Decisión nº PJ0022014000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000156

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONN R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 11.473.439, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.S.D. y E.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos .22.185 y 168.197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio BAR EL BUCHI, inscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según No 337, folios del 156 al 158, tomo M, de fecha 16 de diciembre de 1981, cuyo representante legal es el ciudadano A.R.P., identificado con la cédula de identidad Nº 14.796.415

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.S., y L.J.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.942 y 41.357.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de Septiembre de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados O.S.D. y E.O., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, identificados con la cédula de identidad Nº 5.295.742 y 4.637.388, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 22.185 y 168.197, respectivamente, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JONN R.R., identificado con la cédula de identidad No 11.473.439, y domiciliado en callejón Riera, numero 11 sector pantano Arriba, parroquia San G.M.M.d.E.F..

Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la subsanación, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado O.S.D. y E.O., subsanaron, siendo admitida en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y ordeno la notificación a la sociedad Mercantil BAR EL BUCHI.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, la suscrita secretaria del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil a la demandada BAR EL BUCHI, todo ello conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certifico las actuaciones realizadas por el alguacil, encargado de practicar las notificaciones a la parte demandada. Todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Seguidamente en fecha 22 de Noviembre de 2012, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió la misma al JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante ciudadano, JONN R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 11.473.439 y sus apoderados judiciales O.S.D. y E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 22.185 y 168.197, respectivamente, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas e igualmente la parte demandada, BAR EL BUCHI, a través del ciudadano PEROZO RIVERO A.R., identificado con la cédula de identidad Nº 14.796.415, debidamente asistido del abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.942, quienes igualmente presentaron escrito de promoción de pruebas.

Igualmente consta en actas que se realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 03 de febrero de 2014, vista la incomparecencia del demandado, Bar el Buchi, y aun cuando el tribunal dejo constancia que se encontraba presente el abogado F.S., quien no tiene capacidad para representar al demandado, toda vez, que sus actuaciones en el expediente, han sido de calidad de asistente, por lo que la jueza procedió forzosamente debe declarar la presunción de Admisión de Hechos Relativa, y ordena la remisión de asunto a la Coordinación Judicial para que sea sorteada entre los jueces de juicio, se ordena agregar las pruebas, que fueron promovidas por ambas partes.

En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano A.R.P., identificado con la cédula de identidad Nº 14.796.415, asistido por el abogado en ejercicio F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.942, procedió a dar contestación de la presente demanda.

Consta de las actas procesales, que en fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada al presente expediente y en fecha 26 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así como también se fijo la oportunidad para la celebración de al Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 09 de Abril de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Abril de 2014, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Los Abogados O.S.D. y E.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.185 y 168.197, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JONN R.R., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 11.473.439, alegaron que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa BAR EL BUCHI, ubicado en el sector Pantano Arriba, calle Miranda, esquina Calle Colina, detrás del diario El Falconiano, parroquia San G.M.M.d.E.F., desde el día 12-10-2008, con en el cargo de encargado consistiendo en realizar diversas actividades de la prenombrada empresa, los días jueves, viernes y sábados de cada semana, con un horario de trabajo de 01:00 p.m. de la tarde a las12: a.m., devengando un salario de 2.457,02 Ahora bien, alegan que su representado estuvo trabajando hasta la fecha 12-06-2013, lo que hace un tiempo laboral de cuatro años y ocho meses, fecha esta que fue despedido injustificadamente, por la indicada empresa. Es el caso que el representante legal de dicha empresa no llego a ningún entendimiento amistoso con la relación al pago de las Prestaciones del Trabajador.

Alegan que su representado fue despedido injustificadamente, no cancelándome sus prestaciones sociales hasta la presente fecha y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficiosos ganados debidas a que por previsión Constitucional y Legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa por el espacio referido anterior, por lo que solicitan la Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el (12/10/2008 al 12/06/2013).

Cálculos de Antigüedad según el régimen de la derogada Ley del Trabajo articulo 108.

Desde noviembre de 2008 a mayo de 2012. Da la cantidad de Bs. 10.495,07.

Cálculos de Antigüedad Según Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras artículo 142, desde el 07 de mayo de 2012 12 de junio de 2013, da la cantidad de Bs. 6.069,00.

Para un total de Antigüedad Antiguo Régimen y Nuevo Régimen da la cantidad de Bs. 16.564,07.

Bono de alimentación: correspondientes a los años: Año 2011: desde el mes de mayo a Diciembre, con un total de Bs. 1995,00; Año 2012: desde el mes de Enero a Diciembre, con un total de Bs. 3.423,00; y Año 2013: desde el mes de enero a Junio, con un total de Bs. 1.181,75. Un total en Bono de alimentación: 7.181,75 Bs.

Utilidades Fraccionadas 2013: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador, y Trabajadoras, le corresponde 12,5 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Ochenta y uno bolívares, con 90/100, céntimos (81,90), que era su salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de un mil veintitrés, con 75/100 céntimos (Bs. 1023,75).

Vacaciones Fraccionadas 2013: De conformidad con el artículo 196 de a Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 12 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de ochenta y uno, con 90/100, céntimos (Bs. 81,90) que era el salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de novecientos ochenta y dos, con 80/100 céntimos, (982,80).

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 12 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de ochenta y uno, con 90/100, céntimos (81,90) que era su salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de novecientos ochenta y Dos, con 80/100, céntimos, (Bs. 982,80).

Vacaciones No Disfrutadas 2012: indica que le corresponde 17 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de ochenta y uno con 90/100, céntimos (81,90) que era su salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de Mil trescientos Noventa y dos, con 30/100, céntimos (1.392,30) .

Bono Vacacional No cancelado 2012: alega que le corresponde 17 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de ochenta y uno con 90/100, céntimos (81,90) que era su salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de Mil trescientos Noventa y dos Con 30/100, céntimos (1.392,30).

Otros Beneficios Laborales: la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos sesenta, con 49/100, céntimo (Bs. 6.460,49).

Indemnizaciones por Despido (Art. 92 LOTT): le corresponde el mismo monto equivalente a la antigüedad lo que nos da un total de quince mil setecientos cincuenta y dos con 12/100, céntimos (Bs. 15.752,12).

Total en conceptos demandados en el presente escrito es de Bs. 51.061,78.

Solicitamos, Ciudadano Juez, se sirva admitir y sustanciar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica del trabajo Trabajadores y Trabajadoras.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda a través del ciudadano A.R.P.R., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No 14.796.415, y debidamente asistido por el abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 35.942, interpusieron escrito de contestación de demanda y expone: Rechazo y contradigo en todas y en cada una sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano: JONN R.R., venezolano mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 11.473.439, por cuanto el mencionado ciudadano no presto servicios para la entidad de trabajo “BAR EL BUCHI”. Niego y rechazo que el mencionado ciudadano JONN R.R., haya empezado a trabajar en la entidad de Trabajo BAR EL BUCHI, en fecha 12-10-2008, con el cargo de encargado del referido negocio hasta el día 12-06-2013, devengado un salario mensual de Dos Mil cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares con cero dos céntimos (Bs. 2.457,02) que representa un tiempo de de cuatro (4) años y ocho (8) meses. En consecuencia Niego y rechazo: Que se le adeude la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Doce céntimos (Bs. 15.752,12), por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 y 142 de la ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeude la cantidad de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con ochenta céntimos (982, 80), por concepto de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeude la cantidad de Mil trescientos Noventa y dos Bolívares con Treinta céntimo (Bs. 1932,30) por concepto de bono Vacacional de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 982,80) por concepto de Vacacional Fraccionado conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeude la cantidad de Mil Veinticinco Bolívares (1025,00), por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la entidad de trabajo que aquí represento le adeude al prenombrado ciudadano bonos de alimentación del periodo 01-05-2011 al 31-01-12, para un total de 114 días y que según el se pronuncia en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.166,00). Que se le adeude la cantidad de tres mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.577,50), por concepto de bono de alimentación correspondiente al periodo 01-02-2012 al 31-01-2013. Que se le adeude la cantidad de Mil quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco céntimos (1.578,25), por el mismo concepto periodo correspondiente del 01-02-2013 al 12-06-2013. Que se le adeude la cantidad de Mil quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco céntimos (1.578,25), por el mismo concepto periodo correspondiente del 01-02-2013 al 12-06-2013.

Que se le adeude la cantidad de Quince mil quinientos cincuenta y dos bolívares con doce céntimos (15.752,12) por concepto de la indemnización de despido, por cuanto mal podría despedir a un ciudadano que en ningún momento presto sus servicios para esta entidad de trabajo. En un resumen, niego y rechazo que se le adeuden la cantidad de Cincuenta y un mil sesenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (51.061,78), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales.

II

MOTIVA

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos relevantes presenciados en la Audiencia Oral, Pública de Juicio; pasa de inmediato antes del establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, como también en la Ley Orgánica de Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo alegada tanto por los apoderados judiciales de la parte demandante como por los abogados asistentes de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, y se realiza en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

La parte demandante a través de sus apoderados judiciales en la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio de fecha 09 de abril de 2014, en su exposición procedió a impugnar la representación judicial de la parte accionada, indicando que no consta en las actas procesales documento que acredite tal representación judicial. Seguidamente el tribunal le otorgo el derecho de palabra a los abogados asistentes de la parte accionada, quienes ejercieron el derecho de palabra, particularmente el Abogado F.A.S., quien manifestó ser apoderados judiciales de la accionada, procediendo a consignar en diez folio útiles, copias certificadas del instrumento poder, el cual fue verificado por este tribunal, no observándose tal acreditación en el mismo, ya que solo se evidencia un Poder General que otorga el ciudadano O.J.R.C., al ciudadano A.R.P.R., quien se presenta a esta audiencia, en calidad de representante legal del referido Fondo de Comercio. Por lo que este tribunal procedió a suspender la celebración de la audiencia, por un lapso de (30) minutos, a los fines que los abogados F.S. y L.J.R., quienes manifestaron tener en su poder, más no disponible en esos momentos, el documento que acredita la titularidad de propiedad del referido Fondo de Comercio, a favor del ciudadano O.J.R.C., dándose por suspendida la audiencia a los fines de que los precitados profesionales del derecho acreditaran la representación que dice tener el ciudadano PEROZO RIVERO A.R.. Una vez, reanudada la audiencia oral y pública de juicio, en el lapso establecido por el Tribunal los abogados de la parte accionada consignaron documento compra venta del Fondo de Comercio Bar el Buchi, a favor de ciudadano O.J.R.C., quien aparece como propietario del referido fondo de comercio, según consta venta, que realizara la sucesión A.P. y sucesores, en documento que cursa inserto bajo el No 17, Tomo 123, de los libros de autenticación de la Notaria Publica de Coro, y quien le otorgo instrumento poder general al ciudadano PEROZO RIVERO A.R., identificado en auto. Bajo estas consideraciones es por lo que este sentenciador procedió en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a dar por subsanado la referida impugnación, realizada por los apoderados judiciales de la parte accionante. Aunado a que de las actas procesales se desprende, que el ciudadano PEROZO RIVERO A.R., fue quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, sin que se haya impugnado su representación por los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes por el contrario, convalidaron tal representación con aceptar la comparecencia de la demandada de auto, a través del referido ciudadano, antes identificado.

Así las cosas, observa este tribunal, que en el presente caso, fue resuelto la defensa perentoria de fondo alegada, por los apoderados judiciales del demandante de auto, toda vez, que este mismo tribunal, garantizo como único principio da la estabilidad judicial entre las partes, como lo es el debido proceso, ya que los demás principios son consecuencias de este, toda vez, que su fin es garantizar la paz, ya que para la obtención de la justicia el juez debe atender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, como fue alegado en el presente caso, por los abogados del demandante, el otorgamiento de un instrumento poder expreso, al que se presento como representante legal del Fondo de Comercio Bar El Buchi, dejando sentado, este Tribunal como subsanado la omisión referida a la acreditación de la representación, de la demandada.

Así las cosas, concluye este operador de justicia, que subsanado como ha sido la referida defensa, se tiene como representante legal del Fondo de Comercio Bar el Buchi, al ciudadano PEROZO RIVERO A.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 14.796.415, a quien el ciudadano O.J.R.C., venezolano e identificado con la cédula de identidad No 7.477.486, le había otorgado poder general, para que representara sus derechos e intereses, en todo los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran presentársele, en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal pasa pronunciarse sobre cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes en el presente asunto. Y así se decide.

Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, se observa que la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

No obstante, debe este tribunal dejar sentado que en el presente caso la parte demanda no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como se desprende del folio 62 y 63 del presente asunto, es por lo que le fue declarada una admisión de hecho relativa, en razón que ambas partes habían aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiendo a este sentenciador determinar o no la procedencia, de los referidos conceptos, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, todo ello conforme al criterio jurisprudencia instaurado en Sentencia No 452 de fecha 02 de mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.D.R., la cual estableció los pasos a seguir, exceptuándose el análisis de la contestación de la demanda, en la siguiente forma:

“Al haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al articulo 131 de la LOPT. En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23/07/2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demanda presento escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al articulo 131 de la LOPT. En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, “admisión relativa” de los hechos alegados – más no el petium reclamado -, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia , se debe esta sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano f.Y.S.P. contra la Sociedad Mercantil Autotaller B.C., S.A”.

Este sentenciador igualmente debe indicar que la parte demandada contesto la demanda en fecha 10 de febrero de 2014 y la misma se encuentra inserta en los folios 73 al 74 , del presente expediente y que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la decisión emanada de la Sala de Casación Social, es por lo que este tribunal se abstiene de pronunciarse de la misma, toda vez, que la demandada de auto no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, quedando circunscrita la presente controversia por admitidos los hechos relativa; y en lo que corresponde a la prestación de servicio y los conceptos que legalmente correspondan, los cuales deberán ser previamente analizados todos y cada uno de ellos, de acuerdo a la pruebas promovidas por ambas partes.

Visto las anteriores consideraciones se procede a verificar, si se le adeudan los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad; 2.- utilidades fraccionadas 2013; 3.- Vacaciones Fraccionadas 2013; 4.- Bono Vacacional Fraccionado; 5.- Vacaciones no disfrutadas 2012; 6.- Bono Vacacional no cancelado 2012; 7.- Otros Beneficios Laborales; 8.- Bono de alimentación; 9.- Indemnización por Despido.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos, en la presente controversia de la siguiente manera:

    II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    II.1.1) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GUILLERMOS VARGAS, identificado con la cédula de identidad No 18.768.361; R.R., identificado con la cédula de identidad No 12.488.498; A.F.D.R., identificada con la cédula de identidad No 9.500.253; L.R., identificado con la cédula de identidad No 5.217.812; y C.L., identificado con la cédula de identidad No 9.516.909. En la oportunidad de evacuar las referidas testimoniales se dejo constancia en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 09 de abril de 2014, la incomparecencia de los testigos GUILLERMOS VARGAS, A.F.D.R., L.R., y C.L.. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 09 de abril de 2014, tal como consta del Acta de Audiencia, que corre inserta en los folios 85 al 88 del presente expediente, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS, el acto de evacuación. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    En relación al único testigo quien compareció a la audiencia de juicio, el ciudadano R.R.R.D., identificado con la cédula de identidad No 12.488.498, quien fue interrogado en audiencia de juicio, por lo que el tribunal antes de analizar la misma, considera útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual estableció que conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Así las cosas y dejándose como asistido a la audiencia Oral y Pública de Juicio, el ciudadano R.R.R.D., antes identificado, en la cual expresa, de las preguntas realizadas: que visitaba frecuentemente al fondo de comercio Bar el Buchi, el cual era atendido por el ciudadano JONN ROSILLO, quien habría el establecimiento los días de semana a las 2:00 p.m. y los sábados a las 11:00 a.m., y que atendía las mesas y el Villar, declaró ser carpintero y que trabajaba por su cuenta, que vivía en la urbanización 480 de las Velitas, de esta ciudad de S.A.d.C., y que era primo del ciudadano JONN ROSILLO, quien dijo no saber cuanto le cancelaban al ciudadano JONN ROSILLO, ni su forma de pago.

    Ahora bien, este sentenciador una vez, analizada dicha testimonial, observa que a la misma no debe dársele valor probatorio, por cuanto el mismo es inhábil, por tener ser pariente consanguíneo del ciudadano JONN ROSILLO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Tampoco puede ser testigo a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sea ascendientes o descendientes

    .

    Por lo que forzoso es para quien aquí decide, desechar del presente juicio, la testimonial del ciudadano R.R.R.D., por las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que el mismo ordenamiento jurídico venezolano, ha considerado que aquellas personas que tengan algún grado de consanguinidad y afinidad con algunas de las partes, deben ser declarados testigos inhábil. Y así se decide.

    II.1.2) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  2. - Documento, suscrito y firmado por los clientes del Fondo de Comercio Bar el Buchi, constante de (04) folios útiles específicamente del folio 65 al 68, ambos inclusive del presente asunto. Analizada las referidas documentales en la audiencia Oral y Pública de juicio de fecha 09 de abril de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial, indica que la misma es para ratificar, en el sentido que es un hecho público y notorio, donde la comunidad que vive cerca del Bar el Buchi, presto su colaboración en el sentido de verificar que efectivamente el ciudadano JONN ROSILLO, presto laborales para la empresa. Por su parte la demandada a través de su abogado asistente índico, que los documentos participantes de la comunidad, visto que son emanados de terceros, por supuesto que no han sido ratificados aquí en la audiencia, solicito que esa prueba no sea tomada en cuenta. Este sentenciador aprecia de la documental se desprende, lo siguiente; A QUIEN PUEDA INTERESAR. Los abajo firmantes d.f. como vecinos del fondo de comercio BAR EL BUCHI, que el ciudadano JONN ROSILLO, laboro como encargado del Área del Pool, en dicho establecimiento. Observando los firmantes, su cédula, nombre y apellido, dirección, teléfono. Ahora bien, este Juzgador debe indicar que toda prueba emanados de terceros debe ser ratificado por los mismos a través de su testimoniales, pero analizarlas se evidencia que la parte promoverte no promovió dichas testimoniales, para que pueda tener el valor probatorio, así como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este sentenciador las desecha del presente juicio y no le da el valor probatorio de que el se desprende, igualmente se indica que su análisis será realizada más a profundidad mas adelante. Así se decide.

  3. - Ejemplar de revista “TRATO HECHO” de la empresa polar de fecha octubre- diciembre 2001. Analizada dicha documental en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 09 de abril de 2014, la parte demandante a través de su apoderado indica en su evacuación, que eran las políticas de la empresa, aquella empresas valga la redundancia empresa, en este caso el Bar el Buchi, había una especie de estimulo al trabajador, en ese caso que le entregaron a nuestro representante, era prueba de que en esa oportunidad trabajaba para el Bar el Buchi, ese es el motivo por el cual se promovió. La parte demandada a través de su apoderado judicial indica, la parte demandante ha manifestado y con el permiso de usted en su libelo de demanda donde dice relación de Hechos, nuestro representado comenzó a trabajar en la mencionada empresa desde el día 12-10-2008, y podemos apreciar, en esta revista, producción para los clientes de la empresa polar No 9, Octubre – Diciembre 2001, impertinente considera esta representación, que se traiga a auto pruebas que están en una etapa o lapso fuera, que demuestren la relación laboral con nuestro representante…,. Este sentenciador observa de dicho ejemplar, en su pagina 7, se desprende, de las experiencias en las plantas cerveceras, del ciudadano J.R. del Bar el Buche Coro, en una entrevista realizada por la ciudadana C.D., de fecha octubre- diciembre de 2001, donde indica: “le di personalmente mi agradecimiento al Sr. Vargas, gerente general de la planta de Maracaibo, y el me dijo algo realmente emocionante. Espero que esto se repita pero con los clientes de la competencia, para que también conozcan la producción y el trato de todos, recapaciten y se cambien porque la competencia tiene demasiado bajas en el control de calidad y en cuanto al personal. Me enorgullezco de tener una planta como esta en Venezuela y agradezco a todos su gentileza. En realidad esto es un trato hecho. ¡Muchas Gracias! “. Este jugador debe indicar que la fecha de publicación es de octubre- diciembre de 2001, del ejemplar el trato hecho, y la fecha de reclamo que realiza a través del libelo de demandada, el actor ciudadano: JONN R.R., es desde el día 12 de noviembre de 2008, hasta el día 12-06-2013, fechas estas que no concuerda con la prueba del ejemplar ¡Trato Hecho!, nos obstante, se pasa adminicular dicho medio de prueba, con la declaración de parte, que realizo este tribunal al ciudadano Jonn Rosillo, dándole valor probatorio a dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la prestación de servicio entre el demandado de auto y el demandante, en dicho periodo. Y así se decide.

  4. - Promueve Fotografías varias. Este sentenciador pasa a dejar constancia de los particulares indicados por ambas representaciones judiciales en la audiencia la audiencia Oral y Pública de fecha 09 de abril de 2014. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que esas fotografías fueron tomadas, cuando atendía clientes y compartía en el mismo sitio con los clientes, cuando terminaba la jornada. La parte demandada a través de su abogado asistente, indica ciudadano Juez, estamos acá para esclarecer un hecho, yo considero que esa fotografía o medio de prueba es impertinente, porque en ningún momento se ve el señor demandante, sirviendo a cliente,….De dichas fotos, se desprende, es que el ciudadano JONN ROSILLO, se encuentra en un sitio, con varias botellas de bebidas alcohólicas, (en la primera y segunda foto) y en la tercera foto, se encuentra 2 señores, sentados alrededor de una mesa, siendo uno de ello el ciudadano JONN ROSILLO, en un sitio, en el cual no se observa cual es el sitio, la fecha y hora; las fotos no traen nada a los hechos controvertidos. Analizado dicho medio de prueba, observa este sentenciador que efectivamente las fotografías pueden ser promovidas como medios de pruebas, y que son semejantes a las pruebas documentales, toda vez, que adopta la denominación de instrumento, ya que a través de la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara, toda vez que la fotografía constituye un objeto o casa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente, que puede llegar a tener significación probatoria en el proceso, nos obstante en el presente caso, las mismas no aportan nada para dilucidar el hecho hoy controvertido, toda vez, que no se puede desprender de las tres fotos anexas al escrito de pruebas, que las mismas hayan sido tomadas en las instalaciones de la demandada, por lo que forzosamente es para quien aquí decide, desecharlas del presente juicio, por impertinentes. Y así se decide.

  5. - Anexo al presente libelo, marcada B, acta levantada ante la Sala de Reclamos y transacciones de la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón de fecha 29 de julio de 2013. Analizada la referida documental, se puede observa que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de abril de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial indica, que la asistencia a la audiencia de la Inspectoria del trabajo, la parte accionante negó siempre la relación de Trabajo y se concluyo la parte administrativa y llegamos al proceso jurisdiccional. La parte demandada a través de su abogado asistente indica, “venimos a ratificar lo que en la Inspectoria del trabajo y en la Sala de reclamos presentamos, negamos rotundamente, el demandante allá prestado los servicios a nuestro representado. Bar el Buchi y ratifico que no existe relación laboral entre el demandante y mi representado…”. Ahora bien, este sentenciador observa de dicha acta, levantada ante la Inspectoria del trabajo, que estando presente el ciudadano JONN R.R., identificado con la cédula de identidad No 11.473.439, asistido por el abogado E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No 168.197, reclamo el pago de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas 2013, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones No disfrutadas 2012, Bono Vacacional No cancelado 2012, otos beneficios laborales, indemnización por despido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, y por la parte del Bar el Buchi representada en este acto por el ciudadano A.R.P.R., y en su condición de apoderado, según carta poder que consigno el abogado F.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 35.942. La parte demandada desconoció la relación laboral y la parte demandante, insistió en su reclamación. Este sentenciador una vez, analizado el referido medio de prueba del cual se puede observar que la parte demandante acudió ante el órgano administrativo, en aras de realizar una reclamación contra la accionada, por la presunta prestación de servicio que este había realizado, a favor del Fondo de Comercio Bar El Buche, igualmente se observa, que el órgano administrativo, realizo exhorto a la representación judicial de la accionada, por cuanto no había acreditado su representación, situación que hasta la fase de juicio persistía, nos obstante, fue resulta en la misma celebración de la audiencia, tal y como se puede desprende del punto previo contenido en la presente sentencia, así las cosas, concluye este operador de justicia, que tanto en la fase administrativa como judicial, persistieron situaciones similares, las cuales tiene que ser tomadas en cuenta por este tribunal, al momento de dictar su fallo, por lo que se le da valor probatorio, a dicha acta, desprendiéndose de la misma la reclamación administrativa que realizo el demandante contra la demandada de auto. Y así se decide.

  6. -Anexo por cálculo realizado ante el órgano administrativo constante de (07) folios útiles específicamente del folio 11 al 17, ambos inclusive del presente asunto. En la audiencia oral y pública de juicio de fecha 09 de abril de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que el Órgano Administrativo Inspectoria del Trabajo, cuando nuestro representado se presenta ante el órgano, se le hace el cálculo de las prestaciones y los demás beneficios dejados de percibir, también esos cálculos fueron utilizados para acudir al órgano Jurisdiccional. La parte demandada a través de su abogado asistente L.J.R., indica “documentos administrativos que impugno, para aclarar más los hecho, si nosotros estamos diciendo acá desde que comenzamos la audiencia que ni siquiera se van a tomar en cuenta las audiencias preliminares porque esto es pasado, ahora traen, como prueba de documentos administrativos, por cierto impugno, los cálculos que hacen la Inspectora del Trabajo,… los cálculos de la Inspectoria del trabajo no vienen a esclarecer hechos acá, la relación laboral entre el trabajador y el Bar el Buchi…. “. Este sentenciador observa de dicha documental, se desprende dos cálculos que le realizaran al ciudadano JONN ROSILLO, identificado con la cédula de identidad Nº 11.473.439, con fecha de ingreso 12/10/2008, y fecha de egreso el 12/06/2013, con total a pagar 50.061,78 y la otra planilla con un total de Bs. 16.144,49 Bs. Por concepto de antigüedad del artículo 142, utilidades fraccionadas Art. 131, vacaciones no disfrutadas 2012, bono vacacional no cancelado, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional fraccionado, otros beneficios laborales, bono de alimentación 01/05/2011 al 12/06/2013, indemnizaciones por despido art. 92 y una de las planilla no tiene cálculos del Bono de alimentación, ni de la indemnización por despido, realizadas por funcionario del Ministerio del Trabajo, las dos planillas, ahora bien, este sentenciador debe indicar que los documentos administrativos gozan de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que el mismo debe estar firmado por el funcionario competente, en esta pruebas nos encontramos que las misma son emitidas por la Inspectoria del Trabajo, siendo los cálculos diferente en lo que corresponde a los conceptos demandados, en una de las planilla, es por motivo de la terminación de la relación de trabajo y la otra planilla por terminación de contrato. Es por lo que este jurisdicente debe indicarle a los abogados asistentes de la parte demandada, que la forma de atacar dicho medio de prueba no es la impugnación simple como erradamente lo indica el profesional del derecho en la evacuación de dicho medio probatorio, toda vez que el mismo goza del ejecutoriedad, y solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que desvirtué su contenido afirma, bien sea al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, o la manifestación que hiciere el funcionario, por lo que este operador de justicia, procederá a evaluar la procedencia o no de dichos conceptos, y su condenatoria en la definitiva en el presente fallo. Y así se decide.

  7. -Anexa al presente libelo en (02) folios útiles, copia fotostáticas simple Acta Constitutiva fondo de comercio denominado Bar El Buchi de fecha 07 de Diciembre del año 1991. En la audiencia oral y pública de Juicio de fecha 9 de abril de 2014, la parte demandante, a través de su apoderado judicial indica, esta representación asistió al Registro Mercantil y solicita como órgano publico del estado a que suministrada copias certificas del mismo, por lo cual se encuentra en el expediente. La parte demandada a través de su apoderado judicial indica, es las mismas consideraciones, aquí lo que se trata es de demostrar la relación laboral, que se deseche la prueba, por cuanto no tiene pertinencia acá. Este sentenciador observa de dicha acta constitutiva, se desprende que el ciudadano A.P., identificado con la cedula de identidad Nº 717.339, en la cual expone que tiene establecido un fondo de comercio denominado “Bar el Buchi”, dedicado a la venta de cerveza nacional por copas en cantina interna, pudiéndole anexar expendio de licores en general previo el cumplimiento de las formalidades al respecto, aunque pueda dedicarse a otras actividades de licito comercio, con un capital de Bs. 10.000,00. Este documento es publico administrativo, por cuanto el mismo es un acto declarativo de registro y que por tener la firma de un funcionario, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, se le da el valor probatorio de que el se desprende, aunque del mismo quedo plenamente reconocido que el representante legal es el ciudadano PEROZO RIVERO A.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 14.796.415, a quien el ciudadano O.J.R.C., venezolano e identificado con la cédula de identidad No 7.477.486, y quien aparece como el propietario del referido Fondo de Comercio le había otorgado poder general, para que representara sus derechos e intereses, en todo los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran presentársele, en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.

  8. - Anexa al presente libelo en (02) folios útiles, copias fotostáticas de certificado de liberación Nº 101 de fecha 05 de abril de 1990, emitido por el Ministerio de Hacienda de la Republica de Venezuela. En fecha 09 de abril de 2014, se realizo audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual parte demandante indica, eso demuestra que el sistema Integral fiscal, lo que denomina el Rif de la empresa. La parte demandada a través de su apoderado judicial indica, las mismas razones expuestas, son impertinentes, es demostrar la relación laboral. Este sentenciador observa de dicha

    documental, la certificación de liberación que se expide a favor de: C.L.d.P., N.C., A.R., L.A. Y G.J.P.L. (Conyugue e hijos), en su condición de únicos y universales herederos de: A.P., quien falleció ab- intestado el día 14-1-90, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F.., documento administrativo que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, se le da el valor probatorio de que el se desprende, aunque el mismo no trae nada a los hechos controvertidos, este tribunal le otorga valor probatorio, toda vez, del mismo se desprende, que guarda relación con el Fondo de Comercio Bar El Buchi, parte demandada en la presente causa. Y así decide.

    II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    II.2.1) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.J.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.479.148, con domicilio en la calle Unión entre calle Colina e Iturbe, casa numero 29 de esta ciudad S.A.d.C., Estado Falcón; J.D.R.R., identificado con la cédula de identidad Nº V-11.806.549, con domicilio en la calle Norte entre Colina y González, casa numero 69, de esta ciudad S.A.d.C.. Estado Falcón; E.A.C.C., identificado con la cédula de identidad N° V- 7.482.450, con domicilio en la calle Miranda entre Colina e Iturbe, casa numero 146-A, de esta ciudad S.a.d.C.E.F.; y P.U.O.S., identificado con la cédula de identidad N° V-7.482.450, con domicilio en la Urbanización Las velitas, bloque 02, apartamento 01-04, de esta ciudad S.A.d.C., estado Falcón, el tribunal se pronuncio de la siguiente manera:

    Este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: E.A.C.C., identificado con la cédula de identidad No V- 7.482.450, y P.U.O.S., identificado con la cédula de identidad No V-7.482.450. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 09 de abril de 2014, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Por otra parte en lo que respecta al ciudadano: D.J.M.S., quien consigno copia no legible de la cédula de identidad y copia simple de partida de nacimiento, en razón de ello, el Juez de este despacho, procedió hacerlo pasar a la Sala de Audiencia y le pregunto por su cédula laminada de identidad, indicando que fue le fue robada, y no ha realizado la denuncia ante los órganos competentes, en consecuencia ante la imposibilidad de constatar su identidad con las copias simples consignadas por el referido ciudadano, este Tribunal se abstiene de evacuar la testimonial, así como también, se le ordeno al referido ciudadano, que acudiera ante los órganos policiales, a interponer la denuncia, sobre el extravió de sus documentos personales, por lo que se procedió a dejar constancia de la imposibilidad de evacuar dicha testimonial, y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y así se establece.

    Seguidamente se pasa a.l.e.d. testigo ciudadano J.D.R.R., identificado con el número de cedula de identidad Nº 11.806.549, quien asistió a la audiencia oral y pública de juicio de la siguiente manera:

    Antes resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado O.A.M.D., conforme a la cual establece:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Analizada la testimonial del ciudadano J.D.R.R., en la cual indicó de las preguntas realizadas lo siguiente: que el vive cerca del Bar el Buchi, que lo frecuenta todos los días, indico que el ciudadano Jonn Rosillo, no presto servicio, y que quienes laboral en el Bar el Buchi, son Fabiola y F.M., y que lo abren a partir de las tres de la tarde hasta las 11 0 12 m , y que el encargado es A.P., que el trabaja por su cuenta, que es obrero, y que visita en Bar Buchi, desde que estaba la Construcción Vieja. Analizada, la referida testimonial, observa, este sentenciador, que el precitado ciudadano, realizó en su testimonial un señalamiento negativo, hacia la prestación de servicio que dice haber realizado el demandante en su escrito libelar, así como indico los nombres de dos terceros quienes laboran en el referido Fondo de Comercio, por lo que este tribunal, concluye que dicha documental, debe ser valorada y adminiculada con otro medio de prueba que curse en las actas, y que fundamenten sus dichos, de lo contrario deberá ser desechada del presente acervo probatorio, toda vez, que se desprende de los autos la admisión de hechos relativas, en la que incurrió la demandada de auto, por su contumaz y rebeldía incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, razones estas conllevan a tener como cierta la prestación de servicio alegada por el demandante de auto. Y así se decide.

    Este sentenciador una vez, culminado con la evacuación de los medios de pruebas promovidos por las partes, y haciendo uso de las facultades conferidas a este operador de justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a realizar la declaración de parte, al ciudadano, JONN R.R., plenamente identificado en los auto.

    (Juez) ¿Puede usted informarle a este Tribunal quien lo contrato para prestar servicios en la empresa demandada?

    (Jonn Rosillo) Yo trabaje en dos fases, como se podrá dar cuenta hay una revista del 2001 trato hecho polar, el señor A.R.P.L., padre de A.P.R. hizo mi contracción desde 15 de septiembre de 2000, trabaje en los periodos 2001-2002-2003, y le entregue el negocio el 4 de abril de 2004.

    El Segundo periodo después que le entregue el negocio A.R.P.L., yo trabaje independientemente, estando yo trabajando en la empresa Dayco Construcción me llamo el señor A.R.P.R., horita presente, ahora encargado del Bar el Buchi….

    (Juez) Funciones que hacia usted dentro de la empresa?

    (Jonn Rosillo) el señor A.P.R. me contrato para ser el encargado del negocio jueves, viernes y sábados desde el 12-10-2008 al 12-06-2013, yo me encargaba de las mesa de billar y recibir las cervezas, inclusive cuando faltaba la muchacha de limpieza, para que se viera el negocio bonito….

    (Juez) ¿Quien se encargaba de cobrar?

    (Jonn Rosillo) yo.

    (Juez) ¿y a quien le rendía cuenta usted?

    (Jonn Rosillo) el señor A.R.P.R., el lunes en la mañana el iba a la casa al buscar el dinero y cuando estuvo ausente el ciudadano A.R.P.R., lo realizaba con A.P. López….

    (Juez) ¿Quien le cancelaba a usted?

    (Jonn Rosillo) por la misma orden de el, tenia un porcentaje de las mesas de Pool, nosotros.

    El tribunal haciendo uso de las mismas facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar preguntas al representante legal de la parte patronal, a través del ciudadano A.R.P.R., identificado en los autos como representante legal del Fondo de Comercio Bar El Buchi.

    (Juez) ¿Porque y cuando termino la relación de Trabajo con el ciuddano Jonn Rosillo?

    (Alfredo R.P.R.). Quien manifestó lo siguiente “Yo no tengo mucho que decir o que hablar sobre esta situación, ha llegado muy largo, sin embargo, hay cosas que sin son ciertos, por ejemplo el era amigo de mi papa y eso de la polar fue cierto, invitaron a mi papa como encargo del negocio, cuando era la sucesión , antes de vendérselo a mi tío, y mi papa no asiste a esos viajes, no le gusta viajes, eso fue un pase, y se lo dieron a el, es lo único que se que es cierto, en este Tribunal lo que el haya dicho, desconozco completamente la relación laboral, no se de que fecha esta hablando, de hecho creo escuchar que contradice, no tengo nada que decir”.

    Después de observar todas las pruebas promovidas y de las declaraciones de parte, realizada tanto a la parte demandante como al representante legal de la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la admisión de hechos relativas, en la que incurrió la demanda, se tiene como cierto la relación laboral generada por el ciudadano JONN R.R., desde el 12 de octubre de 2008 al 12 de junio al 2013. Es por lo que en atención al criterio jurisprudencial citado al inicio de la parte motiva, referido a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, surge en el presente caso, la “admisión de los hechos relativa”, más no el petitum reclamado en auto, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, y tal y como quedo evidenciado en el acerbo probatorio, no fue desvirtuado en actas los conceptos demandados, toda vez, que la demandada de auto, solo procedió a negar la prestación de servicio con el demandante de auto, y habiendo quedado esta demostrada, por las documentales promovidas, como también por los dichos tanto por el demandante como el representante legal de la demandada, en la declaración de parte realizada, por este juzgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la cual el ciudadano Jonn Rosillo, manifestó, que su prestación de trabajo estuvo conformada en dos periodos, a favor del Fondo de Comercio Bar El Buchi, así como también, expreso, que él se encargaba de recibir el producto en horas de la mañana, y entregar los vacíos de cervezas, y en varias ocasiones limpiar el local cuando la persona de aseo, no comparecía a su jornada de limpieza. Por lo que así las cosas, tiene como admitida la prestación de servicio, entre el demandante de auto y el Fondo de Comercio Bar El Buchi, por lo que pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano JONN ROSILLO, contra la demandada de auto. Y así se determina.

    Así, pues, verificada la legalidad de la acción interpuesta por el demandante, y en virtud de haber quedado admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración las pruebas analizadas en los autos.

    Ahora bien, en relación a los conceptos que fueron demandados tales como la Antigüedad, las utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, este tribunal, procede a pronunciarse de cada uno de ellos a excepción de los beneficios laborales, por cuanto los mismos no se encuentran fundamentados en ninguna normativa legal establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que este sentenciador, procede a desecharla del presente juicio, por impertinente. Y así se establece.

    Con respecto a la indemnización por despido injustificado, toda vez, que no existe medio de prueba alguno que demuestre, que el motivo de la finalización de trabajo, fue por despido injustificado, aunado a este hecho se desprende de la planillas en la cual solicita los cálculos ante la Inspectoría del Trabajo, una establece la terminación por contrato de trabajo, y la otra por despido injustificado, y habiendo quedado demostrado de la declaración de parte el ciudadano JONN R.R., indico que lo habían contratado para ser el encargado del negocio desde el 12-08-2008 al 12-06-2013, observándose de lo dicho, por el mismo demandante y de acuerdo la como fueron calculado sus Prestaciones Sociales, concluye este operador de justicia que no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no hay, elemento de prueba que sustente dicho pedimento, por el contrario, existen dos formas expresadas por el mismo actor de la manera de la terminación de la prestación de servicio, por lo que forzoso es para quien aquí decide, declarar la improcedencia de dicho pedimento. Y así se establece.

    Ahora bien, este sentenciador pasa a declarar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados por el actor, aplicables al año de la relación la laboral y que de admisión de hecho relativa por la parte demandada, toda vez, que del cúmulo de pruebas aportados, quedo claramente demostrado la existencia de la prestación de servicio en favor de la demandada de auto, así como también quedo evidenciado de la declaración de parte que hizo este Tribunal, que el ciudadano JONN R.R., tenia plenos conocimiento de las actividades que este realizaba los días jueves, viernes, sábados y domingos, así como también, los demás días a la semana, que era requerido, por el propietario del local comercial, para recibir el producto (cerveza), y entregar vacíos al distribuidor, como las veces, en que le realizaban servicios a las mesas de pool, que se encontraban en el referido local, por lo que a continuación, pasa este Tribunal, a pronunciarse de dichos conceptos de la siguiente manera:

    Prestación de Antigüedad:

    Respecto a la antigüedad se realizo el cálculo según lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conjuntamente con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras dando la cantidad de 11.167,91 Bs., y también se realiza cálculos tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y su disposición transitoria, en la cual dispone desde el siguiente período:

    12/10/2008 al 12/10/2009.

    Ultimo salario básico devengado: 2.457,02

    Salario diario: 81,90 Bs.

    Salario Integral= salario diario+ Alic. Bono Vacacional. + Alic. Utilidades

    Alic. Bono Vacacional: 81,90x15/360=3,41.

    Alic. Utilidades: 81,90x30/360= 6,83.

    Salario Integral= 81,90+3,41+6,83=92,14.

    Prestación de antigüedad=92,14 Bs.* 30 días= 2.763,9.

    13/10/2009 al 12/10/2010:

    Prestación de antigüedad=92,14 Bs.* (30+2) días= 2.948,48

    13/10/2010 al 12/10/2011:

    Prestación de antigüedad=92,14 Bs.* (30+2) días=2.948,48

    13/10/2011 al 12/10/2012:

    Prestación de antigüedad=92,14 Bs.* (30+2) días=2.948,48

    13/10/2012 al 12/06/2013:

    Prestación de antigüedad=92,14 Bs.* 30 días=2.763,9.

    Según se desprende de Decreto No 8.920, publicado en Gaceta Oficio No 39.908 del 24 de abril del 2012.

    Total en Prestación de Antigüedad= 14.373,24 Bs.

    Por cuanto esto cálculo es el que beneficia más al trabajador, es por lo que este tribunal, procede aplicarle. Este es el monto que se tomara en cuenta para total de la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 14.373,24 Bs., monto este que se condena a pagar a la demandada de auto.

    Igualmente de condena a pagar las Utilidades Fraccionadas 2013:

    Según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras

    Utilidades Fraccionadas 2013= días de utilidades fraccionadas x salario diario=

    30 días------------12 meses.

    X días---------------5 meses.

    X= 30 días* 5mese/ 12 meses= 12,5 días.

    Utilidades Fraccionadas 2013.= 12,5 días x 81,90 Bs.= 1.023,75.

    Vacaciones Fraccionadas 2013= días de vacaciones fraccionadas x salario diario=

    15 días + 5 días adicionales= 20 días.

    20 días------------12 meses. X= 13,3 días

    X días--------------8 meses.

    Vacaciones Fraccionadas 2013= 13,3 días x 81,90 Bs.= 1089,27

    Bono Vacacional Fraccionado 2013= días de Bono vacacional fraccionado x salario diario.

    15 días + 5 días adicionales= 20 días.

    20 días------------12 meses. X= 13,3 días

    X días--------------8 meses.

    Bono Vacacional Fraccionado 2013= 13,3 días x 81,90 Bs.= 1089,27

    Vacaciones no disfrutadas 2012= días de vacaciones x salario diario=

    15 días + 4 días adicionales= 19 días.

    Vacaciones no disfrutadas 2012= 19 días x 81,90 Bs.= 1.556,1.

    Bono Vacacional no disfrutadas 2012= días de vacaciones x salario diario=

    15 días + 4 días adicionales= 19 días.

    Bono Vacacional no disfrutado 2012= 19días x 81,90 Bs.= 1.556,1.

    Igualmente se condena a pagar el Bono de alimentación: desde mayo 2011 a junio 2013.

    Según tabla histórica de la Unidad Tributaria (U.T) y limite mínimo y máximo.

    Limite mínimo=

    Año 2011= 76 U.T desde el 24-02-2011 = 19 Bs.

    Año 2012= 90 U.T desde el 16-02-2012= 22,50 Bs.

    Año 2013= 107 U.T = 26,50 Bs.

    Año 2011

    Mayo 12 días del mes x 19 Bs.= 228 Bs.

    Junio 13 días del mes x 19 Bs.= 247 Bs.

    Julio 14 días del mes x 19 Bs.= 266 Bs.

    Agosto 12 días del mes x 19 Bs.= 228 Bs.

    Septiembre 14 días del mes x 19 Bs.= 266 Bs.

    Octubre 13 días del mes x 19 Bs.= 247 Bs.

    Noviembre 12 días del mes x 19 Bs.= 228 Bs.

    Diciembre 15 días del mes x 19 días= 285 Bs.

    Monto correspondiente al año 2011 1995,00 Bs.

    Año 2012

    Enero 12 días del mes x 19 Bs.= 228 Bs.

    Febrero 12 días del mes x 22,50 Bs.= 270 Bs.

    Marzo 12 días del mes x 22,50 Bs.= 270 Bs.

    Abril 12 días del mes x 22,50 Bs.= 270 Bs.

    Mayo 13 días del mes x 22,50 Bs.= 292,50 Bs.

    Junio 14 días del mes x 22,50 Bs.= 315 Bs.

    Julio 12 días del mes x 22,50 Bs.= 270 Bs.

    Agosto 12 días del mes x 22,50 Bs.= 270 Bs.

    Septiembre 12 días del mes x 22,50 Bs.= 270 Bs.

    Octubre 12 días del mes x 22,50 Bs.= 270 Bs.

    Noviembre 14 días del mes x 22,50 Bs.= 315 Bs.

    Diciembre 13 días del mes x 22,50 Bs.= 292,50 Bs.

    Monto correspondiente al año 2012 3.333,00 Bs.

    Año 2013

    Enero 13 días del mes x 22,50 Bs.= 292,50 Bs.

    Febrero 12 días del mes x 26,75 Bs.= 321 Bs.

    Marzo 14 días del mes x 26,75 Bs.= 374,5 Bs.

    Abril 12 días del mes x 26,75 Bs.= 321 Bs.

    Mayo 14 días del mes x 26,75 Bs.= 374,5 Bs.

    Junio 3 días del mes x 26,75 Bs.= 80,25 Bs.

    Monto correspondiente al año 2013 1.763,75

    Ahora bien, de los conceptos reclamados como la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de las pruebas promovidas, no se observa, las causas o motivos porque allá terminado la relación laboral entre el actor ciudadano JONN ROSILLO y la parte demandada, BAR EL BUCHI y de la solicitud de otros beneficios laborales, no indica o no fundamenta dichos cálculos, es por lo que para este sentenciador, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial citado según sentencia No 452 de fecha 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.D.R., surge en el presente caso, “admisión relativa” de los hechos alegados, más no del petitorio toda vez que los mismo se pueden desvirtuar de las pruebas promovidas, de las cuales concluye este operador de justicia que son improcedente las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, así como también el concepto denominado como y otros beneficios laborales, los cuales no fueron fundamentados tanto en los hechos como en derecho, por el demandante de auto. Y así se decide.

    Una vez sumados los conceptos antes citados dan un total de Bs. 27.779,48 Bs., Veintisiete mil setecientos setenta y nueve con cuarenta y ocho bolívares céntimos.

    En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, fondo de comercio denominado “BAR EL BUCHI”; a pagarle a la parte demandante, ciudadano: JONN R.R., la cantidad de Veintisiete mil setecientos setenta y nueve con cuarenta y ocho céntimos. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés, los cuales constituyen deudas de valor y gozan del mismo privilegio y garantías de la deuda principal, según las previsiones contenidas en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y que prevé que el pago de la prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago genera intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país ( Art. 142 ejusdem, literal d)

    Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros:

    1) será realizada por un solo experto designado por este tribunal;

    2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir, desde el 12 de junio de 2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta su pago definitivo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores.

    3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

    2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral , hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Así se decide.

    III DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Como consecuencia de la Admisión de Hecho relativa, en la que incurrió la demandada de auto declara, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO BENEFICIOS, incoado por el ciudadano: JONN R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 11.473.439, contra el BAR EL BUCHI.

SEGUNDO

Se condena a la demandada de auto a pagar al ciudadano JONN R.R., antes identificado, la Prestación de Antigüedad, generada desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 12 de junio de 2013, así como también, los conceptos de utilidades de utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas 2013, Bono Vacacional fraccionado 2013, vacaciones no disfrutadas 2012, Bono Vacacional no cancelado 2012 y Bono de Alimentación, cuyos fundamentos y razones están explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y agréguese la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 21 días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Abril de 2014, a la hora de las dos y treinta minutos pos-meridiem (02:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

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