Decisión nº 090 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: Jonnatha J.F.V. y Y.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.588.397 y 17.058.312, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 3.079.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.260.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Javier Marcano Lozada, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por los ciudadanos Jonnatha J.F.V. y Y.A.C.C., debidamente asistidos por la abogada M.A., sobre la partida de matrimonio distinguida con el Nº 87, levantada el día 15.12.2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio sesenta y seis (66) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.007, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 13.07.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, al igual que se ordenó la citación de la Fiscalía General de la República.

Acto seguido, en fecha 06.08.2009, la abogada M.A., consignó las copias fotostáticas requeridas para elaborar las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación ordenada librar a la Vindicta Pública, siendo que el día 24.09.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

Luego, en fecha 08.10.2009, la abogada M.A., dejó constancia por medio de diligencia de haber retirado el cartel de emplazamiento, siendo consignada su publicación en prensa el día 20.10.2009.

De seguida, en fecha 22.10.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Después, el día 26.11.2009, la abogada M.A., solicitó se dictase sentencia.

Acto continuo, en fecha 30.11.2009, se declaró desierto el acto de emplazamiento de los terceros que pudieren verse afectados por la solicitud, por inasistencia de éstos y las partes.

A continuación, el día 30.11.2009, se dictó auto por medio del cual se negó la petición formulada por la abogada M.A., en fecha 26.11.2009, ya que no detentaba poder de alguno de los solicitantes.

De seguida, el día 11.02.2010, el abogado Javier Marcano Lozada, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó no tener objeción alguna que formular respecto a la presente solicitud.

Luego, en fecha 23.02.2010, el ciudadano Jonnatha J.F.V., confirió poder apud acta a la abogada M.A., siendo que el día 09.03.2010, la mencionada abogada solicitó la prórroga del lapso probatorio, cuando el mismo se encontraba fenecido.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, los ciudadanos Jonnatha J.F.V. y Y.A.C.C., debidamente asistidos por la abogada M.A., aseveraron lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 87, levantada el día 15.12.2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio sesenta y seis (66) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.007, se omitió el segundo nombre de los padres del contrayente, ya que se asentó “hijo de J.F. y de Eusebia Vieira Figueira”, siendo lo correcto “José M.F.D.F. y E.M.V.d.F.”, por una parte y por la otra, también se omitió el segundo nombre de los padres de la contrayente, por cuanto se asentó “hija de J.C. y Gladys Castellanos de Castellano”, siendo lo correcto “José M.C.M. y G.d.C.C.d.C.”.

Fundamentó jurídicamente su petición en lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamaron la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, los ciudadanos Jonnatha J.F.V. y Y.A.C.C., debidamente asistidos por la abogada M.A., solicitaron la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 87, levantada el día 15.12.2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio sesenta y seis (66) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.007, por cuanto en la misma se omitió el segundo nombre de los padres del contrayente, ya que se asentó “hijo de J.F. y de Eusebia Vieira Figueira”, siendo lo correcto “José M.F.D.F. y E.M.V.d.F.”, por una parte y por la otra, también se omitió el segundo nombre de los padres de la contrayente, toda vez que se asentó “hija de J.C. y Gladys Castellanos de Castellano”, siendo lo correcto “José M.C.M. y G.d.C.C.d.C.”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos: a) copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 87, levantada el día 15.12.2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio sesenta y seis (66) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.007, en la que se lee “hijo de J.F. y de Eusebia Vieira Figueira” y, además, “hija de J.C. y Gladys Castellanos de Castellano”; b) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Jonnatha J.F.V., distinguida con el N° 2.337, levantada en fecha 17.09.1987, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.D.L.d.D.F., en la que se lee el nombre de los padres del presentado como “José M.F.D.F. y E.M.V.d.F.”; c) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.A.C.C., distinguida con el N° 3.826, levantada en fecha 27.12.1985, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se lee el nombre de los padres de la presentada como “José M.C.M. y G.d.C.C.d.C.”; y, d) copias simples de las cédulas de identidad laminada correspondientes a los ciudadanos Jonnatha J.F.V., J.M.F.D.F., E.M.V.d.F., Y.A.C.C., J.M.C.M. y G.d.C.C.d.C..

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por los solicitantes acreditan fehacientemente las omisiones que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, por cuanto se omitió el segundo nombre de los padres del contrayente, por cuanto se asentó “hijo de J.F. y de Eusebia Vieira Figueira”, siendo lo correcto “José M.F.D.F. y E.M.V.d.F.”, por una parte y por la otra, también se omitió el segundo nombre de los padres de la contrayente, ya que se asentó “hija de J.C. y Gladys Castellanos de Castellano”, siendo lo correcto “José M.C.M. y G.d.C.C.d.C.”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de las omisiones endilgadas a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por los ciudadanos Jonnatha J.F.V. y Y.A.C.C., debidamente asistidos por la abogada M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 87, levantada el día 15.12.2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio sesenta y seis (66) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.007.

Tercero

En la partida de matrimonio, donde dice “hijo de J.F. y de Eusebia Vieira Figueira”, debe decir “José M.F.D.F. y E.M.V.d.F.”, que es lo verdadero y correcto.

Cuarto

En la partida de matrimonio, donde dice “hija de J.C. y Gladys Castellanos de Castellano”, debe decir “José M.C.M. y G.d.C.C.d.C.”, que es lo cierto y verdadero.

Quinto

Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-F-2009-001706

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