútiles y prevenir un litigio inoficioso, a lo que en fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal se pronuncia declinando la competencia territorial en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, En fecha 07 de febrero de 2008, es recibido el asunto en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, el que en fecha 11 de febrero de 2008, procede a admitirlo ordenando la notificación de la parte demandada que lo es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., en la persona del ciudadano J.A., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, y del Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., En fecha 15 de enero de 2009, se inició la Audiencia Primigenia, celebrando posteriormente diez (10) audiencias, siendo la última de fecha 02 de diciembre de 2009, cuando el Juez no logró conciliar las posiciones de las partes, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 10 de diciembre de 2009, es distribuido el expediente, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-

Sede Puerto Cabello, su conocimiento, el que en fecha 14 de enero de 2010, admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 16 de marzo de 2011, reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro en el mismo. Por cuanto se ha cumplido el lapso indicado, procede este Juzgado a publicar el fallo integro en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó servicios personales como ELECTRICISTA DE MANTENIMIENTO para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A.

 Que ingresó en el año 1992, como pasante, hasta 1993. Siendo el 19 de julio de 2000, cuando pasa a trabajar como empleado fijo.

 Que su actividad era de alta exigencia física, la que consistía en hacer trabajos de mantenimiento preventivo a los equipos y dispositivos eléctricos, como motores, transformadores, interruptores contractotes, pulsador, instalados en los diferentes sistemas de alimentación, control y potencia, asociados a todos los equipos de las plantas de la Refinería El Palito, actividades que implicaban bipedestación, flexión de tronco hacia atrás, empujar cargas con peso de 200 Kg., halar cargas con peso superior a 20 Kg., flexión de los miembros superiores por encima de los hombros y sobreesfuerzo, todo según sus dichos consta en copia fotostática, marcada “A”, contentivo de informe de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 28 de noviembre de 2005, realizado por el Ing. M.B., quien actúa en su condición HIGIENISTA OCUPACIONAL, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Carabobo y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Como consecuencia de los trabajos realizados para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., comenzó a padecer fuertes dolores de espalda, a tal punto que intervenido quirúrgicamente en el mes de enero de 2003, por sufrir HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, enfermedad calificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Carabobo y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como DISCOPATÍA LUMBAR agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la realización de trabajos con alta exigencia física, según informe emitido en fecha 14 de julio de 2006, marcado “B”, fecha en la cual el organismo competente determinó el carácter ocupacional de la enfermedad que padece y la discapacidad que le ocasiona, razón por la cual demanda a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., por la cantidad de Bs. 165.797.250,oo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Defensas opuestas por la parte demandada:

o CAPITUTO I: niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados y los conceptos reclamados.

o CAPITULO II: De la Legislación aplicable, solicita al Tribunal que aplique la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, fundamentando su solicitud en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al tiempo en que se suscitó el hecho o se generó la enfermedad.

o CAPITULO III: De la Prescripción, para el supuesto negado que el Tribunal determine que la empresa demandada deba pagar alguna indemnización por enfermedad agravada por el trabajo, invoca a su favor la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.952 del Código Civil.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

La acción intentada es por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos el ciudadano JONMAR REALES ORTEGA, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que desde el año 1992 y hasta 1998, comenzó a prestar sus servicios personales como pasante contratado para la empresa PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A., realizando labores de mantenimiento de motores de media y baja tensión en el taller eléctrico, actividad que consistía en desarmar motores eléctricos cambios de rodamientos, lavado de estator y motor; afirma el demandante que es desde el 10 de julio de 2000, cuando pasa a trabajar como personal fijo, trabajo que realiza según sus dichos con alta exigencia física, al entrar a trabajar se encontraba en perfecto estado de salud, se desempeña entonces en el cargo de electricista de mantenimiento, en el que hacía mantenimiento preventivo a los equipos y dispositivos eléctricos como motores, transformadores, interruptores contractores, pulsador, instalados en los diferentes sistemas de alimentación, control y potencia, asociados a todos los equipos de las plantas de la Refinería El Palito, actividades que implicaban bipedestación, flexión de tronco hacia atrás, empujar cargas con peso de 200 kilogramos, halar cargas con peso superior a 20 kilogramos, flexión de miembros inferiores, flexión de miembros superiores por encima de los hombros y sobreesfuerzo, todo se desprende de informe de evaluación de puesto de trabajo realizado por el Ingeniero M.B. quien actúo en su condición de Higienista Ocupacional adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, en fecha 28 de noviembre de 2005, según el demandante todos estos trabajos, los realizaba solo con su esfuerzo físico, ya que no poseía ningún tipo de herramienta que disminuyera el esfuerzo físico requerido para tal actividad, como vehículos de carga o grúas y como consecuencia de los trabajos realizados comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda, los que se hacían cada vez más seguidos lo que le hizo acudir en varias oportunidades a los especialistas de la columna vertebral a fines de determinar el origen de sus dolencias, no obstante éstas no cedían al punto que lo tuvieron que intervenir quirúrgicamente en el mes de enero de 2003, por sufrir de hernia discal L-4-L-5, L-5-S-1, ameritando tratamiento post-operatorio, no obstante la enfermedad no cesó, siendo calificada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como una DISCOPATÍA LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo con alta exigencia física, que en realidad eran las actividades que realizaba como técnico electricista y que era lo único que sabía hacer para mantener a su familia, dicho informe médico esta suscrito por la Dra. S.C. O, médica ocupacional de dicha institución, fechado el día 14 de julio de 2006. Por todas estas razones de peso, es por lo que demanda a la empresa PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A., para que le resarza el daño causado a raíz de la enfermedad ocupacional que padece, vista la inobservancia de su patrono a las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando el monto de su demanda por la cantidad de Bs. 165.797.250,00. Por su parte la empresa demandada que lo es PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el demandante, concluyendo entonces que la empresa PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A., nada adeuda al demandante, así mismo argumenta en su defensa que para el momento de la ocurrencia de la presunta enfermedad ocupacional, la legislación que estaba vigente era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hoy derogada, es decir, la publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986, pues según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se haya suscitado un hecho que ha generado una enfermedad profesional bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) VIGENTE PARA EL AÑO 1985. (este Tribunal considera error material, pues la Ley en referencia fue publicada el 18 de julio de 1986), y se haya demandado con posterioridad a esa vigencia, la normativa a aplicar será la Ley de 1986, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.929 de fecha 27 de Septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Opone en su capitulo III, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, para el caso que el Tribunal considere la procedencia de algún pago por concepto de enfermedad ocupacional, prescripción que se fundamenta en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil, en base a las consideraciones anteriores, la representación de la demandada, de manera explicita, aduce los supuestos de hechos, que trata los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que este Tribunal reproduce en los términos que siguen: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Es propicia la ocasión para que este Tribunal fije su posición, con relación a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por el ciudadano JONMAR REALES ORTEGA, plenamente identificado en autos, contra la empresa PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el CAPITULO III que titula: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Vista la prescripción alegada por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considerando que son las partes quienes tienen la potestad de ejercer tal defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil venezolano vigente, siendo aplicable en la presente materia por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, la demandada la opone como defensa subsidiaria, por cuanto la defensa principal de la presente demanda, se basa en la contradicción de los hechos, punto este sobre el cual no debe pronunciarse este Tribunal, por ser parte fundamental del fondo de la causa. Respecto a la defensa que la acción propuesta por el demandante esta prescrita, este Tribunal hace las siguientes observaciones: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de un tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, definición que hace el legislador venezolano, en el artículo 1.952, del Código Civil. Clasificada ésta institución como USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y entendida como liberatoria de una obligación, se le denomina EXTINTIVA. Esta última categorización es la aplicable al caso que nos ocupa, es decir, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que se configura cuando el titular de algún derecho cesa de ejercer el mismo, el cual permanece en INACCIÓN por un tiempo, operando entonces como sanción legal, como consecuencia de pasar tanto tiempo sin cobrar su crédito. En materia laboral, la prescripción esta regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMLPIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. En el caso bajo análisis, no se configuró alguno de los supuestos antes mencionados, puesto que de las actas no se desprende que el demandante haya acudido a la vía administrativa antes que se cumpliera un año luego de constatada la enfermedad a introducir ninguna reclamación administrativa contra la empresa PETROLEOS DE VENEZXUELA, S.A. Para que sea considerado por este Tribunal que se haya interrumpido la prescripción de la acción.

En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Se deben producir entonces 2 supuestos de hecho que deben ser además concurrentes para que se active un derecho y ello de lugar a ejercer una acción por un legitimado activo, es decir, debe existir una enfermedad y que ésta tenga relación directa con el desempeño de un oficio, de allí que el Legislador le dé la denominación de enfermedad profesional – hoy el término en desuso y sustituido por enfermedad ocupacional- pero no bastando con la calificación de profesional, debe además concurrir un acto importantísimo por demás, cual es la CONSTATACIÓN DE LA ENFERMEDAD, y es de vital importancia puesto que este acto de la constatación, es el que fija el momento legal para comenzar a computar el término de la prescripción, es decir, desde ese momento parten los dos (02) años para demandar las indemnizaciones establecidas tanto en Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, queda a esta Jueza obligada a dilucidar cuál de las Legislaciones es aplicable al presente asunto, es decir, bien es sabido que existen dos Leyes que establecen las responsabilidades del patrono en materia de la ocurrencia de accidentes o enfermedad ocupacional y que son en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 y la última que deroga a esta primera de fecha 26 de julio de 2005, para la determinación de la Legislación aplicable, es dable verificar la ocurrencia de la constatación de la enfermedad, pues como se explicó con anterioridad es este acto el que delimita la partida para el computo de la prescripción, no obstante de la lectura detallada del Libelo de la demanda, se observa que el actor, no especifica momento preciso en el se le constató la enfermedad, sino que circunscribe a referir cuando fue intervenido quirúrgicamente, y de una relación lógica del orden en que suscitaron los hechos, para intervenirlo quirúrgicamente, deben haber determinado con anterioridad la enfermedad, es decir, debe existir el acto de la constatación de la enfermedad, no obstante a falta de información precisa, se hace imperativo tomar como punto de partida de la constatación de la enfermedad, el mes de enero de 2003, cuando lo intervienen quirúrgicamente, siendo tomado esto como fecha cierta de constatación de la enfermedad, es perfectamente factible inferir que para el momento en que introdujo la demanda, que lo es el día 06 de febrero de 2007 (folio 10) , la acción estaba prescrita, pues entre la constatación de la enfermedad y la introducción de la demanda, había transcurrido con creces el lapso de 2 años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente transcurrieron 4 años y 6 días, y esta prescripción es tan cierta que para el momento en se suscita la intervención quirúrgica del actor, momento que esta Jueza toma como fecha cierta de la constatación de la enfermedad que lo es ENERO DE 2003, la Ley vigente era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, en cuya Ley por cierto nada se establecía sobre la Prescripción de las acciones en materia de accidentes o enfermedad profesional para la época, es decir, que regía el termino establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es de 2 años, quedando desestimada la afirmación opuesta por la representación de la parte demandante, en cuanto a que la fecha para que se iniciara el computo para la prescripción debe ser a partir de la certificación de enfermedad realizada por INPSASEL, la que data de fecha 14 DE JULIO DE 2006, ya que si bien es cierto este instituto existía en la Ley de 1986, me refiero específicamente a INPSASEL, no es menos cierto que sólo existía en el papel, no tenía sede física, siendo esta una de las criticas contundentes que se le hacía a esa Ley, así tenemos que es la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la que normó los diversos aspectos técnicos relativos a la seguridad y salud en el trabajo, a través de su principal instrumento de aplicación, que lo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia esta Ley le dio relevancia al acto mismo de la constatación, puesto que se vino a llenar un vacío y le dio certeza a dicha constatación dándole fuerza con la certificación de la enfermedad de parte de INPSASEL, y es entonces a partir de allí que comienza a contarse los cinco años para demandar las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no olvidándose que toda esta certeza jurídica, ocurre bajo la vigencia de la Ley de 2005 y no en la de 1986, vigente para el momento de la constatación de la enfermedad en el caso que hoy ocupa nuestra atención. Razón suficiente por la que este Tribunal, previa las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la defensa opuesta por la representante de la demandada prospera, es que no puede esta juzgadora, pasar a analizar cada uno de los aspectos de fondo que integran el presente asunto, en virtud de que la acción contenida en el presente libelo de demanda se ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JONMAR REALES ORTEGA, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por estar la acción evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas al demandante.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de a.d.D.M.O. (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada Y.M.Y.D..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:44 a.m

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