Decisión nº 728-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2010-00173

SOLICITANTES: J.A.M.F. y NORYS C.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.624.757 y V-9.628.130, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KANAN G.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 127.146.

HIJOS: JOYBERT ALFREDO y (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), mayor de edad el primero, y de 14 años de edad, el segundo.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de agosto de 2010, los ciudadanos: J.A.M.F. y NORYS C.M., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1989; de su unión procrearon dos hijos de nombres JOYBERT ALFREDO y (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), mayor de edad el primero, y de 14 años de edad, el segundo, que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia del hijo JOIKERT XAMIR la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, el cual será entregado a la madre o depositado en una cuenta bancaria que al efecto se indique al padre por escrito. Igualmente el padre dará una asignación especial en forma anual durante los meses de agosto y Diciembre, para cubrir los gastos propios de la época escolar y navideña, respectivamente. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee siempre y cuando el horario de visitas se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares del hijo. Podrá llevarlo los fines de semana y en época de vacaciones estudiantiles de acuerdo a los convenios que establezcan ambos padres.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y acordó oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha 13 de marzo de 2010, se dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente de autos, el mismo no compareció al acto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: J.A.M.F. y NORYS C.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Alcaldía de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1989, bajo el Nº 492 folio 1505 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de marzo de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 728-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RS/ OD/Diana

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