Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000254

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.853.248

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados M.B.H., GRISELYS RIVAS, C.L.M., L.D. MALAVE PARRAGA, Y.G., EDUARDO VELASQUEZ, CARLOS GONZLEZ, J.M., ALFREDO RESTREPO, MAYERLYN MALDONADO, J.O., JESUN MEDINA, ROSA ESAA BARRIOS, R.R., M.C., LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, ROSAURA MARCANO, EDYUVIRI GODOY, LORENA VARGAS, YENNY ROJAS, NELSON PINEDAWUILIAN MONTERO, RAAMON MUGUERZA, C.P., y M.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.039, 44.131, 101.022, 49.108,119.889,113.255, 126.218,101.088, 111.169, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, 101.038 y 101.039 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, anotada bajo el N° 19, Tomo 11-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada DAILHYNN D.P.R., Inpreabogado Nro.141.000

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, que sigue el ciudadano J.E.G.G. en contra de la sociedad de comercio CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 30 de julio de 2010, declarando LA ADMISION DE LOS HECHOS.

El día 04 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de julio del año 2010.

En fecha 11 de octubre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MAIRELIS ALEMAN, Inpreabogado Nro.101.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; también se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderada judicial, la abogada DAILHYNN D.P.R., Inpreabogado Nro.141.000, declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA:

Apela de la sentencia emitida en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la apelante y hecha la revisión respectiva del expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se observa que se trata de una demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En fecha 17 de junio de 2010, la ciudadana Jueza del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este referido Circuito, admite la demanda, tal cual como se evidencia en los folios treinta y uno (31), y treinta y tres (33), de la pieza Nro. 1.

Se observa que, efectivamente, el 30 de julio de 2010, día de la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado a quo, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como consecuencia de ello la ciudadana Jueza declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS, y posteriormente en fecha de 06 de agosto de 2010, emite su fallo escrito donde declara CON LUGAR la demanda, tales actuaciones fueron verificadas en el folio cuarenta y uno (41), y del cincuenta y seis (56), al sesenta y uno (61), de la pieza Nro. 1.

La parte demandada ejerció su derecho de apelación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, y una vez oída la misma en ambos efectos, se remitió el presente expediente a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, para su respectiva distribución, dichas actuaciones constan a los folios, del sesenta y tres (63), al sesenta y seis (66), de la pieza Nro.1. Luego en auto de fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado le concedió un lapso de dos (02) días hábiles, para que promovieran las pruebas que le permitieran desmostar las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar. En esa oportunidad la abogada DAILHYNN D.P.R., Inpreabogado Nro.141.000, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, consigna original de justificativo medico emitido por el Hospital Central de Maracay, por la Dra. M.D.C.C., Cirujano General, Ginecóloga Oncóloga, documental marcada con la letra “A”, lo que fue constatado por este Tribunal en los folios setenta (70) y setenta y uno (71), de la pieza Nro.1.

A los efectos de resolver la controversia, esta Superior Instancia, considera necesario hacer los siguientes planteamientos: Se observa que en la audiencia oral de apelación, la apelante expone, en primer lugar que ella es la única apoderada de la empresa demandada, tal cual como se indica en poder especial que riela a los folios, del setenta y dos (72), al setenta y cinco (75), de la pieza Nro.1, así mismo alega que el día en que debía celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado a quo, no pudo comparecer, por encontrarse en un estado de salud delicado e impedida físicamente, por razones de fuerza mayor, ya que presento dolor pélvico intenso y sangrado genital con hemorragia disfuncional, por lo que se le indicaron tres (03) días de reposo. .

En lo que respecta al referido Justificativo Médico, consignado en su oportunidad, que riela en el folio setenta y uno (71), es necesario destacar que se constato, que se trata de una constancia emitida por la Dra. M. delC.C., titular de la cedula de identidad Nro.7.194.504M, S.A.S.35.704-C.M.A.2.226, médico adscrito al Hospital Central de Maracay, así mismo se aprecia que contiene los sellos húmedos respectivos, sin embargo, se observa que en la mencionada constancia no se especifica la hora en que ingreso la apoderada de la accionada a ser atendida por el referido organismo, por lo que al valorar este documento resulta inapreciable, por indeterminado. Considera este Juzgador, que aunque el justificativo medico fue otorgado por un ente publico, no se logro demostrar la existencia de justificativos y fundados motivos para la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar bajo el supuesto de estar en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

De manera que estamos en presencia de una situación en la que no están dados los elementos probatorios suficientes, que lleven a este sentenciador a determinar que hay lugar a la presente apelación. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada considera necesario destacar la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales. En el presente caso, la parte demandada debió tomar las precauciones necesarias, y ante la posibilidad que a la única abogada a quien le confirió poder de representación se le pudiese presentar un caso fortuito o fuerza mayor, que le impidiese acudir a la celebración de la audiencia preliminar, debió otorgar poder cuando menos a otro abogado, para así contar con una representación judicial mínima, que lo protegiera de cualquier eventualidad, y que lo pudiera representar en el juicio, no lo hizo, y quedó sujeta, como quedó, a correr con las consecuencias de su falta de previsión al respecto. Observa, esta Alzada, que la parte demandada fue notificada de la demanda incoada en su contra en fecha 17 de junio del año 2010, y fue hasta el 29 de julio del mismo año, un día antes de la audiencia preeliminar, cuando otorgó poder, evidenciando un descuido que la condujo a ser declarada confesa, en razón a la declaratoria de la admisión de los hechos. Así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal desecha la defensa opuesta por la parte demandada y apelante, y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada, DAILHYNN D.P.R., Inpreabogado Nro.141.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano J.E.G.G., ya identificado, en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS en la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, en el juicio que intentara en contra de la sociedad de comercio CREDIT IMPORT LEADERS, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS en la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, en el juicio que intentara el ciudadano J.E.G.G., ya identificado, en contra de la sociedad de comercio CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., ya identificada. TERCERO: SE CONDENA a la empresa CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., ya identificada, a pagar, al ciudadano J.E.G.G., ya identificado, la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 12.123,08), según lo decidido por la recurrida.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19 ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:46 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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