Decisión nº PJ0352007000011 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 31 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002050

ASUNTO : UP01-P-2005-002050

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:

JUEZA PRESIDENTA: Abog. M.I.P.G.

JUECES ESCABINOS: TON N.Z.G.

Z.J.G.

ACUSADO: J.J.P., venezolano, natural de San Felipe, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-03-1981, titular de la cedula de identidad N° 16.481.818, residenciado en Caserío Río Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. J.R.Q. y Abog. J.D.F.

DEFENSOR: Abog. C.A.V.

VICTIMA: J.J.S.G. (Occiso)

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en concordancia con el Artículo 407 ambos del Código Penal

El día 11 de enero de 2007 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano J.J.P., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en concordancia con el Artículo 407 ambos del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, el abogado Defensor y el Acusado, el debate se prolongó hasta el día 18 de enero de 2007, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano J.J.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en concordancia con el Artículo 407 ambos del Código Penal, señalando que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2004 cuando el ciudadano J.J.S.G., venía de Urachiche y llegaba a su casa ubicada en la Calle Principal del Caserío Río Arriba, encontrando al lado de su casa a varias personas tomando licor y escuchando música a alto volumen, entonces el señor J.J.S., decide reclamarles por lo del volumen y se entabla una discusión entre J.J.P., un sobrino de este conocido como Coy y el señor J.J.S., en ese instante interviene L.A.M. y logra desapartarlos, llevándoselo para su casa, pero al rato el mismo J.J.P. se para al frente de la casa y en tono desafiante llama al señor J.J.S., para que pelearan en la calle, éste sale y de una vez J.J.P. le da un golpe en la cara específicamente en el ojo izquierdo y cae al asfalto golpeándose la cabeza quedando inconsciente, sufriendo fractura del techo de la orbita izquierda y fractura lineal que se extiende desde el frontal hasta el occipital del lado izquierdo, ingresando al Hospital Dr. P.D.R.R. en horas de la madrugada del día 28 de marzo de 2004, presentando como diagnóstico, perdida de la conciencia y permaneciendo en ese centro hospitalario hasta el día 01 de abril de 2004, cuando fallece. El Fiscal señaló que demostrará que el acusado cometió el hecho punible con las pruebas admitidas y que se presentaron en su oportunidad ante el Tribunal de Control y con esas pruebas se determinará que el acusado es culpable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Por su parte la Defensa ejercida por el Abog. C.A.V., señala: “Si bien es cierto que en la referida fecha ocurrieron los hechos no es menos cierto que el Sr. Soteldo venia de haber ingerido licor y en vista de su estado de ebriedad manifiesta de manera agresiva bajar el volumen de la música siendo que el hoy occiso infirió improperios a los ciudadanos que se encontraban allí amenazándolos con un machete motivo por el cual se origina la discusión formándose una discusión entre le p.d.J. que le dicen Coy y el hoy occiso se retira del asistió y posteriormente vuelve a salir y Jonny se mete para separarlo de su primo en eso se forma un intercambio de golpes en vista que Jonny también estaba consumiendo licor; hubo intercambio de golpes y en vista del estado de ebriedad del Sr. Soteldo al intentar lanzar golpes no controla en equilibrio y cae al pavimento y pierde la conciencia, los motivos de la huida de mi defendido del lugar es porque los familiares del Sr. Soteldo salen con machetes para lesionar a mi defendido en ningún momento hubo la intención de lesionar y mucho menos de matar al Sr. Soteldo en ningún momento mi defendido tuvo intención alguna de lesionar y mucho menos de causarle la muerta al Sr. Soteldo”.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra y manifiesta que no desea declarar.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de expertos y testigos, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez o los jueces, en este caso, han analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

  1. - Con la declaración de la Experta:

    1.1.- A.M.U., Experta Profesional II, Anatomopatóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma del Protocolo de Autopsia N° 0091 y expuso: “El 1° de abril en horas de la mañana practico la autopsia a quien a la inspección externa del cadáver tenia hematoma en ojo izquierdo así como en la parte interna del cráneo se observan fractura así como hemorragia a nivel del cuero cabelludo así como edema cerebral, todos síntomas que causan un trauma craneoencefálico severo que causa muerte al occiso y al realizar inspección interna solo se encuentran los daños a nivel del cráneo. Cuando pregunta el Ministerio Publico señala que la fractura lineal se extendía desde el hueso frontal el cual es uno solo, pero para localizar la lesión lo dividimos, dicha lesión se extendía desde el frontal al occipital de lado izquierdo, el cual de igual forma es uno solo, pero lo divididos, se extiende al lesión desde el frontal al occipital del lado izquierdo, tenía lesiones en techo de orbita que es la extracción de masa encefálica que ubica el ojo, donde esta el hueso muy delgado que esta fracturado y la hemorragia es la conexión de sangre propia del cuero cabelludo que al extraerlo allí se ve la conexión de sangre que es un hematoma subcutaneo de cuero cabelludo, en el fronto parieto la hemorragia de igual forma de lado izquierdo, señala que hay relación de hematoma del ojo izquierdo con las fracturas que señala hay una fractura de la orbita que permite que pase la sangre hacia las partes blancas que es producto de la lesión, el contrario el hematoma se produce a raíz de la fractura, cuando el techo de orbita se fractura posterior a la caída se permite que pase la sangre a los tejidos, indica que solo somos descriptivos el hematoma visto en el ojo izquierdo mas sin embargo una fractura del techo de orbita puede producir fractura pero no puedo determinar la causa del hematoma y no necesariamente se relaciona el hematoma con la causa que puede ser producto de la fractura del techo de orbita yo solo describo lo que veo en el cadáver y todas estas fracturas pueden ser producto de una caída. Ante el interrogatorio de la Defensa dice que la fractura que se produce en el frontal izquierdo se produce después de la caída, no puede determinar si se calló de espalada o de lado, ya que solo describe la fractura y su localización esa es la parte investigativa, en este caso de este occiso no puedo asumir que cayo boca abajo, no puede determinar las causas del hematoma. Al preguntar el Tribunal dice que la fractura de techo ocular se podría dar a puño limpio, es posible que se pudiera dar por traumatismo directo sobre el ojo, no puede determinar en porcentaje si la fractura de lado izquierdo pudiera ser ocasionado en la parte de atrás del cráneo, generalmente para ser tan extensa y la caídas tan dura es que la persona caiga hacia atrás para que el impacto sobre un objeto fijo sea extensa profunda pero porcentaje no podría determinar generalmente las lesiones boca abajo se acompañan de excoriaciones.

    El Tribunal valoró la declaración de la experta, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la existencia de las lesiones que presentaba el cadáver de J.J.S., indicando la lesión en la orbita del ojo izquierdo y la fractura lineal en la región occipital, siendo su declaración coherente y precisa al describir las lesiones causadas que produjeron un traumatismo craneoencefálico severo posterior a caída de altura, por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios como lo observado por los funcionarios investigadores M.P. y Yosdalby Ramos, en la revisión del cadáver y el sitio del suceso y el resultado del Protocolo de Autopsia N° 091, producen el resultado de prueba completa que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la causa de la muerte y por ende la existencia del cuerpo del delito, ya que se determinó la lesión en el ojo que produjo la caída y ésta el traumatismo que causó el fallecimiento posterior.

  2. - Con la declaración de los funcionarios investigadores:

    2.1.- M.P.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma de las Inspecciones N° 372 y N° 387 señalando que la Inspección N° 372 se corresponde al sitio de los hechos y la N° 387 se trata de la inspección hecha en la Morgue de San Felipe en el Hospital Central. A preguntas del Ministerio Público dice que el cadáver presentó hematoma en la región orbital izquierdo, es un morado, la contextura del occiso al momento de la inspección era regular, el lugar de los hechos es una calle sentido oeste, al sur vivían los familiares de la victima, Caserío que queda subiendo por unas quebrada como media hora, una sola Calle Principal. Ante las preguntas de la Defensa dice que al observar el cadáver del ciudadano Soteldo le observó en la frente hematomas, ya le habían hecho la necropsia, no se podía observar.

    2.2.- YOSDALBY J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma de la Inspección N° 387 y Acta Policial de fecha 01-04-2004 y manifiesta: “Yo trabajé con la ciudadana M.P., a fin de realizar inspección de cadáver y observamos en la región orbital izquierda un hematoma producto de algún golpe.” Cuando interroga el Ministerio Público dice que la contextura del cadáver era normal, flaco, de estatura de 1,70 o 1,75, si mal no recuerdo le faltaba algunos dientes, había un hematoma, es un golpe, no se determina con que fue ocasionado el golpe. Al interrogatorio de la Defensa señala que determinamos la región en general del hematoma, no colocamos si es inferior o superior, no recuerda si le observaron un golpe en el ojo.

    El Tribunal valoró la declaración de estos dos funcionarios, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tienen trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la existencia de las lesiones que presentaba el cadáver de J.J.S., indicando la lesión en la orbita del ojo izquierdo, siendo sus declaraciones coherentes y precisas al describir las lesiones observadas externamente, por lo que al ser concatenada con los demás medios probatorios como lo aportado en la Autopsia y la deposición de la Anatomopatóloga A.M.U., producen el resultado de prueba completa que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la causa de la muerte y por ende la existencia del cuerpo del delito, ya que se determinó la lesión en el ojo que produjo la caída y ésta el traumatismo que causó el fallecimiento posterior, siendo concordantes con lo expuesto en las Inspecciones N° 372 y N° 387 y el Acta Policial de fecha 01-04-2004, donde se reflejó el sitio del suceso en la vía pública.

  3. - Con las declaraciones de los testigos:

    3.1.- R.D.C.M.D.D., quien juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Para 11-11-2004 no era la Directora Ejecutiva del Hospital Central era el Dr. M.B. quien suscribe el informe y en fecha 27-10-2006 suscribo nuevamente siendo copia fiel y exacta de la hoja frontal de la hoja clínica que reposa en nuestros archivos y procedo a explicar que el paciente a raíz de la caída sufrió traumatismo craneoencefálico moderado motivo por el cual la causa la muerte por el diagnostico final fue traumatismo craneoencefálico severo.

    Este Tribunal valora la declaración de la testigo por cuanto con su testimonio da fe que el ciudadano J.J.S. ingresó al Hospital Central, recibió tratamiento y falleció a causa de la caída que sufrió por traumatismo craneoencefálico, siendo su declaración concordante con las deposiciones de la Anatomopatóloga A.M.U., la cual indicó la misma causa de muerte como traumatismo cráneo encefálico severo y de los funcionarios M.P.d.C. y Yosdalby J.R., quienes apreciaron las lesiones externas del cadáver y observaron hematoma en la región orbital ocular izquierda, por lo que su declaración tiene valor e plena prueba para demostrar la causa de la muerte y en consecuencia el cuerpo del delito.

    3.2.- R.M.M., quien juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “El estaba un poquito tomado lo llevaron casa de mi hermano y el llegó llamándolo varias veces se dieron unos golpes y allí cayo en el asfalto. Cuando pregunta el Ministerio Público dice que su esposo para aquella época tenía como 46 años, él trabajaba la agricultura, él trabajaba en el campo en Río Arriba, solía trabajar la tierra y regresar, siempre llegaba a medio día, estaban en su casa sus hijos J.A. que tenia 9 años en ese entonces estaba D.L. quien tiene 13 años, su casa tiene cerca esta cercada y allí esta la calle, J.J. llega a su casa solo, no tenia en sus manos algún arma o machete, no le llegó a comentar del problema que había tenido afuera, a él lo empezaron a llamar, no llegó a escuchar que lo llamaban de afuera, estaba en la cocina, escucharon mis hijos L.A. y J.C., al rato cuando ya el tipo lo había llamado salió para la calle, el tipo que lo había llamado es J.P., logró observar cuando le dieron el golpe a J.J., le dieron en la cara, J.J. con ese golpe cayó, perdió el equilibrio y cayó el tipo cargaba una sortija y le dio duro ese fue el Jonny el golpe se escucho como hasta la esquina, luego le pegó la cabeza al asfalto, salieron los que estaban afuera a auxiliarlo, Jonny se fue para abajo, un amigo que vive cerca lo lleva al hospital, después es que yo voy al Hospital, nunca volvió a recobrar el sentido, J.J. tenía problemas viejos con Jonny, después que pierde el conocimiento y tiene conocimiento que fallece en el Hospital el Sr. Jonny llegó a a casa de la vecina a decir que se iba a meter con los hijos míos que nos iba a pasar lo mismo que a J.J., J.P. el estaba más grueso. Ante las preguntas de la Defensa dice que su esposo estaba un poquito tomando, le dijeron que Jonny lo llamó cuando yo venia saliendo le escuche la voz a Jonny, habían varias personas afuera pero no recuerdo quienes estaban allí, presenció cuando J.P. le propino un golpe a su esposo, yo estaba en el porche con los muchachos míos, la contextura de su esposo era delgado como él vive era trabajando estaba muy flaco, consumía licor, en esa pelea que se formó usted vio que Jonny le dio un golpe a su esposo, ambos se estaban dando golpes, cuando cayó perdió el equilibrio.

    R.M.M. señala que J.P. llamó a su esposo para la calle y él salió, logró observar cuando le dieron el golpe a J.J., le dieron en la cara, J.J. con ese golpe cayó, perdió el equilibrio y cayó el tipo cargaba una sortija y le dio duro, luego le pegó la cabeza al asfalto, salieron los que estaban afuera a auxiliarlo lo llevaron al Hospital y luego falleció, por lo que ella observó el momento del golpe en el ojo y la caída de J.J.S., al igual que lo observa R.A.M. y L.A.M..

    3.3.- R.A.M.M., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo prácticamente ellos tuvieron problemas temprano una discusión con J.A. cuando llegue ya se había calmado íbamos a separarlos y llevamos a Soteldo a mi casa y allí lo tuvimos para que se le pasara lo fuimos a llevar a su casa se volvieron a encontrar y volvieron a discutir en lo que esta en su casa lo empieza a llamar otra vez y sale se caen a golpes en eso el Jonny le da un golpe en la cara y se cae después lo traen para San Felipe para el Hospital después se murió. Al interrogatorio del Ministerio Público señala que el finado vivía con una hermana mía, era agricultor, no sabe el motivo de la pelea cuando llegue ya estaba formada la broma, tratamos de llevarnos a J.J. para evitar el problema con el, se lo llevaron a su casa, después lo llevamos otra vez, no intervino nadie para separarlos, después que lo sacamos de la casa mía que él se fue a su casa y de allí fue que paso todo pero yo no estaba en ese momento, vio cuando Jonny le pego a su cuñado, le dio por la cara y se cayo, el ojo se le abombo, cayó privado, lo agarramos lo metimos en el carro y lo llevamos al ambulatorio de Urachcihe, su cuñado no se trataba con Jonny, en la calle estaban bebiendo, la primera discusión fue a las nueve después como a las once fue que después que se cayeron a golpes y cayó, el se había tomado unos traguitos pero no estaba borracho, Jonny estaba bebiendo estaba igual, para la fecha del 27-03-2004 Jonny estaba igual, su cuñado tenía contextura alto pero flaco. Cuando pregunta la Defensa dice que su cuñado llego a su casa, había habido una primera discusión y lo tuvimos como hasta las 10:30 y lo llevamos cerca de la casa no se que se dijeron en la segunda discusión, Jonny lo fue a buscar a su casa, el Sr. Soteldo había discutido con Jonny y con el sobrino, después al llegar nuevamente a la casa fue cuando Jonny lo fue a buscar que ya no discutieron sino que le dio el golpe yo estaba allí cuando Jonny lo llamaba, se cayeron a golpes los dos, en esa pelea que tuvo con Jonny intentaron apartarlo en la primera pero la segunda no porque pensábamos que así se le quitaba la cosa, una vez que Jonny y el Sr. J.J. se caen a golpes Jonny se fue, le dio el golpe en la cara pero no se de que lado. Al interrogar el Tribunal dice que vió cuando Jonny golpea a su cuñado, ese golpe fue de lado, golpe se lo dio por el ojo y se tambalea cayó de lado.

    R.A.M.M., presenció cuando J.P. le dio el golpe en el ojo a J.J.S. y éste cae, pero además presenció el motivo de esta lesión, ya que horas antes había presenciado una pelea con un sobrino de J.P., lo que motivó que se lo llevara a su casa y luego lo acompañara hasta la de él, siendo en este momento que observa cuando J.P. está presente llamándolo y vuelve a pelear con él hasta que lo lesiona en ojo produciendo la caída mortal, esta declaración se compagina con lo expuesto por R.M. y L.A.M., quienes también presenciaron el golpe que le da Jonny en el ojo y que a consecuencia de él cae al piso, por lo que se determina no solo el cuerpo del delito sino la culpabilidad, la intención del acusado de lesionar a la víctima J.J.S..

    3.4.- L.A.S.M., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo se que el llego llamando a la casa que quería tener problema con el cuando salio lo agarro a golpes yo le dije que no saliera pero cuando salio lo agarro a golpes le dio un golpe en la cara y se cayo para atrás en eso llamo a mi papa y él le dio en el ojo. Interroga el Ministerio Público y el testigo señala que en la casa se encontraba mucha gente mi mama Rosa, Rafael un tío, Ender que vive cerca de la casa, un primo mío J.C. y yo, la casa está ubicada en el Caserío Río Arriba en Urachiche en la parte alta, que su papá era agricultor, trabajaba las tierras que tenía en Río Alto, esa noche no se encontraba armado con machete o algo, vio desde lejos que había una discusión con Jonny, yo estaba cerca de la casa, vio a Jonny que llego llamando a mi papá le decía que saliera para afuera que saliera para afuera que fuera hombre, en la casa lo tenían y mi papá se salió por la otra puerta hacia la calle del frente, Jonny le dio un golpe en la cara a mi papa yo vi, al recibir el golpe cayó en el suelo y no se levantó mas, Jonny en ese momento salió corriendo hacia donde el vive y un señor que estaba por allá auxilio a mi papa para llevarlo al ambulatorio de Urachiche y después lo trajeron para San Felipe, le pego con el puño le dio con la mano, papá no alcanzo a defenderse o pegarle a Jonny, ellos eran enemigos, al momento en que tu papá cae al piso pudieron ver una vecina que vive al frente había mucha gente pero a la gente le da miedo hablar le tienen miedo y también de mi familia vieron todo lo que pasó, antes que recibiera ese golpe y cayera había una discusión entre tu papa y el Sr. Jonny, con el sobrino de él, con J.A. fue esa misma noche, el papá se había tomado unos pero borracho no estaba, Jonny estaba estaba bebiendo normal no estaba borracho, el motivo de la discusión fue porque fue a reclamarle que tenían una música a todo volumen y el Jonny salió para afuera y le dio una patada a mi papa en eso llego el Jonny y me dio un golpe a mi en eso se llevan a mi papá a la casa de mi tío. Cuando interroga la Defensa dice que estaba dentro de la casa al momento del suceso, cuando ocurrió el primer problema con el sobrino de Jonny el papá estaba en la casa temprano había salido fue a reclamar a la casa vecina a pedirle que bajara el volumen al radio y a él (a Jonny) no le gusto y la agarro conmigo y después como a la hora estaba otra vez llamando a mi papá a la casa y se agarraron a golpes, no interviene para separarlos, solo cuando cayó que Jonny salio corriendo.

    L.A.S.M., es testigo presencial tanto de la primera discusión que sostuvo su papá con J.P. como de la segunda donde pelearon y J.P. le asentó un golpe en la cara, esto es circunstanciado con lo expuesto por R.M. y R.A.M., ya que al igual que ellos da fe de la primera discusión de J.P. y un sobrino con J.J.S., por el exceso de volumen de un radio, luego que a J.J.S. lo llevan a casa de R.M. y por último que este está en su casa y J.P. lo va a buscar para que salga a pelear lo que hizo y en esa pelea es que recibe el golpe mortal, en consecuencia está valorado el cuerpo del delito y la intención de J.P.d. lesionar a J.J.S..

    3.5.- E.E.V., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “El día del caso eso fue a las diez cuando el señor aquí llamo a la casa de él y él salió le dio un golpe en la cara de el y cayó y no respiro mas. Interroga el Ministerio Público y dice que vive cerca del caserío, esa noche llega a ver discutir al Sr. J.J. con el sobrino de Jonny con J.A., yo estaba con la familia del muerto venia bajando y cuando veo eso me quede entonces el Sr. subió a la casa de él a dar gritos, estaba en la calle venia bajando, eran como las diez, J.J. estaba en su casa llego Jonny llamándolo para afuera para que pelearan entonces J.J. salio entonces Jonny le dio un golpe con la mano en el ojo izquierdo y allá cayó, después que recibe el golpe lo recogemos allí había gente había otro chamo con el entonces el me agarro la mano para que yo no peleara yo vi cuando le dio el golpe y el cayó, cuando cae al piso se queda allí no se levanto mas y Jonny se fue para su casa hacia abajo, lo auxilia su sobrino el hijo y yo, el golpe era en el ojo izquierdo, había sangre en la nariz, considera al Sr. J.J. tranquilo trabajador y a Jonny una persona agresiva, Jonny estaba con esa misma contextura y el Sr. J.J. la misma contextura del hijo de L.A., J.J. esa noche estaba un poco prendido, Jonny andaba bien, se encontraban en la casa de el la familia y los hijos. Interroga la Defensa y expresa que venía bajando de la casa del hermano del señor Juan me pare cerca de la casa de el cuando estaban discutiendo, vio cuando Jonny lo llamo, cuando salio el Sr. Juan, Jonny le dio el golpe de una vez, yo estaba cerquita yo iba a intervenir y dos chamos que andaban con el me agarraron, los hijos del Sr. Juan venían saliendo, le vio a Jonny una piedra en el puño y después que le dio tiro la piedra.

    E.E.V., ratifica lo expuesto por los testigos anteriores, ya que presenció la primera pelea por el volumen de la música con J.P. y su sobrino, luego señala que llevan la J.J. a la casa de su cuñado y luego viene bajando y observa como J.P. llama al señor J.J. y este sale y le da un golpe, sin embargo difiere de las demás declaraciones en que vio a Jonny con una piedra en la mano lo cual más nadie mencionó, pero este hecho no desvirtúa el golpe como tal, ya que la existencia del mismo no está en duda, por lo que su declaración al ser concordadas con las de R.M., L.A.M. y R.A.M., nos permiten apreciar la intención de J.P.d. lesionar a J.J.S. y por ende su responsabilidad en el hecho imputado.

    3.6.- J.C.S.D., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Eso empezó a las diez de la noche primero discutió con un sobrino de el pero después el fue a casa de mi tío a decirle que saliera le dio un golpe en la cara que lo tumbo al suelo después lo llevamos al hospital. Al ser interrogado por el Ministerio Público indica que hubo una discusión entre un sobrino de Jonny que se llama J.A.P., el COI, esa discusión fue de 9 a 9:30, el occiso y el COI siempre han tenido problemas, después de la discusión con el sobrino salió el tío a defender a su sobrino entonces cuando se calmo la cosa el llega como a las diez a la casa de mi tío a desafiarlo y mi tío salio en eso fue que se dieron los golpes y el le dio en la cara y lo tumbo al piso, yo vi el le dio en el ojo izquierdo y cayó en el asfalto y quedo inmóvil y Jonny después se va para la esquina hacia abajo, fui a buscar una ambulancia pero cuando volví ya se lo habían llevado, vieron L.A.M., Rosa la esposa de mi tío, R.M., E.E. y los niños, tenia conocimiento de la enemistad entre J.J. y el Sr. Jonny, ellos mucho antes habían tenido problemas, esa noche el motivo de la discusión fue que al lado de la casa de mi tío había una música muy alta y el fue a reclamarle y J.A. salio a desafiarlo en eso salio Jonny y empezó la discusión el solo fue de decirle que le bajaran el volumen al radio, J.J. tenia unos traguitos encima, Jonny estaba prendido, J.J. se la pasaba era trabajando en el monte era agricultor y a Jonny nunca lo conocí como trabajador, cuando anda tomado se pone agresivo, J.J. no tenía arma. Interroga la Defensa y el testigo responde que presencia cuando Jonny llamo a tu tío, cuando mi tío sale el le da por el ojo izquierdo, cayó hacia la parte izquierda, Jonny es agresivo bebiendo y bueno y sano es tranquilo, ellos siempre habían tenido peleitas, no logró ver si Jonny tenía algún objeto en la mano al golpear a tu tío.

    J.C.S.D., ratifica lo expuesto por L.A.M., R.M., R.M. y E.E., en relación a la realización de las dos discusiones una primero con un sobrino de J.P. y éste y luego cuando lo fue a buscar a su casa y se produce la pelea que trae como consecuencia el golpe en el área orbital izquierda que le hace perder el equilibrio y luego la caída fatal, entonces estos testigos se consideran plena prueba para determinar que efectivamente el acusado tenía la intención de lesionar a J.J.S., ya que hubo una primera discusión y al rato lo busca en su casa y lo incita a pelear, pelea esta que le ocasiona la muerte a J.J.S., entonces está claramente establecida la responsabilidad penal del acusado J.P..

    3.7.- J.A.P.R., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Bueno eso paso el 27-03-2004 el Sr. llego del p.d.U. se metió a sus casa saco un machete desafiándonos a nosotros que quien se quería matar con el, el y el Sr. J.A.M. y lo metieron para dentro de su casa lo soltaron entonces lo soltaron para afuera que se habían agarrado, le fue a dar un golpe a Jonny y en eso se cayó hacia el piso. Interroga la Defensa y responde ese día el Sr. J.J. venia tomado el entro a su casa y sacó un machete los muchachos se lo quitaron y sus hijos se lo llevaron, Jonny no llego a llamarlo a la casa para retarlo, Jonny no le dio un golpe al Sr. Soteldo, no le dio ningún golpe, el Sr. Soteldo no había recibido golpe en el rostro, ningún golpe. Cuando interroga el Ministerio Público señala que vive en Urachiche en la parte alta en Río Arriba, al momento de la discusión se encontraba al lado de la casa del difunto charlando luego llego el Sr. a decir que quien se quería matar con el eso fue como a las 9, el venía de Urachiche yo lo había visto temprano que había bajado al pueblo, llego solo…cuando se metió a la casa si tenía un arma (machete) pero cuando llego no cargaba nada, el Sr. J.J. fue a reclamar a la casa, amenazándonos que quería matarse con alguno de nosotros, no hicieron nada J.P. estaba con la novia entonces al Sr. lo metieron hacia adentro ellos están conscientes que lo sacaron de su casa, el Sr. Soteldo les pasa por un lado que venia llegando, los vio, después entro y después como de media hora volvió a salir con el machete en la mano derecha, no le dio a nadie, L.A. y Rafael lo metieron para adentro, después lo sacaron entonces J.C. y Rafael le dijeron lo vamos a soltar para que se agarren a manos limpias, cuando el Sr. Soteldo llego con el machete Jonny no estaba el llega después a donde estábamos nosotros entonces J.C. lo soltó para que se agarraran a mano limpia en eso el se cayó hacía atrás cuando le iba a dar un golpe, Jonny no lo auxilio ni él tampoco, el golpe del Sr. J.J. era atrás le pego la cabeza al piso…no le vio golpe en la cara, también vio un primo mío J.L.P. el estaba en la casa de al lado de la casa del finado, estaba con nosotros hablando vainas así de novias que como estaban las novias de J.L. la novia mía, la novia se llama Lorena, Jonny mientras tanto estaba en la esquina con su novia Y.E., el Sr. Soteldo le iba a dar un golpe a Jonny, se paro frente a el en eso Jonny se le agacho, eso era porque ya lo habían encerrado y lo soltaron para que se echaran coñazos, el llego y le dijo a Jonny para echarse golpes no se, J.J.c. hacia atrás y se pego en la cabeza, no tenia ningún golpe en la cara.

    J.A.P.R., este testigo promovido por la Defensa, señala una versión distinta a lo declarado por los testigos anteriores, ya que establece que J.J. fue a buscar pelea a ellos, incluso a Jonny, desafiándolos a pelear con un machete, pero sus familiares se lo impidieron, aquí están todos de acuerdo que se lo llevaron, pero luego sale y es J.J. quien intenta agredir a Jonny y este al esquivarse se cae para atrás y es donde pega la cabeza en el piso, pero no le ve lesión en la cara, lo cual se contradice tanto con los anteriores testigos como con lo expuesto por la Anatomopatóloga y el Protocolo de Autopsia como de los funcionarios M.P. y Yosdalby Ramos, quienes apreciaron herida en la región orbital derecha.

    3.8.- J.L.P.R., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Eso paso un 27-03-2004 a las 10 de la noche estábamos reunidos el Sr. Juan llego un poco ebrio estuvo en su casa un rato después salio para afuera y desde donde estábamos había una cerca y el nos decía que quien se quería matar con el entonces el se fue después volvió a salir en eso salimos y el Sr. se empezaba a caer y a caer hasta que cayó en la acera en el pavimento. Al interrogatorio de la Defensa dice que en ningún momento J.P. llego a llamar al Sr. J.J. a su casa, J.P. al momento de la discusión estaba más abajo, después nosotros salimos de la casa cuando a el lo dejaron salir en eso llego Jonny porque estábamos reunidos como siempre, echándonos unos tragos oyendo música, cuando llego la novia apagamos la música porque iba a ver la novela, en ningún momento se metieron con el Sr. J.J., él era el que se estaba metiendo con nosotros, estábamos bebiendo no estábamos rascados ni nada, Jonny en ningún momento le pegó al Sr. José, mas bien nosotros éramos obreros de los Soteldo el nos pagaba, Jonny nunca ha tenido problemas con la bebida…no sabe si tuvieron alguna rencilla anterior, Jonny no tenía nada en la mano yo estaba presente. Cuando interroga el Ministerio Público indica que vive en Rio Arriba a mediación del caserío en el medio, el Sr. J.J. llegó como a las cinco y se metió a su casa y salio a formarnos lio, el machete lo cargaba en la mano derecha y rastrillaba el machete a ver quien se quería matar con él, Jonny en ese momento estaba con nosotros allí, no estaba en la esquina y J.A. estaba con nosotros reunidos, después los hijos lo metieron para adentro y después tarde en la noche el estaba tirando coñazos cuando salimos para afuera pero estaba tan rascado que no le daba a Jonny, delante de mi no le pegó, Jonny no le llego a pegar, la pelea era como una discusión pero lanzando golpes a Jonny, el Sr. estaba demasiado ebrio y estaba lanzando golpes y Jonny se quitaba, cuando se cayó al piso lo recogió la familia pero nosotros estábamos allí, en la reunión hablaban de cuentos, normal de una novia de cualquier cosa como cualquier muchacho hablando de mujeres, no había alguna novia de alguno del grupo, no sabe quien es Lorena ni Yosleidi, se cayó el Sr. Soteldo como a las 9, él tenia su botellita echándose tragos también el estaba allí el duro tiempito buscándonos lo que pasa es que no le salíamos la familia lo estaban controlando, todo estuvo tranquilo durante 4 horas después cuando sale el quería darle era a Jonny, Jonny no le dio ni uno, en mi presencia no, a cada ratito se caía hasta que se cayó para atrás, cuando ya cayó se volvió a levantar, maltratando a todo el mundo, esa pelea terminó el cayéndose y matándose, esa noche no había discutido con el Sr. J.J., en ningún momento había intervenido tu tío Jonny por ti, el era buena gente cuando estaba bueno y sano pero rascados se metía con todo el mundo, Jonny se la llevaba bien con el. A preguntas del Tribunal indica que le dicen el COY a J.A..

    J.L.P.R., este testigo señala que J.J. llegó un poco ebrio estuvo en su casa un rato después salio y desde la cerca les decía que los quería matar, luego se fue y volvió a salir y es donde se empieza a caer hasta que cayó en la acera en el pavimento, señala que J.P. no lo golpeó, sin embargo difiere de J.A.P.R., en cuanto a las personas que se encontraban presentes y los lugares donde se ubican, no reconoce a las novias que señala J.A. que estaban presentes y no se aclara donde estaba si en la casa de al lado o en la casa donde estaban reunidos, pero es que también se contradice con lo que deponen por L.A.M., R.M., R.M., E.E. y J.C.S., en relación a los hechos narrados, porque sus declaraciones fueron consistentes en señalar que Jonny había golpeado a J.J., pero éstos testigos no ven que le diera ningún golpe, solo que se cae solo, lo cual es incompatible con la lesión que tiene en el ojo.

    3.9.- F.F.L.V., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo estaba en mi casa cuando escuche que había una pelea y estaba el finado Juan y Jonny peleando, el Sr. le tiraba golpes a el, estaba muy ebrio el se iba porque estaba muy ebrio hasta que se fue para atrás y pego la cabeza del piso. Cuando interroga la Defensa dice que no presenció si Jonny llego a llamar al Sr. Juan a su casa, Jonny en ningún momento le pego al Sr. Soteldo…el Sr. Juan andaba ebrio, Jonny no andaba ebrio, Jhonny no tenia nada en la mano, Jonny nunca se metía con nadie allá su conducta era buena, no existía enemistad entre J.P. y el Sr. Soteldo, Jonny trabajaba para el Sr. J.J. en algunos trabajos de agricultura. Al interrogar el Ministerio Público señala que vive en Urachiche en Río Arriba, su casa queda como a una cuadra de de la pelea, escuche los rumores y la gente subía y me fui para allá como a las 9 de la noche, yo no andaba con ellos yo subí al momento de la pelea, vio peleando al Sr. Juan y a Jonny al lado de la casa de el afuera, el Sr. J.J. cargaba un machete, se que lo cargaba pero no se no recuerdo la mano en momento de pelea uno se asusta, no le lanzaba machetazos a Jonny, no sabe que hizo con el machete, cuando se le pregunta si vio responde que uno se asusta, que estaba allí pero uno se pone nervioso son momentos de pelea, yo no se de ese machete realmente, el Sr. Juan se cayó para atrás una sola vez eso fue hace tiempo, allí estaba viendo R.R., J.A.P. y J.A.P. y los familiares del difunto, después que cae el Sr. Juan me fui asustado a uno le da nervio uno se asusta, no se en el momento estaba peleando con el, bueno no se si se tiraron sus golpes no se porque en ningún momento el señor se cayó solo, se tiraron pero no se si se dieron sus golpes, el Sr. J.J.c.d. espaldas no se como se cayó el estaba ebrio, no le vio ningún golpe en la cara, no le vi nada después me fui porque estaba muy nervioso, supe que los familiares temprano se lo llevaron, vio el machete al Sr. Juan, si lo cargaba.

    F.F.L.V., su testimonio concatenado con el de J.A.P.R., nos da la certeza que J.J. y J.e. peleando, lo cual todos los declarantes afirman que así fue, pero esta deposición nos arroja que J.J. estaba muy ebrio, lo cual no fue demostrado, y dice que se iba hasta que se fue para atrás y pegó la cabeza del piso, esto se compagina con las declaraciones de J.L. y J.A.P.R., pero no con lo que dicen L.A.M., R.M., R.M., E.E. y J.C.S., cuyas declaraciones fueron consistentes, en cambio este testigo, se mostró confundido en su declaración, llegando incluso a dudar la presencia del machete en manos del occiso, a pesar que al final asentó que si lo cargaba, pero como los jueces apreciamos con todos los sentidos, consideramos que esta declaración no refleja la verdad de los hechos.

  4. - En cuanto a los documentales incorporados al debate, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

    4.1.- Acta Policial de fecha 01/04/04, suscrita por el funcionario agente Yosdalby Ramos y ratificada en el juicio oral y público, donde se deja constancia del traslado a la Morgue del Hospital Central del funcionario en compañía de la investigadora M.P. y realizan la inspección del cadáver y observan un hematoma en la región orbital izquierda.

    4.2.- Inspección Técnica del sitio del suceso N° 372 de fecha 29/03/04 suscrita por los funcionarios M.P.d.C. y E.V. y ratificada en el juicio oral y público por la funcionaria M.P. realizada en Calle Principal, Caserío Río Arriba, donde se deja constancia que se trata de un sitio abierto, específicamente, en la vía pública, zona rural, donde se observa una calzada de piso asfaltado, orientada en sentido este-oeste, presenta en ambos lados aceras y brocales de concreto, postes de alumbrado público e inmuebles residenciales habitados…”.

    4.3.- Inspección Técnica N° 387 de fecha 01/04/04, realizada en la Morgue del Hospital central de San Felipe al cadáver de una persona de sexo masculino, suscrita por los funcionarios M.P.d.C. y Yosdalby y ratificada en el juicio oral y público por los funcionarios que la suscriben y donde dejan constancia que revisado minuciosamente el cadáver, se le observa en la región orbital izquierda un hematoma y en la región anterior una costura necrótica.

    4.4.- Acta de Defunción suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio san F.d.E.Y., donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano J.J.S.G. el día 01/04/2004.

    4.5.- Protocolo de Autopsia N° 901 suscrito por la Anamopatologa A.M.U., donde se determina que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico severo posterior a caída de altura.

    4.6.- Informe Clínico suscrito por funcionarios del Hospital Dr. P.R.R., donde se aprecia que J.J.S. ingresó a ese centro asistencial en fecha 28/03/204 y fue dado de alta 01/04/2004, por muerte, arrojando el diagnostico clínico final TCE severo, hemorragia Subaracnoidea, Edema cerebral difuso.

    Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que las suscriben y al sostener su contenido con su declaración, son valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la existencia de muerte de J.J.S. y ésta fue a consecuencia de las lesiones que se producen a raíz de caída de altura.

    En consecuencia, ha quedado demostrado que J.J.S.G. falleció a consecuencia de la caída que se produjo por haber recibido un golpe en la región orbital izquierda, configurándose el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que también quedó establecido con las deposiciones de los testigos promovidos por las partes, que la intención de J.J.P. no fue ocasionar la muerte sino las lesiones.

    El Tribunal deja constancia que de conformidad 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las declaraciones de de los ciudadanos J.R.S. y P.R.R. ya que las partes desistieron de sus deposiciones. Asimismo no se incorporaran al debate las pruebas documentales que no fueron realizadas conforme al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA

    La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado J.J.P., es por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en concordancia con el Artículo 407 ambos del Código Penal (hoy Artículos 410 y 405) en perjuicio de J.J.S..

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal por Unanimidad quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad por carencia de punibilidad formal.

    Es así como correspondió a este Tribunal Mixto determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

    Artículo 412. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del artículo 409…

    y siendo que en este caso estamos en presencia del tipo previsto en el Artículo 407 del Código Penal, ya que no existe ninguna circunstancia que agrave o califique el homicidio, tenemos:

    Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Del contenido de las normas transcritas se determina que en el homicidio preterintencional, el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo y el resultado es la muerte de éste sujeto pasivo, entonces este resultado excede la intención, meramente lesiva, del sujeto activo, siendo que la conducta objetiva del agente, debe ser suficiente para determinar la causa de la muerte, aun cuando no quisiera matar ese es el resultado, resultado efectivo que va más allá de la intención del agente.

    Por lo que si apreciamos las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, obtenemos que la conducta desplegada por J.J.P., se ajusta al tipo penal imputado, ya que la misma fue dirigida a lesionar en consonancia con la intención y el resultado mortal fue ocasionado por el golpe que le dirigió a la cara de la víctima, sin ese golpe J.J.S. no hubiere fallecido, ya que no se hubiese caído, entonces, esa conducta, esa intención de lesionar, produjo el resultado dañoso que no es otro que la muerte del sujeto pasivo.

    En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar las lesiones de la víctima y que a consecuencia de ellas se produce la muerte, de acuerdo a lo escuchado en el debate oral y público, toda vez que ha quedado demostrado que el hoy acusado causó las lesiones en fecha 27 de marzo de 2004 que le ocasionaron la muerte a J.J.S. el día 01 de abril de 2004, según se desprende de las declaraciones de los ciudadanos R.M., R.A.M., L.A.S., E.E.V. y J.C.S.D. quienes fueron contestes en señalar que entre el hoy acusado y el occiso, se produjo una pelea, que ambos habían bebido, pero no estaban ebrios totalmente, que el acusado le propinó un golpe de tal magnitud a la víctima que le ocasionó la muerte, señalando estos testigos que este hecho se produce en varias etapas, primero, el occiso discute con un sobrino del acusado, el Coi, por cuanto le molestaba lo alto de la música, luego es llevado a casa de su cuñado y por último se dirige a su casa, donde es llamado insistentemente por J.P., quien lo incita a pelar, saliendo éste de su casa y es en esa pelea donde se produce la lesión que a los días le ocasiona la muerte, ya que se le originó un golpe en la región orbital izquierda, que le ocasionó que perdiera el equilibrio y cayera al pavimento, produciéndose una lesión de tal gravedad que no supera a pesar de estar cuatro días recibiendo asistencia médica y a todo esto aunado a las declaraciones del funcionario Yosdalby Ramos quien realizó la inspección al cadáver y de la inspectora M.P. quien realizó la inspección al lugar de los hechos y al cadáver en la morgue del Hospital Central de esta ciudad y donde ambos apreciaron la lesión orbital izquierda, luego unimos las declaraciones de la Anatomopaltologa A.M.U. con el resultado del Protocolo de Autopsia, donde arroja que J.J.S. fallece por traumatismo cráneo encefálico severo, posterior a caída, señalando igualmente la lesión en el orbital izquierdo, diagnostico igualmente confirmado por el Hospital Central de San Felipe, nos dan la plena certeza que la muerte se produce a consecuencia del golpe recibido en el ojo izquierdo y que le ocasiona la perdida de equilibrio y la caída al pavimento, circunstancias que no pudieron ser desvirtuadas por la Defensa toda vez que los testigos promovidos fueron contradictorios entre ellos mismos y con versiones de los hechos que no se corresponden con las lesiones sufridas, por lo que ha quedado debidamente establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.

    V

    CONDENATORIA

    En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del hoy Acusado, de manera UNANIME este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera CULPABLE al ciudadano J.J.P. por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en concordancia con el Artículo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

    VI

    PENALIDAD

    Establece el Artículo 412 del Código Penal anterior, por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia, siendo que tiene igual pena y el supuesto de hecho del tipo es el mismo, constituyéndose así una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una pena de presidio, al ser concatenado con el Artículo 407 del Código Penal, de Seis a Ocho años, siendo su término medio, Siete años, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37 y en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que el acusado no registra antecedentes penales lo que indica que puede considerarse un sujeto primario y se puede rebajar la pena hasta el límite inferior, según el criterio apreciado por el juzgador, por lo que la pena a aplicar sería en el término mínimo, es decir, SEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que tiene que cumplir J.J.P..

    Por otra parte, establece el Artículo 13 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

    Artículo 13.- Son penas accesorias a las de presidio:

    1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

    2° La inhabilitación política mientras dure la pena.

    3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME, CONDENA al ciudadano J.J.P., venezolano, natural de San Felipe, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-03-1981, titular de la cedula de identidad N° 16.481.818, residenciado en Caserío Río Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 en concordancia con el Artículo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el día 09 de noviembre del 2011 y así se decide.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 74, 407 y 412 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta sentencia se publica dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de dieciocho (18) folios útiles.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Abog. M.I.P.G.

    LOS JUECES ESCABINOS

    TON N.Z.G.Z.J.G.

    PRINCIPAL PRINCIPAL

    LA SECRETARIA

    Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS

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