Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Ocho (08) de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000095

ACCIÓN DE A.A..

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.076.836.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.740.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana, E.M.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-5.427.940.

Motivo: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Julio de 2012, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de A.C.i. por el ciudadano J.A.D.G., parte presuntamente agraviada, contra la ciudadana E.M.R.H..

Manifiesta el recurrente que desde el mes de junio de 2004, comenzó a convivir de hecho con la ciudadana E.M.R.H. y que en fecha 06 de junio de 2008, contrajo matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, sin constituir capitulaciones matrimoniales, que fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento distinguido con el Nº 6 del Edificio Luana Nº 2, situado en la Calle Pirámide, Manzana N de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal de hecho y de derecho adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, constituidos por : Dos vehículos: 1.- Ford Explored, Año 2004, placa JAP46F, 2.- Mitsubishi, Año 2011, Placa AA687JH; Tres terrenos, 1.- protocolizado ante la Oficina de Registro Primero del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 50, tomo 33, Protocolo Primero. 2.- Protocolizado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el Nro. 11, tomo 27, Protocolo Primero; 3.- Protocolizado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 18, tomo 13, Protocolo Primero; una Empresa constituida ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 2006, bajo el folio 21, tomo 1408A.

Adujó que ambos cónyuges constituyeron y pagaron hipoteca sobre el bien inmueble en el que constituyeron el domicilio conyugal; que la agraviante es la titular de una póliza de salud integral individual en Seguros Banesco donde él fue beneficiario de la misma en su condición de cónyuge hasta el 12 de Diciembre de 2010; que en fecha 10 de Abril de 2010, que la agraviante cambió la cerradura del dicho inmueble impidiéndole la entrada al mismo, que el 16 de Diciembre de 2010, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial demanda de Divorcio, en la que manifestó que no tuvieron bienes que compartir; que en fecha 02 de Marzo de 2009, en forma libre y espontánea abandonó el hogar con todas sus pertenencias.

Alegatos que a todas luces que son generalizados, difusos, imprecisos e indeterminados, no pudiendo deducirse argumento alguno que avale la pretensión del divorcio.

Indicó que desde la fecha en que comenzó a convivir con la agraviante de hecho iniciaron la construcción de los pisos 2,3,4,5 y 6 del Colegio Santísima Caridad, ubicado en la Calle Argentina entre 5º y 6º Avenida con Brasil (Catia) P.B..

Del mismo modo, fundamentó la acción de amparo conforme lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 27, 49, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 148, 156, 163, 164, 502 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que con la interposición del referido Amparo se dicte medida de secuestro sobre los bienes inmuebles, así como la paralización de los bienes muebles (Vehículos) y paralice la movilización de las cuentas bancarias, a los fines de que no quede ilusoria la repartición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal de hecho y de derecho.

En fecha 31 de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, concluyó en que de la referida solicitud se evidencia una falta de precisión en la petición del presunto agraviado, toda vez que en el escrito de amparo no logró señalar con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requieren, se instó al solicitante para que subsane en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación denunciada, específicamente las relativas a determinar cuáles hechos generan la acción constitucional, cuáles derechos constitucionales les han sido conculcados, todo ello dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.

En fecha 08 de Agosto de 2012, el solicitante asistido de abogado, presentó diligencia en la que señaló el domicilio procesal de la parte agraviante a los fines de proceder a la citación, diligencia que pasa a ser analizada por el Tribunal a fin de verificar si cumplió con los lineamientos determinados Ut Supra, para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, previa las siguientes determinaciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por su parte el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los requisitos que deben contener las acciones de Amparo, estableciendo en sus Numerales 4° y 5° el Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y la Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

En relación a los numerales anteriormente trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2430/2003, de fecha 29 de Agosto de 2003, caso R.D.G., señaló, como bien lo ha hecho en diversas oportunidades, lo siguiente:

…A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo…

.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:

A este respecto, la Sala observa: La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…

.

No obstante, la misma norma es expresa, cuando consagra que, en el caso de que sino se cumpliere con las aclaraciones ordenadas, la acción de amparo será declarada admisible.

A pesar que con el Amparo se busca proteger los derechos Constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, ha sido criterio de la referida Sala que mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que de obrar así, iría en contra de la estructura dispositiva del Amparo, contempla en los Artículos 1º y 18º eiusdem.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales como lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo acorde a lo que dicta la norma procedimental.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la corrección de la acción de a.i. reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA Y SU CORRECCIÓN

El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que el quejoso considera violentados sus derechos constitucionales por cuanto desde la fecha en que ambos cónyuges, establecieron la unión de hecho y de derecho, adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles sin constituir capitulaciones matrimoniales, y que la agraviante pretende en demanda de divorcio incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarar que no tuvieron bienes que compartir y que en fecha 02 de Marzo de 2009, en forma libre y espontánea el ciudadano J.A.D.G. abandonó el hogar con todas sus pertenencias, en virtud de lo cual solicita ante esta Jurisdicción el A.C. para que sean restituidos su derecho dentro de la comunidad conyugal.

En la diligencia de fecha 02 de Agosto de 2012, el solicitante, asistido de abogado se limitó a indicar el domicilio procesal de la parte agraviante, a fin de materializar la citación personal, sin tomar en consideración las recomendaciones señaladas por el Tribunal lo cual siendo así hace inferir a este Tribunal Constitucional de manera objetiva que tal corrección del amparo en cuestión no fue subsanada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la tutela literal del Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, es la de obtener la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia a las que fueran lesionadas o en su defecto a las que más se asemejen cuando la misma constituya una evidente situación irreparable, por consiguiente al ser difícil dilucidar o entender el objeto de la misma, dada la confusión tanto del planteamiento de los hechos y la incoherencia de esos con los dispositivos legales no se logra extraer si lo que denuncia es un amparo o una demanda ordinaria, lo ajustado a derecho es concluir en que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Numerales 5° y 6° del Artículo 18 de la mencionada Ley, en consecuencia habrá que declararla inadmisible a tenor de lo pautado en la parte in fine del citado Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, al no poderse determinar cual es la pretensión del accionante en Amparo, y así queda establecido.

Visto entonces que, en el presente caso no se puedo determinar con lo pretendido por el recurrente y en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo, ni para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.I., por no cumplir con lo pautado en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ordena la parte in fine del Artículo 19 eiusdem, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, al no observarse ninguna violación de orden constitucional en la forma como fue planteada, aunado a que los quejosos disponen de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el Ciudadano J.A.D.G. contra la ciudadanos E.M.R.H., ambos identificados en el encabezado de la presente sentencia ya que la misma no cumple con lo pautado en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ello en armonía con la parte in fine del Artículo 19 eiusdem; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2012). Años 203° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

I.B.L.R..

En la misma fecha anterior, siendo la 3:05 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/IBLR/DAY- PL-B.CA.

ASUNTO Nº AP11-O-2012-000095

A.C.

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