Decisión nº PJ0012007000209 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO I

Caracas, 26 de febrero 2007.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2005-002647

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

PARTE SOLICITANTE: C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (X) de once y ocho años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.975.713.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a en fecha 25/04/2002, a cargo del Juez VICENTE VALERO DURAN, en el procedimiento de Guarda incoado por el ciudadano

J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.975.713, en contra de la ciudadana J.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 8.815.442.

I

Se inicio del presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (X) mediante el cual solicitó se decretara la Invalidación de la sentencia dictada en fecha 25/04/2002, por esta Sala de Juicio y en consecuencia se orden la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la solicitud de guarda incoado por el ciudadano J.A.A.A., en contra de la ciudadana J.A.S., antes identificados. Asimismo consignó anexos cursantes a los folios 09 al 39 del presente asunto).

En fecha 17 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de invalidación, acordándose la citación del ciudadano J.A.A.A., para que compareciera por ante este Tribunal al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la presente acción.

En fecha 06 de junio de 2005, compareció el ciudadano O.C., Alguacil de la Sala de Juicio, quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación del demandado ciudadano J.A.A.A..

En fecha 15 de juicio de 2005, comparecieron por ante esta Sala d Juicio los abogados F.A.H. y D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 43.698 y 46.830, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.A., quienes consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 60 y 61 del presente asunto escrito presentado por la abogado C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Cursa a los folios 63 y 64 del presente asunto escrito de informes presentado por la abogado C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por los abogados F.A.H. y D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 43.698 y 46.830, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.A.A.A., fundamentadas en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2006, se aboco al conocimiento de la presenta causa al estado en que se encontraba la Dra. A.D., y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano NILDO MACHIZ, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 99 del Ministerio Público.

En fecha 27 abril de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio la abogado D.C.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A.A., quien se dio por notificada del avocamiento de la Juez de la Sala.

En fecha 16 de mayo de 2006, esta Sala de Juicio fijó para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano J.A.A.A., no compareció, ni por si ni por medio de apoderad judicial alguno.

Cursa al folio 89 del presente asunto escrito presentado por el abogado C.G.G., Fiscal 99 ° del Ministerio Público, mediante el cual ratificó las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de demanda.

II

Esta Sala de Juicio antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de abril de 2001, el ciudadano J.A.A.A., debidamente asistido de abogado, presentó solicitud de guarda a favor de sus hijos (X) niños que fueron procreados de la unión matrimonial sostenida con la ciudadana J.A.S.D.A., quien manifestó que en fecha 10 de marzo de 2001, abandonó el hogar que servia de asiento conyugal dejando los niños bajo los cuidados de su padre; que por desconocer el padre el paradero de la madre procedió a realizar la denuncia ante la División de Personas Extraviadas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que en el petitorio el padre solicitó se ordenara decretar medida preventiva de prohibición de salida del país de sus hijos, una visita social a su domicilio y la elaboración de un informe familiar y se expidiera un único cartel para su publicación.

Alegó, igualmente la demandante que en fecha 03/04/2001, se admitió la solicitud de guarda, ordenándose la Notificación del Ministerio Público, oficiar a la DIEX, requiriendo el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana J.S., así como de los niños, cuyas resultas fueron enviadas en fecha 24/09/2001, donde informaron que la referida ciudadana y los niños no aparecen registrados movimientos migratorios; que en fecha 21/04/2001, solicitó a la Sala mediante diligencia la elaboración de un Informe Social en el hogar del progenitor; que en fecha 08/11/2001, la Sala solicitó información a la DIEX, relativo a la madre de los niños de autos, asimismo, decretó medida de prohibición de salida del país de los hermanos (X); que en fecha 28/02/2002, constan las resultas emanadas del Director de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección de Identificación y Extranjería, mediante la cual informan que no aparecen registrados antes dicho organismo la ciudadana J.A.S., y los niños (X)J; que en fecha 25 de abril de 2002, la Sala dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de guarda y custodia provisional de los niños de autos al padre ciudadano J.A.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo reordena la notificación de las partes; que en fecha 07/05/2002, compareció la abogado D.C., apoderada judicial del ciudadano J.A.A.A., quien mediante diligencia solicitó fuera librada boleta de notificación a la ciudadana J.A.S., señalando la dirección de la misma; en fecha 16/05/2002, la Sala acuerda la notificación de la madre, y mediante diligencia de fecha 02/06/2002, suscrita por el Alguacil de la Sala indicó que se trasladó a la dirección suministrada y procedió a dejar la boleta de notificación; en fecha 30/07/2002, la Sala decretó la Ejecución de la sentencia de fecha 25/04/2002; que de acuerdo a lo antes dicho, la sala en vista que la demandada, no podía ser localizada, desconociéndose su domicilio y en vista de las resultas consignadas en cuanto al último domicilio y movimiento migratorio, siendo estos medios ordinarios para localizar al que deba ser citada en un juicio, debió el Juez de la sala aplicar la disposición contenida en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ordenar la publicación de un único cartel, en uno de los diarios de la localidad y otro fijado en la puerta del Tribunal y de esta manera salvaguardar los principios del derecho a la defensa, contradicción y como consecuencia de ello el debido proceso; por todo lo expuesto solicitó se decrete la invalidación de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002, por esta Sala de Juicio, y en consecuencia se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código de procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para que el demandado ciudadano J.A.A.A., diera contestación a la presente acción, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

En el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento la parte demandada no hizo uso de su derecho.

La parte demandante en el presente procedimiento consignó las siguientes documentales:

Cursa a los folios 09 y 10 del presente asunto copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda presentado por el ciudadano J.A.A.A., debidamente representado por sus apoderados judiciales, mediante el cual solicitó se revisara y modificara la guarda y custodia de sus hijos, y se le otorgara la misma, asimismo, solicitó la publicación de un único cartel en un diario de la localidad, en vista de que la, citación personal de la madre, era imposible porque desconocía su actual domicilio, el cual esta Sentenciadora aprecia por conforme a lo establecidos en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y como demostrativo que efectivamente en el juicio de guarda tramitado en el expediente N° 15969, el actor solicitó en su libelo de demanda fuera publicado un único cartel en un diario de la localidad, en virtud de que desconocía el domicilio de la ciudadana J.A.S. , y así se declara.

Cursa a los folios 11 y 12 del presente asunto, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños(X), de once y ocho años de edad, emitidas por la Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias El Valle y el Paraíso, del Municipio Libertador Distrito Capital, respectivamente, documentos que esta Sentenciadora aprecia por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre los referidos niños con sus progenitores ciudadanos J.A.A.A. y J.A.S., y así se declara.

Cursan a los folios 13 y 14 del presente asunto, copias fotostáticas del acta de matrimonio relativa a los ciudadanos J.A.A.A. y J.A.S., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano Municipio Libertador Distrito Capital, el cual esta Sentenciadora aprecia por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la filiación existente entre los referidos ciudadanos, y así se declara.

Cursa al folio 15 del presente asunto, copia fotostática de comprobante de denuncia N° F-787178, emitida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual fue denunciada la ciudadana J.A.S., como persona extraviada; actuaciones realizadas por la Sala en el juicio de guarda, auto de admisión; boleta de notificación a la representación fiscal; diligencia suscrita por la Fiscal 99 del Ministerio Público mediante la cual solicitó la elaboración del informe social en el hogar del padre de los niños de autos; oficio N° 05331, librado a la Dirección de Identificación y Extranjería ; Informe Social suscrito por la División Nacional de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, relativos al grupo Familiar ANZOLA-SANCHEZ; comunicación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual informan que el número de cédula de identidad relativo a la ciudadana J.A.S., y de los niños (X), no aparecen registrado en dicho Organismo y no registran movimiento migratorios, por lo que solicitaron enviaran mas información para una mejor búsqueda; y por último cursa sentencia dictada por esta Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez VICENTE VALERO DURAN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de guarda incoado por el ciudadano J.A.A.A., en contra de la ciudadana J.A.S., y se concede la guarda y custodia provisional de los niños (X) al padre, los cuales esta Sentenciadora aprecia por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo la forma como se tramitó dicho procedimiento de guarda en dicho asunto, y como prueba que efectivamente en dicho juicio no se agotaron todas las vías legales a los fines de la citación de la parte demandada, y así se declara.

Esta Sentenciadora observa:

Que se evidencia del escrito libelar que el actor manifestó que era imposible realizar la citación personal de la madre de sus hijos ciudadana J.S., y que desconoció del domicilio de la misma, por lo que solicitó al Tribunal se expidiera la publicación de un único cartel en un diario de la localidad, asimismo, se evidencia de las actuaciones que en la secuela del juicio de guarda en cuestión el Tribunal no ordenó la publicación del referido cartel de publicación, como tampoco se evidencia de la sentencia que se haya acordado y fijado el mismo, al respecto es importantes señalar el contenido del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dice a la letra: “Si la citación no pudiese practicarse personalmente, publicara un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal. En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.” Aunado, a lo establecido en el referido articulo debe aplicarse por supletoriedad conforme a lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem, lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone es este capitulo.”, por lo que se desprende de la norma transcrita que la citación es un acto procesal cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio, por otra lado es la garantía primordial del demandado para así ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual tiene rango Constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral N° 1, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Ahora bien, de acuerdo a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora quiere destacar lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 327. “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal”.

Establece el artículo 328 eiusdem, las cusas de invalidación, establece su ordinal 1°, lo siguiente:

1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación...

Considera quien aquí suscribe, que en la presente causa se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al no publicarse el único cartel de publicación a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana J.A.S., y en consecuencia se lesionaron derechos de carácter constitucionales, por cuanto el Juez como garante del derecho a la defensa y el de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a estos, sin preferencia no desigualdades conforme lo estipula el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Invalidación, interpuesto por la abogada C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (X) contra la sentencia del 25 de Abril del año 2.002, de esta Sala de Juicio dictada por el juez Vicente Valero Durán, incoada por el ciudadano J.A.A.A., identificado ut supra, en contra de la ciudadana J.A.S., antes identificada, por lo que considera quien aquí suscribe que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso de la parte demandada, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de interponer nuevamente la demanda de guarda, conforme a lo establecido en el 336 del eiusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Febrero de 2.007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

Abg. Águeda Domínguez

Abg. Adriana Mireles

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