Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 24 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012307

ASUNTO : TP01-R-2013-000221

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado ROGER JOSÈ PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano J.A.M., ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…observa el Tribunal que el imputado presenta Tres (03) Causas penales, dos (02) de las cuales fueron en este mismo año, por delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en dichas causas el imputado ya presenta medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad por lo cual se hace improcedente la aplicación de ninguna nueva medida diferente a la privación preventiva de libertad, aunado a ello, el Tribunal observa que si bien por el cuantum de la pena, pudiéramos estar en presencia de un delito que permito la suspensión condicional del proceso, no es menos cierto, que la razón de ser de esta disposición legal es reinsertar mediante el trabajo comunitario aquella persona que ha delinquido por primera vez, y no servir de escudo para la persona que consecuentemente comete hechos punibles y digo que comete hechos punibles a pesar de que el imputado goza del principio de presunción de inocencia, ya que en el causa penal Nº.TP01-P-2013-5005, admitió los hechos propuso un acuerdo reparatorio, el cual no cumplió en el termino legal previsto por todas estas razones se hace improcedente que se siga los parámetros establecidos en el Capitulo referente a los delitos menos graves, en cuanto a la detención el Tribunal considera que la misma se produjo en situación de flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado J.A.M., la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en agravio del ciudadano A.D.J.V., elementos que viene por el acta de denuncia de la victima y por el acta de aprehensión policial, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que debido a la conducta predelictual del imputado se materializa el peligro de fuga mas aun cuando no ha cumplido con las condición impuesta en la cusa TP01-P-2013-5005, por lo cual el comportamiento del imputado en otro proceso indica su intención de sustraerse a la acción penal, igualmente que pudiéramos estar ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia donde la victima. En cuanto a la medida cautelar, igualmente pudiéramos estar en presencia de un delito cuya pena Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a J.A.M., antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda notificar a la victima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerda notificar al Tribunal de Control Nº2 (CAUSA Nº TP01-P-2013-5005) y al Tribunal de Control Nº.3 (CAUSAS Nos. Tp01-p-2012-5972 y TP01-P-2013-6299), que el imputado J.M. se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial del estado Trujillo. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y se acuerda copias simples por el Ministerio Publico y defensa. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedando las partes presentes legalmente notificadas”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por el Abogado ROGER JOSÈ PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano J.A.M., quien apela de la decisión dictada en fecha 08-10-2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y lo hace en los siguientes términos:

….CAPITULO 1

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal, de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 08 de octubre de 2013, y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho estando dentro del lapso legal, ya señalado, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N°07, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por ésta defensa, relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad a que tiene derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular, decretándole, en su lugar, la privación de libertad en la sede del Internado Judicial Penal del estado Trujillo.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión en fecha 08 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 de la ley adjetiva penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva.” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 07, e Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 08 dé Octubre de 2013, en el cual declaro improcedente la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad a que tiene derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular, decretándole, en su lugar, la Privación de libertad en la sede del Internado Judicial Penal del estado Trujillo, tal y como se evidencia en la Causa Penal N° TPO1-P-2013-012307, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO; Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.

CAPITULO III

MOTIVACION DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 07, actúa de forma errada, al negar la solicitud de la defensa, relativo a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad, para, de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado.

El Tribunal de Control N° 07, acuerda la privación de libertad de mi defendido, en ausencia total, de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP, necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”

En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301,ss);

Se ha dicho que en el proceso peral de la actualidad, se fundamenta un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (articulo 8, 9, 10, 229,230 y 233) se consigue esta disposición que se concentra en precisar las directrices y elementos a considerar en la decisión de privación ó no de libertad procesal.

Así dicho es un proceder lógico.

El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la practica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves): notificación de la apertura de p.p. e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) y en la generalidad de los casos, consecuencialmente por el peligro cierto de fuga- la privación_ procesal de libertad...)

Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político-jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular. En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema -en cuanto este aspecto- sitúa al p.p. en el equilibrio garantía-eficacia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

9. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos

10. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

11. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)

12. La cita de las disposiciones legales aplicables....

Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios, al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con prjyación de la libertad.. .(omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis ¡uris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en p.p. significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. (RESALTADO PROPIO).No se trata de” certeza porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es qué hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el p.p. significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que p1uedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso. . .(omissis) *

A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. resaltado propio

En el caso presentado, el tribunal de control numero 07, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido; señala: “Por un lado, la presunta conducta predelictual de mi defendido, por tener causas pendientes en otros tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello sin tomar en consideración que ninguno de los presuntos delitos representa pena grave, que pudiera ameritar medida de privación de libertad, para ellos, pero además, es evidente que mi defendido, en el presente caso ha ofrecido resarcir el daño a la presunta víctima, sin que ello implique aceptación de responsabilidad en los hechos, a través de un acuerdo reparatorio, cuya cantidad y condiciones pudieran ser fijadas, por la presunta víctima, situación que no se materializó por no estar presente la misma, siendo obligación de la representación fiscal, hacer comparecer la presunta víctima al acto de presentación de imputado.

Por otro lado; considera quien aquí recurre, que la tipicidad del hecho, no es considerado de los delitos graves que ameritan pena de privación de libertad, por lo que con una medida de presentación seria suficiente para enfrentar el proceso, y ser sometidos a él.

Por otro lado, señala el Tribunal, como fundados elementos de convicción, el Acta Policial; en relación a este aparte, es de señalar que, no indica el tribunal, con precisión, que parte del acta policial, merece credibilidad, pues se evidencia de la misma, que los funcionarios, señalan circunstancias que serán objeto de debate, en el devenir del proceso, que con la presentación de mi defendido se inician.

La solución en este aparte, deviene del comentario que a la Ley Adjetiva Penal, E.L.P.S., realiza:

“Este articulo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra. ..(omissis).. .“(pág. 336)y;:

Al analizar, las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización,’ debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias...(omissis)...

(pág. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”

La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036 con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:

La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.

Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva

.

Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva, de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto

El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 07, de fecha 08-10-2013.

Sencillamente, para la Defensa, y por ello, la razón del Presente Recurso, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.M., es autor, o al menos participe en el delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

La solución en este aparte, deviene del comentario que a la Ley Adjetiva Penal, E.L.P.S., realiza:

“Este articulo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra.. .(omissis).. .“(pág. 336) y;

Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.. .(omissis).. .“(pág. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de l necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”

La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036,’ con ponencia del prenombrado Magistrado, continua señalando:

La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.

Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva

Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se so someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto

El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del’ proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas qué no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal de Control 07, de fecha 08 de octubre de 2013.

CAPITULO III

PETITORIO

Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2013, proferida por del Tribunal de Control N° 07, y se otorgue a mi defendido la libertad solicitada en la referida audiencia, y le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento.

CAPITULO IV

DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:

Primero

Copia Certificada de la Decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por del Tribunal de Control N° 07, a tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, se sirva certificar, Decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), la cual curia en el expediente signado TPQ1-P-2013-012307. ..”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa técnica del Ciudadano J.A.M., recurre del fallo de la primera instancia penal en que el quantum de la pena del delito imputado es menor, el hecho cometido encuadra dentro del tipo de delitos menores, por lo que se aconseja una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la situación que no existen suficientes elementos de convicción, el contenido del acta policial único elemento que lo incrimina, es un asunto de que debe ser debatido en el juicio.

Ahora bien en el fallo recurrido el a-quo señalo:

…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07 del estado Trujillo, observa el Tribunal que el imputado presenta Tres (03) Causas penales, dos (02) de las cuales fueron en este mismo año, por delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en dichas causas el imputado ya presenta medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad por lo cual se hace improcedente la aplicación de ninguna nueva medida diferente a la privación preventiva de libertad, aunado a ello, el Tribunal observa que si bien por el cuantum de la pena, pudiéramos estar en presencia de un delito que permito la suspensión condicional del proceso, no es menos cierto, que la razón de ser de esta disposición legal es reinsertar mediante el trabajo comunitario aquella persona que ha delinquido por primera vez, y no servir de escudo para la persona que consecuentemente comete hechos punibles y digo que comete hechos punibles a pesar de que el imputado goza del principio de presunción de inocencia, ya que en el causa penal Nº.TP01-P-2013-5005, admitió los hechos propuso un acuerdo reparatorio, el cual no cumplió en el termino legal previsto por todas estas razones se hace improcedente que se siga los parámetros establecidos en el Capitulo referente a los delitos menos graves, en cuanto a la detención el Tribunal considera que la misma se produjo en situación de flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado J.A.M., la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en agravio del ciudadano A.D.J.V., elementos que viene por el acta de denuncia de la victima y por el acta de aprehensión policial, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Público de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que debido a la conducta predelictual del imputado se materializa el peligro de fuga mas aun cuando no ha cumplido con las condición impuesta en la cusa TP01-P-2013-5005, por lo cual el comportamiento del imputado en otro proceso indica su intención de sustraerse a la acción penal, igualmente que pudiéramos estar ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia donde la victima….

Revisado el auto apelado observa esta Alzada que el fundamento principal del fallo es la conducta predelictual del imputado en autos, el a-quo reconoce la posibilidad de dictar una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, sabe que el tipo de delito permita suspensión condicional del proceso, pero que el Ciudadano J.A.M., es reincidente, no solo tiene causas en proceso, sino que ya en otras a admitido lo hechos, se ha comprometido a reparar los daños a las victimas y no cumple, motivos suficientes para negarle la solicitud de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad cuyo fin es asegurar su presencia en el proceso y que por los antecedentes ya anotados; se denota que esta latente en el imputado el peligro de fuga, la decisión recurrida esta ajustada a derecho.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROGER JOSÈ PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano J.A.M., ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR