Decisión nº 8096 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, lunes dos (02) de mayo de 2011

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C8096-11, instruida en contra del ciudadano J.E.M. G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.569.966, soltero, conductor, residenciado en el A.U.R.L., casa sin número, al lado del río, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.S. (OCCISO), a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 25 de febrero de 2011, el representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público, presentó acusación, que corre inserta de los folios 37 al 40 de la presente causa, en contra del ciudadano J.E.M. G.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.S. (OCCISO).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G.G.D., quien realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.A.F.V., que corre inserto de los folios 37 al 40 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano J.E.M.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.S. (OCCISO), por los hechos ocurridos el día 31 de Mayo del año 2008; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicito el enjuiciamiento del acusado J.E.M.C., la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.”

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: RATIFICA el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, en el cual alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, por los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que considera que por información de su defendido el hecho ocurrió por un caso fortuito e impredecible para su defendido, todo esto será demostrado en la oportunidad correspondiente, es por lo que solicita que no sea admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que su defendido es total y absolutamente inocente, de la misma forma la defensa realiza formal oposición a las pruebas que ha promovido el Fiscal del Ministerio Público, a todas aquellas pruebas que no sean lícitas, necesarias, ni pertinentes y las que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o violenten el debido proceso, el derecho a la defensa y las formalidades legales para ser considerados como tal, igualmente se acoge al principio de la comunidad de la prueba, solicita que se mantenga la libertad de su defendido de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, quién manifiesta que “Si”, quien expone: “Fue una falla mecánica que se le presentó al vehículo, y lastimosamente hubo un muerto.

SEGUNDO

El Tribunal procede a analizar la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano J.E.M. G.C. en un hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo/1ero (TT) P.B.L. y Cabo/2do (TT) Wuilfren Parra, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.P.G., estado Apure, quienes dejan constancia: “El día 31 de Mayo de año 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Cabo/1ero (TT) P.B.L. y Cabo/2do (TT) Wuilfren Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de T.T.U.E. N° 44 del Estado Apure, dejan constancia que tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional vía El Amparo, sector Orichuna, frente a la entrada de la Finca de del Sr. Domingo, Municipio Páez del estado Apure. Al llegar al lugar pudieron constatar la veracidad del mismo determinándose que se trataba de un choque con objeto fijo (árbol) con saldo de dos personas lesionadas. Procedieron a realizar las diligencias pertinentes tomando las medidas de seguridad del caso, realizando la inspección ocular al área, elaboración del croquis, fijación y posición final del vehículo; el mismo fue identificado de la manera siguiente: Clase auto, placas RAG-559, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color azul, tipo Sedán, año 1979, serial de carrocería 1T19MJV207196, serial de Motor MJV207196, propiedad de J.R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.134.377, residenciado en El A. urbanizaciónR.L., sector 2, casa sin número, el cual fue trasladado al Estacionamiento Páez. Posteriormente los funcionarios se trasladaron al Hospital J.A.P., entrevistándose con el médico de guardia quien les informo que efectivamente habían ingresado dos lesionados, siendo identificados como: Lesionado N° 01 (conductor del vehículo) J.E.M.C., ya identificado, quien fue referido al Hospital Central de San Cristóbal. Lesionado N° 02: M.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 8.182.694, de 57 años de edad, comerciante, residenciado en la calle principal diagonal a la plaza Bolívar, El Amparo, estado Apure, quien ingresó sin signos vitales a dicho centro asistencial; siendo informado al Fiscal de Guardia.” Croquis del accidente, realizado y suscrito por el funcionario Cabo/1ero (TT) Pascual Becerra Lizcano, adscrito a la Unidad N° 44 de T.T. deG.E.A., donde se determina la posición final de vehículo y del cadáver, ahora bien la defensa alega que el accidente de tránsito fue producto de un caso fortuito y el imputado manifiesta que fue una falla mecánica, estos elementos deben ser objeto del debate oral y público, dado que no existe ningún elemento de convicción distinto que permita a este Tribunal considerar que no se ha cometido el delito de Homicidio Culposo, producto de dicho accidente de tránsito, donde se produjo la muerte del ciudadano M.A.G.S.. En consecuencia este Tribunal considera que el ciudadano J.E.M. G.C., es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.S. (OCCISO), es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Cabo/1ero (TT) P.B.L. y Cabo/2do (TT) Wuilfren Parra, adscritos a la Unidad N° 44 de T.T. del estado Apure, quienes dejaran constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando sucedieron los hechos, de las inspecciones practicadas al sitio del suceso, del levantamiento del accidente, croquis del accidente, y del vehículo involucrado. 2.- Declaración del funcionario TSU Automotriz J.G.J., adscrito a la Unidad N° 44 de T.T. del estado Apure, quien dejará constancia de los daños que sufrió el vehículo involucrado. EXPERTICIAS, este Tribunal NO ADMITE 1.- Experticia de seriales del vehículo N° 01, suscrita por el experto Cabo/1ero (TT) Pascual Becerra Lizcano, adscrito a la Unidad de T.T. sede Guasdualito, estado Apure, ni la declaración del mismo, por cuanto es impertinente, dado que no se está analizando un hecho delictivo sobre la legalidad de los seriales del vehículo involucrado. SE ADMITE: Protocolo de autopsia, de fecha 10-06-08, practicado al cadáver del ciudadano G.S.M.A., plenamente identificada en autos, suscrito por el Dr. S.A.O., médico anatomopatólogo forense, adscrito a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de las lesiones sufridas por el referido ciudadano y en la cual se constata la causa de la muerte Schok Hipovolemico, por hemorragia interna severa, producida por politraumatismo generalizado severo en suceso de transito. EXPERTO: 1.- Declaración del experto Dr. S.A.O., médico anatomopatólogo forense, adscrito a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, estado Apure, a fin que ratifique el protocolo de autopsia realizado a la víctima del accidente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta policial, de fecha 31-05-08, suscrita por los funcionarios Cabo/1ero (TT) P.B.L. y Cabo/2do (TT) Wuilfren Parra; quienes dejaran constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando sucedieron los hechos. 2.- Croquis del accidente, realizado y suscrito por el funcionario Cabo/1ero (TT) Pascual Becerra Lizcano, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.P.G., estado Apure. 3.- Acta de Avaluó, de fecha 13-04-2010, suscrita por el TSU Automotriz J.G.J., adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 44, sector puesto Guasdualito, estado Apure; en el que deja constancia de los daños sufridos del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color Azul, año 1979, serial de motor N° MJV207196, Serial de Carrocería 1T19MJV207196; conducido por el ciudadano J.E.M., antes identificado, conductor del referido vehículo. 4.- Seis fotografías a color tomadas a uno de los vehículos involucrados en el accidente. 5.- Copia certificada del acta de Defunción N° 84, del ciudadano M.A.G.S., emanada del Registro Civil de Guasdualito Estado Apure. 6.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por el C/1ero (TT) Pascual Becerra Lizcano, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 44, sector puesto Guasdualito, estado Apure; en el que deja constancia de las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos.

Admitida TOTALMENTE la acusación, y PARCIALMENTE los medios de pruebas, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano acusado J.E.M. G.C., de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al imputado si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o al Procedimiento, manifestando: “No”.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado de no desear la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano J.E.M. G.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.S. (OCCISO), conforme a los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2008.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.M. G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.569.966, soltero, conductor, residenciado en el A.U.R.L., casa sin número, al lado del río, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.S. (OCCISO). SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. SÉPTIMO: Se ordena a la secretaria remitir la Causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

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