Decisión nº 350 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2014 |
Emisor | Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente |
Ponente | Javier José Muñoz GarcÃa |
Procedimiento | Obligacion De Manutencion |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.
EXPEDIENTE Nº 11.560.14
SOLICITANTES: JONNEIDY J.H.G. Y
E.G.O.C.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JONNEIDY J.H.G. Y E.G.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.955.593 y 17.955.924, domiciliados la primera en Urb. El Valle Calle Principal Campo alegre casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre y el segundo en Av. Principal de Macarapana, Urb. San J.B., Calle 01, Casa Nº 27, Municipio Bermudez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio su hija Omissis, de la manera siguiente:
La cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000.00) MENSUALES.-
Los gastos médicos, medicina, útiles escolares, ropa estrenos decembrinos y juguetes serán compartidos.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio La Defensa Publica, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: JONNEIDY J.H.G. Y E.G.O.C., por ante la sede de la Defensoría Publica de esta Extensión Judicial, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.014.
En virtud del acuerdo entre las partes, La Defensa Publica de esta Extensión Judicial solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
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La beneficiaria es niña en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
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El domicilio de la beneficiaria es en Urb. El Valle Calle Principal Campo alegre casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
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Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
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El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por La Defensa Publica de esta Extensión Judicial
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por La Defensa Publica de esta Extensión Judicial Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
A BG. J.M.G.
EL JUEZ
I.M.,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
I.M.,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. N° 11.560.14.-
JMG/Im/sjr. -