Decisión nº PJ0042010000004 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 12 de febrero de 2010.

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2008-000333

PARTE DEMANDANTE: J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-7.323.207, domiciliado en la calle 17 entre carrera 20 y 21, No. 20-41. Yaritagua. Estado Yaracuy, aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: J.R. VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 16.201.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-C.A.D.A.F.E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: M.M.B., D.M.M.E. y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.133, 50.429 y 67.527, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: J.M.G.R., ya identificado en autos, siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación (f. 1 al 8), acompañado por anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, ”S”, “T”, “W” Y “X”, (f. 9 AL 214), presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 06 de octubre de 2008. Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, acordando notificar a la demandada en la persona del ciudadano: H.M., en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO, a fin que comparezca por ante este Juzgado a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 30 de marzo de 2009, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de dos prolongaciones, específicamente en fecha 1º de julio de 2009, el Tribunal deja constancia que no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no logro la mediación, en consecuencia da por concluida la audiencia preliminar y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 28 de enero de 2010, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo la Jueza el tiempo estipulado en el artículo 158 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Que en fecha 13 de mayo de 1991, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajador de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), Dirección General de Planta Centro, División de Ingeniería, ubicada en la autopista El Palito-Morón, Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., siendo su último cargo el de Jefe de División del Departamento de Ingeniería PC., hasta el día 02 de mayo de 2008, después de haber cumplido 16 años, 11 meses y 20 días, según consta en comunicación fechada 03 de abril de 2008, que anexa marcada “A”, donde renunció a dicho cargo.

  2. - Que devengaba un sueldo de Bs. 2.807,72 mensuales.

  3. - Mas las siguientes asignaciones fijas mensuales: Tiempo de viaje, Bs. 257,37. Auxilio de transporte Bs. 0,40. Auxilio de vivienda Bs. 61,48., además de los conceptos variables que se especificaran mas adelante y que forman parte del salario a los fines de su Liquidación, los que constan en los anexos “B” y “C”, que opone a la demandada.

  4. - Que el día 1º de julio de 1998, le hicieron suscribir el “Contrato Individual de Trabajo”, en el cual se sustrae a EL PROFESIONAL del régimen de la Contratación Colectiva, para lo cual han creado un nuevo régimen, contenido en las referidas cláusulas y que en conjunto es más favorable para EL PROFESIONAL.

  5. - Que al hacer un análisis de su situación al término de su relación laboral, al ser beneficiado por la jubilación establecida en el Convenio Colectivo que tiene CADAFE con sus trabajadores, resulta ser que no fue nada favorable a sus intereses, y todo lo contrario, le infligió un grave daño a sus derechos laborales contenidos en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que la empresa después de suscribir el Contrato Individual de Trabajo, continúo aplicando la Contratación Colectiva vigente desde la fecha, pero le aplica el Contrato Individual de Trabajo en el momento de proceder a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales.

  7. -Que en fecha 02 de julio de 2008, recibió una irregular y mal calculada Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual anexa marcada “F”, que impugna en este acto por no tomar en consideración sus años completos de servicio y aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRALEC), en representación de sus Sindicatos afiliados y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) 2006-2008, la cual consigna y opone marcada “G”.

  8. - Demanda la suma de Bs. 102.083,43, por concepto de Ajuste por Diferencia de Prestaciones Sociales, así como el otorgamiento de la jubilación que le corresponde Constitucional, Legal y Contractualmente por la cantidad de Bs. 2.009,25, mensual, demandadas en este acto, así como las que se acumulen a partir del 1º de mayo de 2008.

  9. - La corrección monetaria y los intereses de moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en Bs. 150.000,oo.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El Apoderado judicial arguye: Hechos admitidos: 1.- La prestación de servicio. 2.- La fecha de ingreso. 3.- La fecha de egreso. 4.- El motivo que dio termino a la relación laboral. 5.- El tiempo de servicio de 16 años y 11 meses. 6.- La cancelación de la totalidad de los beneficios laborales por la cantidad de Bs. 71.454,59. Hechos no admitidos: 1.- Que sea procedente la solicitud de diferencia de prestaciones sociales. 2.- Que el contrato de trabajo sea irrito. 3.- El salario promedio. 4.- Que no se haya cancelado el recargo previsto en la cláusula 57 del Contrato Colectiva. 5.- Que sea procedente la jubilación, la corrección monetaria y los intereses moratorios. 6.- Que la liquidación deba calcularse con el último salario devengado. 7.- Que deba calcularse el sobretiempo diurno y nocturno, en virtud, que la demandada no tiene control sobre los elementos no especificados en el libelo. En consecuencia, de lo anterior concluye que nada queda a deberle la demandada al demandante.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

    Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es el ciudadano: J.M.G.R., asistido por el Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, contentivo de UN (1) CAPÍTULO, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO PRIMERO DOCUMENTALES, Promueve y opone a la demandada, numerados: 1.-Documental de naturaleza privada, contentiva de ratificación de la renuncia que hiciere el demandante a la empresa CADAFE, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Documental de naturaleza privada que nada aporta al Juicio, si tomamos en cuenta que el punto controvertido es la Diferencia de Prestaciones Sociales y el Beneficio de Jubilación, razón por la que se desestima del presente Juicio. Y ASI SE DECLARA. 3.- Documentales de naturaleza privada contentivas de recibos de pago, documentales éstas que si bien es cierto contienen una serie de conceptos discriminados que pareciera tratarse de los componentes salariales del demandante, no es menos cierto que los mismos no están suscritos por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, ni siquiera por quien se pretende beneficiario de los mismos, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- Opone una documental de naturaleza privada contentiva de CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE PROFESIONALES DE CADAFE, el que fue desestimado por cuanto de conformidad con el Principio de Irrenunciabilidad, subsiste para el trabajador la Convención Colectiva de CADAFE 2006/2008. Y ASI SE DECLARA. 5.- Documental contentiva de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en donde trata entre otros puntos la jubilación especial, la que esta Jueza considera es importante en el caso de la procedencia de las jubilaciones, no obstante para el caso que nos ocupa se hace inoficiosa. Y ASÍ SE DECLARA. 6.-Documental contentiva de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en donde trata entre otros puntos, el salario a tomarse en cuenta para la pensión de jubilación y asimismo toca importantes aspectos de la transacción laboral, la que esta Jueza considera es importante en el caso de la procedencia de las jubilaciones y si estuviésemos ante una transacción, no obstante para el caso que nos ocupa se hace inoficiosa. Y ASÍ SE DECLARA. 7.- Opone documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, inserta a los folios 48 al 53, en donde alega que el patrono no tomó en cuenta el verdadero salario del trabajador, esta documental fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 8.- Opone una documental contentiva de CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006/2008, la que por ser ley entre las partes, no es objeto de pruebas, en consecuencia debe ser apreciada. Y ASÍ SE DECLARA. 9.- Documentales de naturaleza privada contentiva de CARTA DE DESPIDO, P.A. y ACTA DE REENGANCHE, documentales que prestarían elementos de convicción al Juez de Estabilidad laboral, hoy, Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no obstante estando ante una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, es nada lo que aportan, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

    Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.133, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es la: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE, contentivo de UN (1) PUNTO PREVIO y UN (1) PARTICULAR, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO: Nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto se trata de alegaciones, hechos admitidos y hechos no admitidos, los cuales corresponden a la contestación de la demanda y no a esta fase probatoria, razón por la que nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. DE LAS PRUEBAS, Se ratifica la posición fijada por el Tribunal en la fase de admisión, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se trata de una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación, en la que el ciudadano J.M.G.R., plenamente identificado en autos, afirma que prestó servicios personales, para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), desempeñándose en el cargo de Jefe de División del Departamento de Ingeniería P.C., hasta el día 2 de mayo de 2008, luego de haber cumplido 16 años, 11 meses y 20 días, según consta en comunicación de fecha 3 de abril de 2008, en la que se aprecia además que renunció al cargo. Para el momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 2.807,72 mensuales más las asignaciones fijas mensuales de: Tiempo de viaje P.C. Bs. 257,37, Auxilio de transporte Bs. 0,40, auxilio de vivienda Bs. 61,48, horas extras diurnas Bs. 889,11, horas nocturnas Bs. 760,42 y bono nocturno, labores en días de descanso, o en feriado o de asueto contractual Bs. 393,42, día de descanso compensativo Bs. 93,59, vacaciones, alícuota de bono vacacional Bs.63,73, alícuota de utilidades Bs. 1.052,90, total de salario Bs.6.380,14 mensuales promedio del último mes laborado, que dividido entre los treinta (30) días del mes se obtiene la cantidad de Bs. 212,67, diario, señala que la indemnización de antigüedad que le corresponde es de Bs. 30 días de salario diario promedio por año de servicio, por 17 años de servicio para un total de 510 días que multiplicados por Bs. 212,67 es igual a Bs. 108.461,70, solicita además el recargo del 60% establecido en la cláusula 57 del Contrato Colectivo mencionado lo que hace un total de Bs. 65.077,02, que sumados a los 108.461,70 nos arroja la cantidad de Bs. 173.538,72, a lo que le dedujo la cantidad recibida de Bs. 71.454,59, resultando según sus afirmaciones una diferencia a su favor de Bs. 102.083,43, cantidad que demanda como ajuste de Prestaciones Sociales. Demanda asimismo su derecho a ser jubilado de conformidad con la cláusula 58 del Convenio Colectivo que anexa marcado “G”, arguyendo a su favor, el tiempo de servicio de 16 años, 11 meses y 20 días. Igualmente afirma, que el día 1ero de julio de 1998, le hicieron suscribir de manera irrita un contrato individual para los profesionales de CADAFE, que para nada los beneficiaba. Demanda igualmente la corrección monetaria, intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cantidades insolutas que se dejen de cancelar a partir del 1º de mayo de 2008, y hasta el día de la cancelación total de la diferencia y del otorgamiento de la pensión reclamada, así como solicita la condenatoria en costas y costos del proceso. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la jueza concedió un lapso de 10 minutos para que ambas partes hicieren los alegatos y defensas que consideraren pertinentes. De parte del demandante hizo una breve exposición ratificando la diferencia de Prestaciones Sociales a su favor y nada adujo con relación a la jubilación, en su primera intervención. Por su parte el patrono, se defendió arguyendo un pago ajustado a la Ley de cada uno de los conceptos de la relación laboral, y en lo que respecta a la ANTIGÜEDAD considera la empresa que esta pagada de conformidad al régimen prestacional que le correspondía para el momento en que se pone fin a la relación laboral, que es la Ley Orgánica del Trabajo reformada del 19 de junio de 1997, haciendo una acotación al Tribunal en cuanto al silencio guardado por la parte demandante referente al punto de la jubilación, arguyendo como defensa que el demandante se había convencido de que ésta no le correspondía, no obstante en el resumen la parte demandante solicitó muy tímidamente el beneficio de su jubilación. Concluido el debate probatorio y evacuadas que fueron las pruebas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es importante destacar que estamos ante una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación, intentada contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que estando pendiente la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se produjo la misma, confirmando ambas partes su posición fijada al inicio del presente juicio, el demandante alega un faltante en su liquidación y el patrono arguye a su favor que pagó bien y en consecuencia nada queda a deberle al demandante. Para determinar la base salarial que es uno de los puntos controversiales en el presente asunto, se basó la representación del trabajador en que al demandante han debido tomarle en cuenta el SOBRETIEMPO, es decir, los conceptos de: HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNAS, para establecer la base salarial para el cálculo de su salario integral, lo que en definitiva según sus dichos repercutió notablemente en el pago de sus Prestaciones Sociales, fundamentando su solicitud con las documentales que rielan a los folios 10 y 11 de la Pieza I del presente asunto, anexos que se acompañaron al Escrito Libelar, de las que se desprende son documentales de naturaleza privada en las que se discriminan una serie de conceptos que parecieran constituir el salario para el demandante. Antes de fijar posición con relación a estas documentales, es importante señalar que de las mismas no se aprecia, el promedio salarial del demandante, tal y como lo afirma la representación del trabajador, cuyo basamento en cuanto al salario, radica en el promedio del último mes establecido en la cláusula Nro 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, que los rige. En este punto es importante destacar que Las Convenciones Colectivas, de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia, son consideradas como Ley entre las partes que las suscriben, las que rigen las condiciones de la prestación del servicio y establecen de manera clara los derechos y obligaciones de cada una de las partes, es decir, patrono-trabajadores, por tanto son de carácter obligatorio al punto que tiene un efecto extensivo alcanzando a los nuevos trabajadores que ingresen a las empresas bajo su vigencia. De conformidad con el Principio de Favor o Principio de la Norma más Favorable que la Legislación Nacional contempla, según el cual en caso de conflicto entre dos o más normas se deberá aplicar aquella que más favorezca al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 8 del Reglamento, y el 89.3 Constitucional, el que establece de manera inequívocamente que : “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes Principios:

    (…)

  11. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Asimismo el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo, establece: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”. Asimismo, en el Reglamento de 1999, específicamente en el artículo 8.I, encontramos:

    Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

    I) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad…”. Del mismo modo, el legislador laboral de 1990, estableció en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen a aplicar en los términos que siguen: Artículo 672: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.” De las normas anteriormente transcritas, se concluye que debe imperar uno solo de los regimenes, razón por la que al ser invocada con preferencia la convención colectiva porque el demandante considera que le es más favorable, es el Sentenciador quien debe determinar si efectivamente es más favorable, y una vez examinada la norma debe aplicarla en su integridad, si nos avocamos al caso bajo estudio tenemos que el demandante, solicita al Tribunal que le sea aplicada la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, año 2006/2008, por considerar que le es más favorable, a lo que esta Juzgadora procede a examinar la norma contractual en cuestión, teniendo que la norma establece: OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/0 PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: “La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere. Dentro del lapso de treinta (30) días siguientes…(,,,).. 1.- Todo lo relativo a las Prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión a la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula.

  12. - Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la empresa conviene tomar como base de cálculo según el caso lo siguiente: a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica. del Trabajo de 1991, a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de calculo, el salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más favorezca.” Nótese que este trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral estaba bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que fue reformada el 19 de junio de 1997, es decir, bajo el régimen prestacional del artículo 108, el que establece: que el trabajador tendrá derecho a una ANTIGÜEDAD de 5 días de salario por cada mes de servicio, pero con la condicionante que el salario a tomar en cuenta, es el salario devengado para el mes en que se generó esa antigüedad, es decir, mes a mes, mientras que la Convención Colectiva bajo análisis, establece que el patrono pagará al trabajador al término de la relación laboral con el salario del último mes, o los últimos 6 meses o 12 meses inmediatamente anteriores, según sea más favorable, esta modalidad indudablemente que favorece al trabajador, en primer lugar porque de aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, tendría que existir información en el expediente de cada unos de los salarios percibidos por el trabajador mes a mes, lo que no se determina en las actas, mientras que el último salario si esta especificado en las actas, es decir, que existe información fehaciente para estimarle con certeza la ANTIGÜEDAD demandada, y por otro lado, el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, instituía que la ANTIGÜEDAD del trabajador, debía ser pagada con el último salario, con lo que se concluye que la Ley aplicable por ser la mas favorable a este trabajador es, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. En el caso que nos ocupa tenemos que, el salario es de Bs. 4.243,60, el que dividido entre 30 días arroja la suma de Bs. 141,45, como salario integral diario, de conformidad con la documental que riela al folio 48, de la pieza I, por lo que la ANTIGÜEDAD de este trabajador debió ser pagada según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, es decir, a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, de conformidad con la aplicación del Principio de Favor, establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, así como en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que trata sobre los Conflictos de Concurrencia: “ En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el Principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.”. (subrayado del Tribunal). De conformidad con la norma transcrita pudiere entenderse que la Ley Orgánica del Trabajo es una norma de orden público estricta, y que debió aplicarse con preeminencia, pero es esta misma Ley la que trae su propia derogatoria si se pudiere llamar así para los artículos: 108, 125,133 y 146, pues para casos en los que favorezca al trabajador se aplicara éste con preferencia, teniendo entonces que si en la Convención Colectiva se favoreció a los trabajadores, aplicándoles el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, es este el régimen el que se debe aplicar de conformidad con el artículo 6 antes transcrito, el Principio de Favor y el INDUBIO PRO OPERARIO, cual es de rango constitucional, es decir, el régimen de 30 días de salario por cada año de servicio y con el último salario, punto este que será desarrollado en lo adelante. No obstante con relación a las documentales que rielan a los folios 10 y 11, es importante hacer las siguientes consideraciones: Según el maestro H.D.E., los requisitos concurrentes para la validez de la prueba documental son: 1.- Que se trate de una cosa u objeto productos de actos humanos, que sea capaz de representar hechos cualquiera: 2.- Que tenga significación probatoria. 3.- Que se cumplan los requisitos necesarios en materia de instrumentos públicos o privados. 4.- Que se trate de instrumentos que estén debidamente firmados:, siendo éste el punto que interesa aclarar a esta operadora de justicia, hace un alto en la misma y fija posición: Efectivamente para que el documento tenga carácter de instrumento, requiere para su validez, indistintamente de que su naturaleza sea público, privado o administrativo, que se encuentre firmado por los intervinientes, aunado a esta posición Doctrinal, ha señalado nuestro m.T., que este firmado “…por lo menos por el beneficiario del instrumento…”, dice la sala: “la razón de ser de que los recibos presentados carezcan de valor probatorio radica en que al ser instrumentos privados, los mismos deben ser suscritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, cuyo tenor literal es: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y , además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratase de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento debe estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además por dos testigos “. En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.347 del 28 de octubre de 2004 expresó: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor y por lo tanto no son apreciadas” Y ASÍ SE DECIDE. Del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, se pudo constatar que la representación de la parte demandante no desconoció propiamente la documental que riela al folio 315 del presente asunto, contentiva de liquidación de pago de prestaciones sociales, no obstante dejó ver al Tribunal que la misma no estaba firmada por el trabajador, en calidad de recibida la cantidad que se le opone, por lo que, no puede pretender oponerle a la demandada las documentales que rielan a los folios 10 y 11, de la pieza I, del presente asunto, que están en igual circunstancias, es decir, sin firma alguna, posición a la que esta Jueza se adhiere, ya que para que tales documentales alcancen eficacia probatoria, aun cuando su apreciación en materia laboral es por la vía de la sana critica, no hay que pasar por alto, el hecho que fue en éstos instrumentos donde se apoyó el demandante para fundamentar su solicitud de INCREMENTO SALARIAL, valorarlos sería tanto como violentar el principio de igualdad que debe existir en todo proceso entre las partes, tomando en cuenta que no podría la demandada controlar las pruebas en estudio, vale decir, que no podría desconocer o impugnar el documento como emanado de ella. Asimismo, siendo que el demandante afirma que su salario era de Bs. 6.380,14, mensuales, y que dicho monto proviene de: Bs. 2.807,72 mensuales más las asignaciones fijas mensuales de: Tiempo de viaje P.C. Bs. 257,37, Auxilio de transporte Bs. 0,40, auxilio de vivienda Bs. 61,48, horas extras diurnas Bs. 889,11, horas extras nocturnas Bs. 760,42, bono nocturno, día de descanso compensativo Bs. 93,59, labores en día de descanso o en feriado o de asueto contractual Bs. 293,42, vacaciones, alícuota de bono vacacional Bs. 63,73 y alícuota de utilidades Bs. 1.052,90, para un total de Bs. 6.380,14, mensuales promedio del último mes laborado, es importante dejar sentado que este constituye la excepción a la carga de la prueba del patrono, si tomamos en cuenta que en materia laboral, es al demandado a quien le corresponde demostrar el pago de todos los conceptos propios de la relación laboral, siempre y cuando haya admitido la prestación del servicio, no obstante el hecho que el demandante solicite componentes salariales en exceso, y que estos estén basados en horas extras diurnas y nocturnas, hacía pesar sobre éste la carga de probar el cumplimento de las horas extras diurnas y nocturnas demandadas, así pues, que revisadas como han sido las pruebas aportadas por el demandante, se concluye que no consta en actas su demostración, elementos tomados en cuenta por quien juzga para desestimar el quantum del monto solicitado como salario por el demandante, siendo importante acotar que del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación del demandante reconoció la existencia de la documental que riela al folio 48, contentiva de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que pagan al demandante la cantidad de Bs. 57.163,67, por concepto de ANTIGÜEDAD, es decir, que reconoció su existencia, razón por la que esta juzgadora, no teniendo ningún elemento de convicción por parte del demandante que haga si quiera dudar sobre el monto salarial, es por lo que le imprime validez a la documental en referencia, y toma como salario el monto aportado por el patrono de Bs. 4.243,60, los que divididos entre los 30 días laborados para obtener el salario diario, tenemos que nos arroja la cantidad de Bs. 141,45, siendo este el monto que se tomará como base para calcular las prestaciones sociales de este trabajador, ya que de la documental se aprecia que la cantidad de Bs. 4.243,60, contiene otros componentes salariales cuales son: auxilio de vivienda, Tiempo de viaje, Auxilio de transporte, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, los que constituyen el salario integral del trabajador. Y ASI SE DECIDE. Por las razones anteriormente expuestas pasa quien juzga a fragmentar el pago realizado por la demandada al trabajador por el concepto de ANTIGÜEDAD, tenemos que efectivamente al inicio de la relación laboral bajo estudio estaba vigente el régimen prestacional de 30 días por años de servicios, relación ésta que se inició el día 13 de mayo de 1991, y que para el día 19 de junio de 1997, día en que entra en vigencia el nuevo régimen prestacional cual es el de 5 días de salario por mes de servicio, tenía un tiempo de servicio generado a su favor, de 6 años, 1 mes y 4 días, los que debieron ser liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cuanto a la ANTIGÜEDAD especial en base a lo establecido en el literal “A”, calculada con el salario del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el cual en ningún caso establece el artículo será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00), asimismo en cuanto a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA se calcularía 30 días de salario por cada año de servicio, con base a salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Esto fuese así si se le aplicara el Régimen Prestacional de la Ley reformada de 1997, sin embargo, es importante, destacar que el demandante refiere que su patrono al producirse el cambio de régimen prestacional, les hizo suscribir a los profesionales que laboraban en CADAFE un contrato que mejoraría las condiciones o beneficios de estos trabajadores, sin embargo al ser liquidado, no le tomaron en cuenta ciertos beneficios, se observa además de la documental de naturaleza privada que riela al folio 03, de la pieza II del presente asunto, que la empresa informa a la Dirección de Consultoría Jurídica-Gerencia de Asuntos Litigiosos. “…1.- El solo hecho de que un profesional se haya migrado no lo excluye de la Convención Colectiva ni de sus beneficios. 2.- Aunque no haya estipulación expresa en el Contrato Individual de Trabajo, los beneficios de la Convención Colectiva se aplican en forma obligatoria y automática al Contrato Individual de Trabajo. 3.- Todo el personal de trabajadores de CADAFE, en todas sus categorías, disfrutaran de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, sin excepción alguna; no puede haber discriminaciones, ni categorías excluyentes de los beneficios de la Convención Colectiva a los trabajadores…”. A lo que esta Jueza se pregunta, ¿qué sentido tenía, hacerlos suscribir un contrato para profesionales, si igualmente les iban a reconocer los beneficios del contrato colectivo?, por lo que al demandante de conformidad con el principio de irrenunciabilidad, le asiste la razón, al pretender que se le aplique la Convención Colectiva en cuanto al régimen para el pago de sus prestaciones sociales, ya que de la CLAUSULA 60 se desprende una evidente condición más favorable, lo que concatenado con lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuadra perfectamente en el Principio de Favor, es decir, que en caso de duda se aplicará la norma más favorable al trabajador, razón por la que determinado como ha sido por quien juzga el monto salarial y delimitado el régimen a aplicar no queda más que establecer la siguiente operación matemática para el concepto de antigüedad. En 16 años, 11 mes y 20 días de servicio prestado por este trabajador, lo que nos arroja un total de 17 años, que multiplicados por 30 días por año de servicio, resulta un total de 510 días, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 141,45 nos arroja la cantidad de Bs. 72.139,50, nótese de la documental que riela al folio 48 que el demandante recibió la cantidad de Bs. 57.163,67, por concepto de antigüedad, cantidad esta que se debe deducir del monto correspondiente, dando como resultado la suma de Bs. 14.975,83. Por el recargo del 60% establecido en la cláusula número 57 del Convenio Colectivo, de la revisión realizada se constató que solo le pagaron el 25% de la misma, es decir, la cantidad de Bs. 14.290,92, debiendo pagarle el 60% de la suma que le correspondía por antigüedad y que es de Bs. 72.139,50, por el recargo de 60%, da como resultado la cantidad de Bs. 43.283,70, a lo que se le deduce la cantidad pagada de Bs. 14.290,92, nos arroja una diferencia Bs. 28.992,78. Estos conceptos, ANTIGÜEDAD más RECARGO del 60%, nos arroja un total a pagar por el patrono de Bs. 43.968,61, cantidad que esta Jueza ordena pagar al demandante por la demandada, más los conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales, e indexación salarial. Y ASÌ SE DECIDE. Del escrito libelar se desprende la solicitud de parte del demandante que le sea concedido su derecho a jubilación, todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE. Es importante destacar que efectivamente todo trabajador que haya cumplido con ciertos años de servicios en una empresa pública o privada y tenga la edad requerida para aspirar a este derecho, se hace acreedor del mismo, no obstante de la Cláusula…58 de la Convención Colectiva 2006/2008 de la empresa CADAFE, se desprende lo siguiente: 1.- La Empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo…2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilación serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo D…ANEXO D PLAN DE JUBILACIONES. El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente…se desprende del artículo 2 del referido Plan lo siguiente: El beneficio de jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco ( 55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales. Continúa el artículo…También se otorgará el beneficio de la jubilación, en los términos señalados en el presente Plan, a aquellos trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, quienes se denominen Pensionados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula Nro.2, de la presente Convención Colectiva de Trabajo…” Revisada como fue el referido numeral, se verificó que el mismo trata de la definición que se hace sobre la condición de PENSIONADOS. Asimismo del artículo 3 de la Convención se desprende una consideración especial con relación a la edad del trabajador y es que cuando éste tiene veinticinco (25) años al servicio del patrono se hace acreedor a este beneficio sin importar la edad; no se observó del Plan de jubilación analizado, que los trabajadores de CADAFE, pudieren gozar de jubilación especial o prematura. Al hacer un análisis de la solicitud realizada por el demandante, en cuanto a que le corresponde el beneficio de la jubilación, se observa que efectivamente el trabajador tenía para el momento de la ruptura de la relación laboral más de 15 años al servicio de la demandada, cual es CADAFE, no obstante la Cláusula bajo estudio se determina con meridiana claridad la ocurrencia de otra circunstancia o suceso para que el trabajador se haga beneficiario de la jubilación, cual es la edad, que en el hombre, que es nuestro caso, es de sesenta (60) años de edad, y de conformidad con el Principio de Inmediación, las máximas de experiencia y así lo hizo saber al Tribunal la representación patronal en la audiencia oral y pública de juicio, sin que el trabajador lo haya objetado, el demandante no tiene la edad requerida para hacerse acreedor de este beneficio; esta Jueza quiso hacer estas consideraciones previas, a los fines de no dejar dudas al respecto, no obstante cumplía con su obligación de analizar el punto de la jubilación, con el solo hecho de desestimar la solicitud, por cuanto se observa de las actas y del escrito libelar que el trabajador, tomó la decisión de terminar la relación laboral que sostenía con la demandada, RENUNCIANDO a ella, razón por la que siendo el acto de la renuncia un acto volitivo, es decir, que depende de la voluntad del trabajador, en consecuencia, siendo el demandante mayor de edad, civilmente hábil, capaz y no fue obligado a ello, pues no existiendo vicios en el consentimiento al menos no fueron alegados en este punto, es por lo que se le debe imprimir toda la fuerza jurídica que envuelve al acto de la renuncia, ya que con ello se pone fin a la relación laboral y a todas las consecuencias económicas, jurídicas y sociales que ella conlleva, es decir, entiéndase que al producirse la renuncia de un trabajador, éste abdica a ciertos conceptos que pudieren corresponderle si la ruptura se produjera por un acto unilateral del patrono como es el despido sin justa causa, siendo estas las razones de peso que esta Jueza consideró para desestimar la solicitud del trabajador de ser beneficiario de la jubilación establecida en la Convención Colectiva de CADAFE. Y ASÌ SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en e el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan, pero éstos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el Juez de Ejecución respectivo debe nombrar un experto contable, el que tomará en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, utilizando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, calculando los intereses sobre la cantidad acordada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, del 07/05/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo en lo que respecta a la indexación salarial este Tribunal la ordena de oficio desde el decreto de ejecución de la presente sentencia y hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

    Total acordado Bs. 43.968,61, al que se le adicionará el resultado de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y SIN LUGAR, LA JUBILACIÓN incoada por el ciudadano: J.M.G.R., contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena que una vez transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que las partes hayan ejercido los recursos pertinentes, se remitirá el expediente respectivo al Archivo Judicial correspondiente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria.

    Abogada. D.P.R..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.

    La Secretaria.

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