Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.352.

Abogado Asistente:

D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234

Demandado: T.d.J.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.726.122

Apoderado Judicial:

Zalg S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585

Motivo: Entrega material

Sentencia: Definitiva

Nº Expediente: 4987

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 12 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la oposición a la solicitud de entrega material formulada por la demandada y en consecuencia, consideró procedente la entrega material solicitada por el ciudadano J.J.P.M..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de enero de 2005, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 26 de enero de 2005 y se le dio entrada el 28 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, de considerarlo conveniente las partes.

En fecha 10 de febrero de 2005 se dictó auto fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

En la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, 14 de marzo de 2005, comparecieron las partes y consignaron sus conclusiones por escrito, ordenándose agregarlas al expediente.

El 12 de diciembre de 2005, quien suscribe la presente decisión, se avoca al conocimiento de este expediente, por haber asumido el cargo de juez temporal de este tribunal en fecha 5 de diciembre del mismo año, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y cumplido lo anterior, se dictó auto el 11 de mayo de 2006, donde de conformidad con sentencia y articulado que allí se menciona, se acuerda fijar la causa nuevamente para proferir el fallo correspondiente.

Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

En su solicitud, el ciudadano J.J.P.M. manifiesta:

  1. Que adquirió por la cantidad de siete millones ochocientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 7.852.000,00), un local comercial ubicado en el municipio J.A.P. del estado Yaracuy, específicamente en la carrera 1 entre calles 3 y 4 del barrio Copa Redonda de la población de Sabana de Parra, por compra que le hiciera a la ciudadana T.d.J.A. en fecha 3 de junio de 2004, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Autónomos Urachiche y J.A.P. del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 41, folios 247 al 249, protocolo primero, segundo trimestre del año 2004.

  2. Que la vendedora se comprometió a hacer entrega del inmueble, y al no hacerlo, le ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias.

  3. Que por tales motivos procedió a demandar judicialmente la entrega material del inmueble, a los fines de que la ciudadana T.d.J.A. proceda a ello o en su defecto así sea ordenado por el tribunal.

    Fundamentó su demanda en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil.

    Acompañó su solicitud de copia certificada debidamente registrada en fecha 3 de junio de 2004 del documento de venta, el cual quedó anotado bajo el N° 41 folios 247 al 249.

    Oposición a la entrega material

    La ciudadana T.d.J.A. presentó escrito formal de oposición a la entrega material, con fundamento en los siguientes argumentos:

  4. Que contra la supuesta venta se encuentra interpuesta acción de simulación, en virtud de que la misma fue hecha de manera fraudulenta por el demandante y en desmedro de su patrimonio;

  5. Que J.J.P.M. se ha aprovechado de la ocasión a través de un contrato de préstamo a interés usurario bajo la estructura de un supuesto y falso contrato de venta que no es tal, cobrando un interés de 12% anual.

  6. Que el costo del inmueble no es el que pretende el demandante, sino que tiene un valor mayor que sobrepasa el reflejado en el contrato y que es de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

  7. Que la oposición está fundada en causa legal como es la interposición de una acción de simulación que dice se encuentra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción bajo el N° 5752 y de la cual anexa copia certificada.

    Por lo expuesto pide se revoque o suspenda la entrega material solicitada.

    De la decisión apelada

    El tribunal de primera instancia al pronunciarse sobre la oposición planteada, consideró que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el legitimado activo para formular la oposición debe ser un tercero, esto es una persona distinta a los que integran la relación contractual (venta) que genera el derecho del vendedor (sic) a solicitar la entrega del bien que le ha sido vendido; que en el presente caso, el solicitante demostró el derecho de propiedad del inmueble objeto de la solicitud, como se evidencia de la copia certificada emanada de la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P. del estado Yaracuy, donde consta una operación de venta pura y simple, y por tanto, la vendedora oponente no tiene cualidad para formular oposición. Que en cuanto a los recaudos presentados por la demandada oponente, consistentes en una copia certificada de actuaciones procesales, donde se demuestra que se introdujo una demanda que fue admitida por un tribunal, pero en la cual no se ha llevado a cabo ni siquiera la citación del demandado, no resultan suficientes para considerarlo como causa legal, por lo que estimó que lo procedente era declarar sin lugar la oposición a la solicitud formulada de entrega material.

    De los informes en esta instancia

    El ciudadano J.J.P.M. en su escrito de informes señaló:

  8. Que la oposición formulada tiene como fundamento una presunta acción de simulación pues la demandada aduce que el contrato de compra venta celebrado entre ellos fue elaborado de manera fraudulenta; pero que dicha oposición la hace la vendedora para negarse a la entrega del inmueble; valiéndose de una demanda temeraria que no aduce ningún derecho en virtud que ni siquiera ha ocurrido la citación

  9. Que la oposición no llena la exigencia que requiere el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, porque no está fundada en causa legal lo cual debe ser un instrumento que tenga la fuerza probatoria que como documento público le atribuye la Ley.

  10. Que una demanda no prueba ningún derecho, sino que lo que ventila es un proceso judicial.

  11. Que el contrato de compra venta celebrado fue una operación pura y simple que cumplió con todos los requisitos de ley y por tanto, merece fe pública porque demuestra el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la solicitud, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la vendedora y se confirme la sentencia de primera instancia.

  12. Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana T.d.J.A. expone: Que planteada la entrega material del inmueble, su representada formuló oposición mediante causa legal, fundamentada en una acción de simulación intentada ante tribunal de primera instancia, en virtud de que la venta tiene como naturaleza un préstamo de dinero a interés usurario, encubierto bajo la figura de venta pura y simple. Que hace la observación de que el inmueble no tiene el valor que le fue dado en el documento de venta, sino que su precio real es superior.

  13. Que la oposición a la entrega material se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, y que el juez natural en flagrante violación a la naturaleza voluntaria del proceso, subvirtió su procedimiento llevándolo a contencioso.

  14. Que la entrega material no tiene ese fin puesto que la parte compradora debe ocurrir a la jurisdicción ordinaria a hacer valer sus derechos conforme a la normativa correspondiente, razón que lo lleva a pedir que sea revocada la decisión dictada y en consecuencia se sobresea la causa por ser de jurisdicción voluntaria.

    Consideraciones para decidir

    Estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que como lo ha señalado la doctrina, su diferencia de la contenciosa estriba antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto) en la función, pues, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en tanto que en la contenciosa, es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa Juzgada con fuerza de Ley.

    En la jurisdicción voluntaria habrá demanda en forma y la posibilidad de “oir” a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no hay contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. La función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo V, pág. 553 y sig.)

    En este orden, la entrega de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y como tal goza de las características señaladas. Su objetivo es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión al comprador. Aquí puede haber oposición, y de ser así se revoca el acto o se le suspende, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

    En el presente caso se produjo la oposición por parte del vendedor, tal como lo establece el artículo 930 eiusdem: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (Negritas del tribunal).

    De la lectura de la norma precedente, se constata que el tribunal de la causa incurre en error cuando expresa que el legitimado para hacer la oposición a la entrega material es sólo el tercero, es decir, “persona distinta a los que integran la relación contractual (venta)”, pues se faculta al vendedor a hacer la oposición el día en que se verifique el cumplimiento de la entrega y a esos fines se le notifica para que concurra al acto. Entonces, el argumento explanado en este sentido por el a quo para declarar sin lugar la oposición planteada, es inexacto y así se declara.

    Ahora bien, esa oposición debe realizarse tempestivamente. De conformidad con el citado artículo el vendedor puede hacer oposición sólo el día señalado para la entrega.

    Consta en autos que la ciudadana T.d.J.A. fue notificada por el Alguacil del tribunal comisionado el 6/9/04. En dicha notificación se establece que la citada ciudadana debía concurrir al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 11 de la mañana, a los fines de concurrir al acto de verificación de entrega material. Así, consta al folio 18 que la citada ciudadana hizo oposición el día 9/9/04 por lo que, aun desconociendo esta Juzgadora los días de despacho del Tribunal comisionado, es obvio que su actuación fue tempestiva porque presentó su oposición el día indicado para la verificación del acto de entrega material ya que por tal motivo el Tribunal comisionado, por auto de la misma fecha, suspendió dicho acto (folio 43). Así se decide.

    Corresponde ahora analizar si la oposición está fundada en causa legal.

    La ciudadana T.d.J.A. aduce el haber intentado contra la negociación realizada con el ciudadano J.J.P.M., demanda de simulación el 27 de agosto de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, admitida el 6 de septiembre de 2004, cursantes a los folios 21 al 41 y como prueba de ello presenta en copias certificadas el libelo y anexos.

    Respecto a como interpretar la expresión “causa legal” exigida por la norma, el Dr. A.B., al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal y mas adelante señala: “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. (A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379).

    Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala: “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.

    Con base en los conceptos doctrinarios expuestos y, analizados los argumentos y recaudos presentados por la parte opositora, se desprende que la ciudadana T.d.J.A. se opuso a la entrega material del inmueble que había vendido en junio de 2004, arguyendo la existencia de una demanda de simulación interpuesta por ella, y presentó, a los fines probatorios, copia certificada de la demanda, de los recaudos que la acompañaron y del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia (folios 21 al 41).

    En este orden de ideas, la interposición de una demanda contra la compraventa realizada es, a juicio de quien decide, fundada causa en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como es el de autos, que por su misma naturaleza no tiene contradictorio lo cual impide analizar argumentos y pruebas, que sólo puede hacerse en un procedimiento de naturaleza contenciosa.

    Los argumentos explanados por el solicitante de la entrega material quedan desasistidos jurídicamente ante la opinión citada de la doctrina que acoge esta sentenciadora. En consecuencia, no se requiere (ya que no lo exige la norma) que el opositor presente determinado tipo de prueba, situación que de cualquier forma, no es el caso de autos, pues consignó copias certificadas de demanda de simulación y del auto de admisión. Muy por el contrario, la sola admisión por parte del órgano jurisdiccional hace presumir que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o norma expresa de la ley.

    En atención a lo expuesto, esta sentenciadora considera que, en el presente caso, al haber la vendedora formulado oposición a la solicitud de entrega material del bien vendido con argumentos cuya contradicción sólo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa a objeto de establecer el mejor derecho a la propiedad y/o posesión del inmueble, lo procedente era, declarar terminado el procedimiento, a fin de que el solicitante de la entrega material y su opositora pudieran acudir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos. Así se declara.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana T.d.J.A. contra la decisión dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la oposición a la solicitud de entrega material formulada por la ciudadana T.d.J.A. y en consecuencia, procedente la entrega material solicitada por el ciudadano J.J.P.M.. Así se decide.

    En consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.

    Las partes quedan en libertad de acudir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos si así lo consideraren pertinente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.G.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.G.

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