Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPresunción De Admisión De Hechos

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de abril de 2008.

Año 197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000140.

Parte Demandante: J.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.584.279.

Apoderados de la Parte Demandante: O.C. y M.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.453 y 102.144, respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA INTAN C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 49, Tomo 12-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: I.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.661.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06/02/2008, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/02/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el asunto por este Juzgado el 26/03/2008, fijándose para el día 03/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, manifestó que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se vio imposibilitado de comparecer debido a que sufrió una Lumbalgia que le impedía movilizarse, la cual ameritó reposo médico por tres (03) días; para demostrar sus dichos consignó en original justificativo e informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:

• Original de Justificativo Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el mismo consta que el ciudadano I.J.M.M. asistió por ante la emergencia del Hospital Dr. P.O. el día 27 de enero de 2008 en horas de la tarde. Visto que esta documental emana de una institución pública y otorgada por el funcionario en ejercicio de sus funciones, se le otorga plano valor probatorio. Y así se establece.

• Original de Informe Médico: Del mismo se desprende que al mencionado ciudadano presentó S+S compatible con lumbalgia, se le indicó tratamiento y reposo por tres (03 días) a partir del día 27 de enero de 2008. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Así las cosas, este Juzgado tiene como ciertos los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada para justificar su incomparecencia, por ello, tomando en consideración que se trata de una situación imprevisible e inevitable, en criterio de quien juzga resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06/02/2008 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida.

CUARTO

Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación pues ambas partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 04 de abril de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-140

Amsv/JFE

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