Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXPEDIENTE No.: 9122

PARTES: J.J.M.P. y JHOHANNA KARELYS CUEVAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de febrero del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: J.J.M.P. y JHOHANNA KARELYS CUEVAS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.259..586 Y 14.865.776, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.M. TORO GIL, titular de la cédula de identidad No. 14.466.471 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.466. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia de los niños J.A.M.C. y Andreana V.M.C. quienes dieron su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 03 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante

la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 1.999; que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folio tres (03) y cuatro (04), cursa copia de las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado E.M., se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: J.J.M.P. y Jhohanna Karelis Cuevas debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: J.J.M.P. y JHOHANNA KARELYS CUEVAS, ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 1999 según acta Nº 10.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. El padre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el ciudadano J.J.M.P. deberá participarle previamente a la madre, ciudadana Jhohanna Karelis Cuevas en caso de ausentarse fuera del hogar, indicando el sitito donde estarán los niños. El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, épocas de Semana Santa, Carnavales y vacaciones escolares, siempre y cuando que no interfiera ni obstaculice la educación escolar de los niños.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano J.J.M.P. la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de julio y diciembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Los gastos de medicina y honorarios médicos serán compartidos por ambos padres.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, al PRIMER DIA DEL MES DE A.D.D.M.O.. Años 197º y 149º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 9122/PPG/fjuc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR