Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado E Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el ciudadano J.J.H.C., asistido por la abogada I.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.852, parte demandante en el juicio que por FJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION tiene incoado en contra de la ciudadana J.V.R.R., en virtud del fallo del referido Tribunal, quien se declaró (…sic)“…INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de este juicio y en consecuencia Declina la competencia para conocer la presente causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio con Sede en la Ciudad de Maracay…”, quedando anotado el referido expediente bajo el Nº 09-3338.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

PRIMERO

1.1.- El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, remitió a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones insertas en el expediente que contiene el juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por el ciudadano J.J.H.C. contra la ciudadana J.V.R.R., expediente distinguido con el Nº 08-8643-2, de la nomenclatura de ese Tribunal y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:

- Riela Al folio 1 escrito presentado por el ciudadano J.J.H.C., asistido por la abogada I.M., mediante el cual alega que por cuanto la madre de su hija decidió mudarse a la Ciudad de Tejerías, Estado Aragua, Calle Victoria, Callejón Negro Primero Casa S/N, y en consecuencia se le hace imposible la entrega personal de la obligación de manutención correspondiente, es por lo que ocurre a fin de realizar ofrecimiento para fijación de obligación de manutención para su menor hija D.A., en la cantidad de (Bs. 400,00) mensuales y además continuar cubriendo en su totalidad los gastos de medicina entre otros, destacando que desde el 19 de diciembre de 2007, ha realizado regularmente depósitos de dinero sin cuota fija en atención a las necesidades de su hija, desde antes de su nacimiento. Luego en otro si: solicita se practique la citación en la siguiente dirección: Vista Al S.R. 1, Calle R.U.C. Nº 50 San Félix, Estado Bolívar.

- Consta al folio 2 copia certificada del acta de nacimiento de la niña D.A..

- Cursa a los folios del 3 al 6 copia de depósitos bancarios realizados por el ciudadano J.J.H.C..

- Riela al folio 7 copia de constancia de trabajo del ciudadano J.J.H.C., emanada de la empresa SIDOR, C.A.,

- Consta al folio 9 auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual le ordena al ciudadano J.J.H.C., la corrección del libelo a los fines de que indique claramente la dirección exacta donde la demandada se encuentra residenciada con la niña D.A.H.R., a los fines de determinar la competencia por el territorio.

- Riela al folio 13 diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, la abogada I.M., mediante el cual expone que en función de la corrección solicitada respecto a la dirección o domicilio exacto de la parte demandada la misma es la siguiente: CALLE VICTORIA, CALLEJÓN NEGRO PRIMERO, CASA S/N, TEJERÍAS ESTADO ARAGUA.

- Consta a los folios del 15 al 17, auto de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este juicio y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines de que conozca de dicho juicio.

- Al folio 18 consta diligencia suscrita por el ciudadano J.J.H., asistido por la abogada I.M., mediante la cual solicita la REGULACION DE COMPETENCIA de la presente causa.

- Riela Al folio 19 auto de fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena enviar copia certificada de todos y cada uno de los folios de la presente causa al Tribunal Superior con relación a la solicitud de Regulación de la Competencia.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2009, donde el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa. Recurso éste ejercido por el ciudadano J.J.H., asistido por la abogada I.M., mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, inserta al folio 18 de este expediente.

Efectivamente en el auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, argumentó que en virtud de la diligencia presentada en fecha 06 de febrero del presente año y revisado como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el solicitante ha confirmado que en efecto, la demandada junto a la niña se encuentran residenciadas en la Ciudad de Tejería, Estado Aragua, Calle Victoria, Callejón Negro Primero, Casa sin número, siendo clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal, y por todo lo anteriormente expuesto se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este juicio y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines de que conozca de dicho juicio.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:

Ante el evidente desconocimiento de la doctrina y jurisprudencia patria de la abogada asistente del ciudadano J.J.H.C., solicitante de la Regulación de Competencia, se considera ajustado al presente procedimiento, transcribir parte del fallo Nº Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. que estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quien le corresponde la competencia.

“...La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los Tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño y del adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba de aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo a los elementos que se desprende de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño y del adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) pueda cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando se desprenda -usualmente a través de indicios- que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo judicial, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio - y con ello, el del niño- con propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declaratorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o sede de la entidad, se encuentre fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los parágrafos precedentes demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, no pueden hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, es decir, qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras anteriores las expuestas supra.

Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, en las causas en las cuales estén involucrados niñas, niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, la competencia territorial para conocer de las causas no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador para asegurar el interés superior del niño y del adolescente, según las pautas antes anotadas.

Respecto al caso en estudio, analizadas las actas que conforman el expediente, observa esta sentenciadora que el ciudadano J.J.H.C., asistido por la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.852, señaló al Tribunal en su escrito de ofrecimiento para cumplir con la obligación de manutención que:

“… De la unión de hecho que mantuve con la ciudadana Y.V.R.R., quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión del Hogar, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 15.734.588, procreamos una niña de nombre D.A., nacida en la ciudad de San Félix, en fecha 15 de febrero de 2008, según se evidencia de partida de nacimiento que acompaño marcada “A”. Ahora bien, por cuanto la madre de mi hija decidió mudarse a la Ciudad de Tejerías, Estado Aragua, Calle Victoria, Callejón Negro Primero Casa S/N y en consecuencia, se me hace imposible la entrega personal de la Obligación de Manutención correspondiente. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de realizar ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención…”.

Recibido el escrito en cuestión el tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, inserto al folio 9 ordena la corrección del libelo argumentado el Juzgador que:

… el escrito que antecede versa sobre una fijación de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano arriba identificado. En el libelo que interpone, manifiesta que la demandada, ciudadana J.V.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.734.588, decidió mudarse a la ciudad de Tejerías en el Estado Aragua, Calle Victoria, Callejón Negro Primero, casa sin número. Posteriormente solicita que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: Barrio Vista al Sol, Ruta 1, calle R.U., casa Nro 50, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo contradictorio para este Juzgador la dirección exacta donde la demandada se encuentra residenciada con la niña D.A.H.R., a los efectos de determinar la competencia por el territorio de este Despacho…

.

Es así que, en cumplimiento a la orden del Tribunal, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, inserta al folio 13, el ciudadano J.J.H.C., asistido por la abogada I.M., expuso al Tribunal que:

…en función de la corrección solicitada respecto a la dirección o domicilio exacto de la parte demandada la misma es la siguiente: Calle Victoria, Callejón Negro Primero, casa s/n, Tejerías, Estado Aragua.

De todo lo precedente, observa este Tribunal que la menor reside en la dirección señalada por su progenitor y oferente de la pensión, lo que conlleva que en atención a la normativa que rige la competencia, al interés superior de la niña D.A., este Tribunal debe declarar COMPETENTE al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio con sede en la ciudad de Maracay, estando ajustada a derecho la declinatoria efectuada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la oferta para la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por el ciudadano J.J.H.C., a favor de la niña D.A., al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE JUICIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 3, donde procedió a declinar la competencia al Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Sala De Juicio Con Sede En La Ciudad De Maracay, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano J.J.H., asistido por la abogada I.M., por los motivos expuestos por esta Alzada, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A CARGO DEL JUEZ Nº 3., TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López.

JPB*lal*cf

Exp.Nro.09-3338

PUERTO ORDAZ, 24 DE MARZO DE 2009

AÑOS: 198º y 150º

Vista la sentencia dictada en fecha 17 de los corrientes del año en curso, este Tribunal observa que incurrió en error material al señalar que “el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez No. 3, donde procedió a declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio con sede en la ciudad de Maracay, siendo que lo correcto es: “el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Suplente Especial No. 2, donde procedió a declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio con sede en la ciudad de Maracay “, quedando así subsanado el error incurrido, y en consecuencia la copia certificada de la decisión recaída en esta incidencia, junto con su oficio deberá ser enviada al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, el cual como ya se señaló es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Suplente Especial No. 2, ello de conformidad con el 75 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.-

La Jueza,

Abg. J.P.B.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio No.____________. Conste

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López,

JPB/lal/ig.

Exp. Nº 09-3338.-

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