Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 28 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-002822

ASUNTO IP01-P-2009-002822

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. EDGLIMAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano J.E.O.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.802.908, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-01-73, de ocupación vigilante, domiciliado el barrio Curazaito calle la verdad entre federación y colón, Casa Nº 3-A, casa de color rosada, teléfono 04160697674 Coro, Estado Falcón, hijo de E.O., O.F., y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana WILMARY B.A.C..

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano J.E.O.F., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 6 de la referida ley especial, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, solicito copias del acto.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.E.O.F., quien manifestó SI QUERER DECLARAR, manifestando este “…Yo la molesté a ella el día viernes, que le dije por favor el martes tienes una citación en la Comandancia para que hablemos, ella se puso con un alboroto, y me mandó a sacar con el policía de la urbanización, ella me llamó después y me dice que si quiero ir preso, en mi teléfono tengo todos los mensajes que la señora me ha mandado, no he borrado nada, ayer voy, me privaron de mi libertad de una vez, me encerraron en un cuartito, me golpearon, ella me dijo que el Comandante la tenía acosada a ella por un armamento que a ella se le perdió, yo le di a ella dos millones para que saliera de ese problema, como yo le dije que tenía sus mensajes, ella opto por cambiarle la línea a su teléfono, lo único que le dije fue que cuando me pagaba los dos millones que me tenía, yo no soy hombre de maltratar mujeres, en los tres años que viví con ella yo no la agredí nunca a ella, es todo.

Seguidamente se le cedio la palabra a la ciudadana WILMARY B.A.C., victima en el presente asunto quien manifestó “…El porque el quedó detenido es porque el me citó a la Comandancia General para que le pagara un dinero que yo no le debo, yo tomé prestado un dinero para salvarle la vida a una persona que era mi esposo y estaba intoxicado por envenenamiento, él si me debe ese dinero a mí, el quedó preso porque se fue a mi domicilio y le preguntó a los vecinos por mi, frecuenta mi casa y toca las ventanas de mi casa a todas horas, incluso en las madrugadas, yo no puedo hacerle nada, pero mis hijos sí, el necesita ayuda psicológica, yo no poseo armamento porque trabajo en horario de oficina, quiero que deje de frecuentar mi urbanización y mi trabajo por mis tres hijos y por mi, que entienda que no somos pareja, que lo asimile, todo lo que tuvo se lo di yo. Mi teléfono lo cambié porque se me extravió y tengo constancia, lo único que pido es que respete la casa de mis hijos y a mi como mujer, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos: “vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en el cual imputa a mi defendido el delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, solicito la libertad plena en virtud de la falta de elementos de convicción para el decreto de una medida, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes CABO/2DO DORANGEL CAMACHO, DTGDO EGNI ARIAS, quienes son funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que siendo aproximadamente las 09:40 de mañana Tarde del día de hoy, encontrándose en labores de servicio inherentes a u cargo, cuando se presenta una ciudadana quien se identifica como WILMARY B.A.C., funcionaria de esta fuerza policial con el rango de DISTINGUIDO, la cual manifiesta ser victima de acoso y hostigamiento por parte de su ex esposo de nombre J.E.O.F., procediendo a tomarle la respectiva declaración, acto seguido a pocos minutos hace presencia en la oficina del (DIPE), un ciudadano que vestía para el momento suéter de color gris y pantalón jeans de color negro quien dice ser y llamarse J.E.O.F., en vista de ser el sujeto sindicado por la victima procedo a dar aprehensión al sujeto comisionando a uno de los efectivos policiales a los fines de que le efectuara una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la detención del ciudadano…”

  2. - Denuncia Común, de fecha 19 de agosto del 2009 formulada por la ciudadana WILMARY B.A.C. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “este ciudadano me tiene acosada me busca donde quiera que este, me llama por teléfono me envía mensajes llega hasta mi trabajo a molestar varias veces a llegado a mi casa de madrugada y se asoma por la ventana toca las puerta.…”.

  3. - Acta de Investigación Penal formulada por el Detective J.S., quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del DTGDO. EGNI ARIAS, trasladando oficio Nº 04013, de fecha 19/08/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano J.E.O.F., por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

  4. - Acta de derechos del imputado de fecha 19 de agosto del 2009, impuesta al ciudadano J.E.O.F., por ante la sede de la FFAAPP, en la cual se deja constancia de que al ciudadano no le fueron violado sus derechos constitucionales.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual acredita en su totalidad con el Acta policial (anteriormente descrita) y la denuncia de la victima de autos. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana J.E.O.F.. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado J.E.O.F., Acosara y hostigara a la ciudadana WILMARY B.A.C., lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley especial, lo procedente en este caso es decretar CON LUGAR a solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 del artículo 92 el numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. consistentes la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo o residencia, y la de prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima y conforme al 92 numeral 8° ejusdem, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a recibir tratamiento relacionado a violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano J.E.O.F., medidas establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 y del artículo 92 el numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. consistentes la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo o residencia, y la de prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima y conforme al 92 numeral 8° ejusdem, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a recibir tratamiento relacionado a violencia de género, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

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