Decisión nº 180-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 08 de julio de 2009

199° y 150°

Expediente: Nº 2225-09

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado I.S.C.C., defensor privado del penado J.A.B.C., contra la decisión del 18 de mayo del 2009, dictada en audiencia, por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual revocó el beneficio de “Destacamento de Trabajo” al mencionado penado, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de junio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2225-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

El 22 de junio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en el desarrollo de la audiencia para Oír a las partes, celebrada el 18 de mayo de 2009 lo siguiente:

… (Omissis)…Este Tribunal, visto que el penado J.A.B.C. (…), ha incumplido desde el día 06 de octubre del pasado año 2007 con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario designado para tal fin; obligación ésta impuesta al momento de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la que viene gozando y reseñada al igual que todas las obligaciones como de indefectible cumplimiento; aunado a la declaración del Delegado de Prueba Abg. F.Y., de la cual se desprende que el penado ha desplegado una conducta rebelde; todo lo cual hace entender a este Tribunal que el penado de autos no considera la importancia que tiene la oportunidad que brinda el legislador venezolano al establecer las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. Asimismo, es evidente que el penado de autos ha incurrido en faltas muy graves al ausentarse en tal alto número de oportunidades del Centro de Pernocta que le fue designado, lo que a toda luces representa un incumplimiento evidente e injustificado de las obligaciones impuestas por el tribunal al momento de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, es por lo que lo más procedente y ajustado en derecho es revocar al penado J.A.B.C. (…), la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo conforme lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, el 16 de Abril del año que discurre, por lo que consecuencialmente REVOCA al penando J.A.B.C. (…) la formula alternativa de cumplimiento de pena de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy …(Omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

Contra el mencionado pronunciamiento realizado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, el abogado I.S.C.C., en su carácter de defensor privado del penado J.A.B.C., ejerció recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

… (Omissis)…a mi representado, YONNATHAN A.B.C., se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo el cual venía disfrutando como un buen Padre de Familia, como se evidencia del Informe emanado del Delegado de Prueba suscrito por el DR. F.I. y EL CUAL CONSTA EL EXPEDIENTE pero es el caso que el Penado de Autos, dejó de pernotar en el Canestre por razones ajenas a su voluntad y de fuerza mayor en virtud, de que el mencionado penado se encontraba amenazado de muerte, por unos de sus compañeros de reclusión, pero no obstante a ello el mismo nunca dejó de presentarse al Tribunal, ni ante el delegado de Prueba, como consta en el reporte que cursa en autos, presentado por el Delegado de Pruebas.

En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución fijo (sic) la Audiencia Para Oír al Penado a solicitud del Ministerio Público (…) Fiscal 13 en Materia de Ejecución de Sentencia (…) para que expusiera las razones por las cuales no había continuado Pernotado (sic) en el Canestre, el día 18 de Mayo de 2009, día que se fijó la Audiencia el PENADO YONATHANN A.B.C. ACUDIÓ VOLUNTARIAMENTE DICHA AUDIENCIA, en compañía de sus padres (Papa y Mama), una vez comenzada la Audiencia el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, en la cual la misma le solicito (sic) al Penado que expusiera las razones por la cual había dejado de pernotar (sic) al canestre. Al tomar la palabra el penado, manifestó (..) que había dejado de ir a pernotar (sic) al canestre en virtud de que estaba amenazado de muerte por varios de sus compañeros, y que por tal motivo dejo (sic) de pernotar (sic) en el canestre, pero no obstante a ello, cumplía fehacientemente con sus presentaciones ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba, cumpliendo también a cabalidad con su trabajo, consta en autos, constancia del mismo y del Informe presentado por el Delegado de Pruebas. Al tomar la palabra el ciudadano Juez, procedió a revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo que venía disfrutando el penado J.A.B.C., asignándole como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (San Juan de los Morros), desprendiéndole de esta manera de su núcleo familiar, en virtud, de que el mencionado penado vive en compañía de sus padres, esposa e hijos, como consta en autos. Ciudadanos Magistrados, cuando el Juez de Ejecución se pronunció por la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, la representante del Ministerio Público Dra. C.G., Fiscal Décimo Tercero en Ejecución de Sentencia, tomó la palabra y le solicitó al ciudadano Juez, que no, tomara esa decisión tan drástica de Revocarle el Beneficio al mencionado penado, sino que se le diera otra oportunidad, porque si bien era cierto que el penado había dejado de pernotar al canestre, pero también, era menos cierto, que el penado había cumplido como un buen Padre de Familia sus obligaciones de presentaciones ante el Tribunal y sus presentaciones ante el Delgado de Pruebas, así como con su trabajo, lo cual se evidencia en autos, y que no se debía tomar una decisión de tal magnitud, como esta, sino que había que concederle una nueva oportunidad al penado , ya que el mismo no, había cometido delito alguno, sino, que el mismo dejo (sic) de pernotar (sic) al Canestre por las razones antes expuestas, pero el ciudadano Juez de Ejecución manifestó de que esa era su decisión y que no, iba a echar por tierra su criterio, léase bien, por tierra, y que mantenía la Revocatoria del Destacamento de Trabajo.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, ustedes creen que si mi representado hubiese tenido el animo de no cumplir con sus obligaciones, hubiese acudido a la Audiencia voluntariamente como lo hizo, a sabiendas que se le podía Revocar el Beneficio, claro que no, pero el mismo acudió voluntariamente a clarificar su situación, como lo manifestó ante el Tribunal, el Delegado de Pruebas y la Representante del Ministerio Público. Hay que hacerse una pregunta que ganaría un Juez de Ejecución Revocando (sic) un beneficio de esta naturaleza y enviando al penado, a una de las cárceles más peligrosas y más temibles del país, a un joven con tan solo 21 años de edad, deportista y campeón de karate a nivel nacional, será que este Juez no cree en la Reinserción del hombre en la sociedad, o no pensara que los Jueces de Ejecución deben de cumplir una labor social y no, deben ser inquisitivos, en virtud de que los mismos no ejercer funciones de Control o Juicio, todo ello aunado a la pena que le imputada al penado J.A.B.C. (5 años), y que en este mes le correspondía a la Suspensión Condicional de la Pena, con la redención por el Estudio (sic) y el Trabajo (sic), como consta en autos. Que pasaría ni Dios lo quiera, este penado, perdiese la vida, por un criterio o un capricho de un Juez, o es que pensara que nuestras cárceles son modelos a seguir. Esta pregunta quedara en el aire…(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos, observando que, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.S.C.C., en su condición de defensor privado del penado J.A.B.C., quien manifiesta su disconformidad con la decisión del 18 de mayo de 2009, por la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revocó el beneficio de “Destacamento de Trabajo” al penado ut supra mencionado.

Alega el recurrente:

Que “…mi representado YONNATHAN A.B.C., se le concedió el Beneficio (sic) de Destacamento de Trabajo, el cual veníia disfrutando como un buen Padre (sic) de Familia (sic), como se evidencia del Informe (sic) emanado del Delegado de Prueba suscrito por el DR. F.I. y EL CUAL CONSTA EL EXPEDIENTE, pero es el caso que el Penado (sic) de Autos (sic), dejó de pernoctar en el Canestre (sic) por razones ajenas a su voluntad y de fuerza mayor en virtud, de que el mencionado penado se encontraba amenazado de muerte, por uno de sus compañeros de reclusión…”

Que, “…no obstante a ello el mismo nunca dejó de presentarse al Tribunal, ni ante el delegado de Prueba, como consta en el reporte que cursa en autos, presentado por el Delegado de Pruebas…”

Que, “cuando el Juez de Ejecución se pronunció por la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, la representante del Ministerio Público Dra. C.G., Fiscal Décimo Tercero en Ejecución de Sentencia, tomo la palabra y le solicitó al ciudadano Juez, que no, tomara esa decisión tan drástica de Revocarle el Beneficio al mencionado penado, sino que le diera otra oportunidad, porque si bien era cierto que el penado había dejado de pernotar al canestre (sic), pero también era menos cierto, que el penado había cumplido como un buen Padre de Familia sus obligaciones de presentaciones ante el Tribunal y sus presentaciones ante el Delegado de Pruebas, así como con su trabajo, lo cual se evidencia de autos…”

Conviene señalar que el “Destacamento de Trabajo”, el cual prevé la autorización a penados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en él mismo, cuando tengan trabajo asignado en la localidad, es una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar en el penado los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.

Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, el cual señala:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)

.

En relación a la norma ut supra señalada la Sala Constitucional en sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:

“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta…”

Efectivamente, el fin fundamental del Estado, es la reeducación y la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad; tomando en cuenta que el penado no es un alieni juris, no está fuera del derecho, sino que esta imbuido de derechos uti cives, es decir, los inherentes a su estatus como persona y de derechos específicamente penitenciarios, es decir, los propios de su estatus de preso, en tal sentido el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…). La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado (…)

.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere, que una vez que el Tribunal de Ejecución otorga un beneficio, impone determinadas condiciones y obligaciones al penado, pero si el mismo llegare a incumplir con alguna de ellas, hará procedente la revocatoria de tal beneficio otorgado.

En efecto, el 25 de agosto de 2008, el Tribunal 14º de Ejecución concedió al penado J.A.B.C., el beneficio de “Destacamento de Trabajo”; siendo notificado el penado de tal decisión el 26 de agosto de 2008, comprometiéndose a cumplir con las siguientes obligaciones impuestas: 1) Presentarse ante el Tribunal Quince (15) días; 2) Consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses actualizada; 3) No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del tribunal; 4) Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación; 5) Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de prueba que se le designe. (Folio 122 al 126, pieza III)

De igual manera, de la revisión del mencionado asunto principal se observó que de los folios 264 al 266 de la tercera pieza, consta Informe Periódico Conductual Extraordinario, suscrito por los Delegados de Prueba Licenciada Migdalia Lunar y Licenciado Francisco Itriago, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, por el cual dejan constancia entre otros que el penado de autos “NO pernocta” en el Destacamento de Trabajo “Padre Luis María Olaso”desde el 06 de octubre de 2008, encontrándose evadido.

Ahora bien, cursa a los folios 276 al 280 de la tercera pieza del asunto signado con el número 14 EJ Nº 1482-08, decisión en la que el Juzgado 14º de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal revocó al penado de autos el beneficio de “Destacamento de Trabajo”, quien debía someterse a las normas que regulan tal beneficio.

Se aprecia que, la defensa del penado de autos, solicita en su escrito de apelación, la restitución del beneficio de “Destacamento de Trabajo” que por decisión del 18 de mayo de 2009, le fue revocado al penado J.A.B.C..

Así pues, tenemos que el Juez de Ejecución fundamentó su decisión en el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que el penado incumplió con una de las condiciones que le fue impuesta y dicha revocatoria obedeció a dos razones fundamentales: 1) A la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público; 2) Al informe periódico conductual extraordinario, practicado al penado por los Delegados de Prueba, en el que participan que el penado no se presenta en el centro de pernocta asignado, encontrándose evadido.

El Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece que el Juez de Ejecución debe revocar cualquier beneficio otorgado por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En el caso que nos ocupa, observamos que el penado J.A.B.C., incumplió con una de las obligaciones que le fueron impuestas, tal como es pernoctar en el Destacamento de Trabajo “Padre Luís María Olaso”, ya que es menester que el aludido penado cumpliera a cabalidad con dicha obligación, cuestión que no sucedió en el presente caso, por lo tanto era imperativo que el Juez al tener conocimiento del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado revocara conforme a lo establecido en el articulo 511 del Texto Adjetivo Penal el aludido beneficio al dejar de pernoctar en el Destacamento asignado por el Juez de Ejecución, por lo que resulta ajustado a derecho la revocatoria que hiciere el Juez de Ejecución. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que está ajustado a derecho la revocatoria que hiciere el Tribunal de Ejecución considerando que lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, el 18 de mayo de 2009, mediante la cual revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado J.A.B.C., al evidenciarse que efectivamente no cumplió con una de las obligaciones que le fueron impuestas al momento de acordarle el beneficio de “Destacamento de Trabajo”, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y ello se constata del contenido de la decisión recurrida y de la revisión efectuada al asunto principal; circunstancia que conduce forzosamente a esta Instancia Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.S.C.C., en su carácter de defensor privado del penado ut supra mencionado. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.S.C.C., en su carácter de defensor privado del penado J.A.B.C., contra la decisión del 18 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2), Se confirma el fallo impugnado

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

La Secretaria

Abg. Erika García

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Erika García

Exp.2225-09.

YYCM/MACR/CSP/fm.

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