Decisión nº 1115-00011 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Maracay, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).

205º y 156º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-0001175.

PARTE ACTORA: J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad número V-16.851.297.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.A.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.236.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. H.J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.268.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00), oportunidad fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano J.J.M.L., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-16.851.297, debidamente asistida en este acto por la Abg. L.A.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-17.175.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.236, y por la parte demandada comparece el ciudadano H.J.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.447.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.268, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., la cual está domiciliada en esta ciudad de Maracay y la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2000, y se encuentra anotada bajo el número 35, tomo 61-A, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta (5ª) del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2015, estando anotado bajo el número 46, tomo 03, en los Libros llevados por dicha Notaría, los cuales consigna en este acto en copia simple previa confrontación con sus originales a fines de su certificación; ambas partes de común acuerdo han requerido que se adelante la celebración de la audiencia preliminar, alegando que tienen suficientes elementos para resolver por la via de la mediación la presente controversia, por lo que se han dado por notificados y han renunciado al lapso establecido en la ley para dicho acto. El tribunal, previa revisión del pedimento de las partes, conforme a los articulas 26 y 258 del texto constitucional y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los principios de economía y celeridad procesal, acuerdo lo solicitado, en consecuencia se da inicio a la Audiencia Preliminar (inicial- art. 128 LOPT). El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. Se deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano J.J.M.L., anteriormente identificado y a su abogada asistente como EL DEMANDANTE; y a la entidad de trabajo EMBUTIDOS FRIO CARNES,C.A., y/o a sus apoderados judiciales como LA DEMANDADA. SEGUNDA: Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado en la audiencia preliminar y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. TERCERA: EL DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber prestado sus servicios para ésta desde el día 02 de noviembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2015, habiendo tenido en consecuencia un tiempo efectivo de servicio de tres (3) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, fecha ésta última en que culminó la relación laboral en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, unilateral y libre de apremió que presentó EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, ocupando para ese momento el cargo de “Ayudante de Producción”. CUARTA: Las partes declaran que este proceso fue iniciado por EL DEMANDANTE a los fines de reclamar de LA DEMANDADA el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales que fueron diagnosticadas como 1.- Pinzamiento de Hombro Derecho; 2.- Tendinitis del Supra Espinoso, 3.- Radiculopatía Cervical C5-C6, ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Daño Moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Convención Colectiva del Trabajo que reguló la relación laboral que las vinculó; sin embargo, ambas partes, luego de sostener diferentes reuniones y haber analizado soportes, informes, historia médica y demás pruebas que cada una tenía disponible para ser promovidas en este proceso judicial, han concluido que las enfermedades que padece EL DEMANDANTE y que están diagnosticadas como: 1.- Pinzamiento de Hombro Derecho; 2.- Tendinitis del Supra Espinoso, 3.- Radiculopatía Cervical C5-C6, no son producto (directa e indirectamente) de las actividades que él realizaba para LA DEMANDADA, y en consecuencia, LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por las referidas enfermedades, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. QUINTA: Pese a la circunstancia en que se produjeron o generaron las enfermedades comunes que padece actualmente EL DEMANDANTE y que fueron diagnosticadas como: 1.- Pinzamiento de Hombro Derecho; 2.- Tendinitis del Supra Espinoso, 3.- Radiculopatía Cervical C5-C6, y aún y cuando las partes reconocen y consideran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna para los tipos de daños demandados (ni ningún otro), pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con creces con todas y cada una de sus obligaciones tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente); el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable, y dado que sin estar legalmente obligada a ello, prestó oportuna y debida asistencia médica, económica y social necesaria a EL DEMANDANTE, a título de equidad y en reconocimiento de la trayectoria que éste había tenido en LA DEMANDADA, ésta le ofrece en éste acto una bonificación única y especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con la cual se cumpliría la finalidad moral y ética que se persigue, y adicionalmente, por acto reflejo y por vía de consecuencia, se evitarían cualquier tipo de condenas, indemnizaciones, pagos, retribuciones, resarcimientos, compensaciones, costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial o administrativo, y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir de las enfermedades que padece LA DEMANDANTE y que fueron diagnosticadas como: 1.- Pinzamiento de Hombro Derecho; 2.- Tendinitis del Supra Espinoso, 3.- Radiculopatía Cervical C5-C6, ello sin dejar de insistir en que las mismas desde ningún punto de vista son producto de las actividades que realizaba éste para LA DEMANDADA, y en consecuencia, LA DEMANDADA no tiene ni tendrá responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por las referidas enfermedades, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en las leyes antes indicadas. SEXTA: Visto el ofrecimiento de la bonificación indicada en las cláusula quinta (5ª) de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara espontáneamente que acepta la misma libre de todo apremio y constreñimiento, y que en consecuencia recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). De igual manera EL DEMANDANTE expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y dimite en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo que por indemnización de daños laborales, civiles, materiales (emergentes), objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante, y penales que pudieran pretenderse por las patologías señaladas anteriormente, y/o cualquier otras patologías o enfermedades que estén asociadas, guarden relación y/o sean consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo de éstas. SÉPTIMA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta transacción, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de EL DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral y las enfermedades que éste padece, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, han logrado soportar con historias clínicas, registros médicos, pruebas, informes, recibos, constancias de pago y demás soportes que cada una tenía disponibles en sus respectivos archivos. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante un (1) cheque de gerencia, identificado con el número 00035321 librado contra el Banco Provincial en fecha 18 de noviembre de 2015 por la cantidad de Bs. 150.000,00, a nombre de “J.J.M.L.”, correspondiente al pago total de la cantidad que fue ofertada y aceptada en las cláusulas 5ª y 6ª de la presente transacción, cuya copia se anexa a la presente acta para que se tenga como parte integrante de ésta y sea debidamente agregada a los autos. NOVENA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de la suma de dinero anteriormente indicada, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Convenio Colectivo de Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente), y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos ni ningún otro que guarde relación directa o indirecta con las patologías o enfermedades que fueron diagnosticadas como: 1.- Pinzamiento de Hombro Derecho; 2.- Tendinitis del Supra Espinoso, 3.- Radiculopatía Cervical C5-C6, y/o cualquier otra patología o enfermedades que estén asociadas, guarden relación y/o sean consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada entidad de trabajo, ni a ninguna otra que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, comprendidos entre ellos a los definidos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por ningún concepto. DÉCIMA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de las personas señaladas en el numeral anterior como representantes de ésta, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de las patologías diagnosticadas como: 1.- Pinzamiento de Hombro Derecho; 2.- Tendinitis del Supra Espinoso, 3.- Radiculopatía Cervical C5-C6, y/o cualquier otras patologías o enfermedades que estén asociadas, guarde relación y/o sean consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas, que no hayan sido determinadas expresamente con anterioridad; ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato y/o a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en las enfermedades antes identificadas, sea cual fuere su causa, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE, declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción y el recibo de la cantidad de dinero antes indicada, nada le queda a deber LA DEMANDADA por concepto de daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante y cualquier otro derecho o beneficio previsto en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier normativa relativa a seguridad y salud en el trabajo, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio vinculado con las patologías que le fueron diagnosticadas como: 1.- Pinzamiento de Hombro Derecho; 2.- Tendinitis del Supra Espinoso, 3.- Radiculopatía Cervical C5-C6y/o cualquier otra patologías o enfermedades que estén asociadas, guarden relación y/o sean consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de las referidas enfermedades. DÉCIMA PRIMERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella. DÉCIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. DÉCIMA TERCERA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir copia certificada) de la presente acta. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, así como lo peticionado por la parte demandada relativo a la copia certificada; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez expedida por secretaria las copias solicitadas. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta y cinco de la de la mañana (9:45 a.m.) del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). Se hacen dos (2)ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PEDRO ROMAN MORENO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE.

PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARÍA,

ABG. LINSSELOTT CASTILLO

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