Decisión nº 1099 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.336.277 y 17.097.616 respectivamente, progenitores de la niña L.M.F.C., quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha doce (12) de Septiembre de 2008. En relación a la referida niña, las partes mencionadas, se auto compusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma:

• El progenitor retirará a su hija del hogar materno los fines de semana en forma alternada desde el día viernes a las 6:00pm y la ingresará al hogar materno el día domingo a las 8:00pm, puntualmente.

• En relación a las vacaciones escolares que comienzan el 15 de Julio y finalizan el 15 de Septiembre, ambos padres disfrutaran de la compañía de su hija alternándose las semanas, hasta finalizar la vacaciones escolares, igualmente se regirán con las vacaciones decembrinas de diciembre a enero.

• En relación a los días de fiestas decembrinas los días 24 y 25 de diciembre le corresponden al progenitor y a la progenitora le corresponden el 31 de diciembre y 1 de enero alternados.

• Ambos padres contarán con la compañía de su hija los cumpleaños de ambos y día del padre y día de la madre.

• Así mismo entre ambos acuerdan alternarse los días feriados, fiestas nacionales o regionales cuya celebración sea en días de semana.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En esa misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C., realizaron convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha doce (12) de Septiembre de 2008, celebrado por los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C., a favor de la niña L.M.F.C., por ante la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Abog. J.M.C.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 1099, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 13676

HPQ/199

Rvp: hpq.

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