Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 14-0137 //// SENTENCIA DEFINTIVA

PARTE RECURRENTE: J.J.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.821.-

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: E.M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658.-

RECURRIDA: P.A. Nº 28-2013, de fecha 05 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “EL GALPON DE LA CERAMICA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 1997, bajo el N° 13, Tomo 12-A-Tro., reformada en el mismo Registro en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 13-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ROSMARI G.B. y R.J.M.A., mayores de edad, venezolano, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.024.568 y V-10.337.196, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 178.166 y 3.100, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.821, debidamente asistido por la profesional del derecho E.M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658 contra la P.A. Nº 28-2013, de fecha 05 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil “EL GALPON DE LA CERAMICA, C.A.” plenamente identificada.-

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y por último al tercer interesado Sociedad Mercantil “EL GALPON DE LA CERAMICA, C.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-

Ahora bien, por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 03 de junio de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (03-06-2014) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.821, debidamente asistido por la abogada E.M.B., inscritas en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.R.C., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República. Igualmente compareció la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado R.J.M.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.100, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL GALPON DE LA CERAMICA, C.A.” en su carácter de Tercer Interesado. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales únicamente la representación de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de exposición oral. Se dejo constancia que ninguna de los comparecientes presento escrito de promoción de pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se procedió a aperturarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derecho la representación de la Procuraduría General de la República y el recurrente. Finalmente por auto de fecha 11 de junio de 2014, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano J.J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.821, debidamente asistido por la profesional del derecho E.M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 28-2013, de fecha 05 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “EL GALPON DE LA CERAMICA, C.A.”

En primer lugar el recurrente narra brevemente los hechos ocurridos en sede administrativa en los términos siguiente:

  1. Que en fecha 26 de julio de 2011, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida injustificadamente el 19/07/2011, pro la empresa mercantil El Galpón de la Cerámica, C.A.-

  2. Que el 30/04/2012, tienen lugar el acto contestación. En dicho acto la empresa negó el despido y consigno 2 permisos que solicito en fecha posterior al despido y también consta en el acto levantada por la Inspectoría (contestación) sus alegatos respecto de los mencionados permisos.

  3. Que el 04/05/2012, promovió pruebas, y en la misma fecha lo hizo la accionada. Que en su escrito de promoción de pruebas expuso como punto previo nuevamente los alegatos respecto de los referidos permisos.-

  4. Que en fecha 07/05/2012 fueron admitidas las pruebas.

  5. Que el 05/06/2013, la Inspectoría dicta Providencia en la cual declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que solicite.

  6. Que el 12/07/2013, fue notificado de la providencia, y el 16/09/2013, fue notificada la empresa accionada.

  7. Que alego tanto en el acto de contestación, como en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, para justificar los despidos.

  8. Que cuando fue despedido le pidió al patrono que le diera el despido por escrito y como no se lo dio continuo asistiendo a la empresa donde lo mantuvieron sentado cumpliendo horario y no le volvieron a dar camión para trabajar, puesto que era chofer, desmejorando así sus ingresos, ya que además del salario básico le pagaban una cantidad adicional por flete que variaba según la zona para donde lo mandaban.

  9. Que en virtud de que no le daban el despido por escrito, y a los fines de protegerse, puesto que la empresa podía alegar que abandono el trabajo, les solicito por escrito permiso para ir a T.T. a pagar la multa que le impusieron con ocasión del accidente (motivo del despido), y permiso para ir a la Inspectoría a que le calcularan las prestaciones sociales.

  10. Que de no haber sido despedido el patrono debería tener su carta de renuncia, y si fue un abandono de trabajo el patrono hubiera iniciado una calificación de faltas, y no existe ni una cosa ni la otra porque fue despedido injustificadamente.

  11. Que tanto en el acto de contestación como en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, alego que la empresa le entrego una planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no firmo por no estar de acuerdo con el monto que querían pagarle y que la misma demostraba que si fue despedido injustificadamente, puesto que en ella dice textualmente “DESPIDO INJUSTIFIADO” e incluye las indemnizaciones por despido del articulo 125 LOT, planilla que consigno con sello húmedo de la empresa y que no fue desconocido ni impugnada por la empresa.-

Así las cosas, el recurrente sustenta la nulidad de la señalada P.A. delatando los vicios existentes en los términos siguientes:

  1. INMOTIVACION: Señala en su escrito el recurrente para sustentar dicho vicio lo siguiente:

    Este vicio implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación de las circunstancias presentes o bien la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    De lo argumentado por el recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de Inmotivación lo fundamenta en que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad y emitida por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que dicho acto administrativo no cumplió con los requisito establecidos en los artículos y 18° ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que deben expresarse los motivo de hecho y de derecho y su adecuada expresión de los mismo, es decir, señalar el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a la decisión que declaro con lugar la solicitud de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.-

  2. VICIO DE FALSO SUPUESTO: Asevera en su escrito el recurrente, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio falso supuesto, a tal efecto para ello señala:

    El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o el error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contracción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o actas menciones que no existen, o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

    En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues solo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

    Por ello, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global y correcto de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

    Acto seguido el recurrente sobre el delatado vicio señala lo siguiente:

    Vemos, en cuanto a la planilla “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, que tal prueba n fue silenciada, pero lo relevante en este caso es que su valoración fue errada, pues la misma si guarda relación con lo debatido (el despido injustificado) y está firmada (sello húmedo) por la persona de quien emano. Si el órgano administrativo la hubiese valorado adecuadamente, otra hubiese sido la decisión.

    Aunado a ello, no se valoraron mis alegatos respecto de los permisos, siendo que el administrador de justicia al momento de decidir la pretensión formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación especifica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho tutela judicial efectiva de las partes.

    Finalmente sobre el delatado vicio el recurrente señala lo siguiente:

    “Dicho lo anterior, forzoso es concluir que el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) al decidir sin analizar todos los alegatos cursantes en el expediente, y valorando erradamente la prueba planilla “LIQUIDACION DE PRSTACIONES SOCIALES” orbito fuera de las competencias y atribuciones que le son propias, vulnerando con ello mi derecho a la defensa y al debido proceso y violentando igualmente el principio de exhaustividad y proporcionalidad que le rige, toda vez que las decisiones no concluyo el correcto análisis de la tan mencionada prueba, lo que limito el merito de la controversia y me causo un estado de indefensión, en virtud de que la prueba cuya valoración fue errada, demostraba inexorablemente el despido injustificado.

    Ciudadano Juez, la mencionada prueba no fue impugnada y es determinante en la decisión, por cuanto el punto principal de la controversia es determinar si hubo despido injustificado o no.

    Finalmente quiero destacar que la providencia aquí recurrida contiene, además, un error material en cuanto al salario que indique al momento de iniciar el procedimiento, es en letra dice “… devengaba una remuneración de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS,…” y en número dice “… (Bs. 1.548) MENSUALES,…”.Siendo que el salario que indique fue de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) mensuales.

    En cuanto al referido vicio delatado el recurrente expresa que la p.a. en lo que respecta a la planilla “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” no fue silenciada pero su valoración fue errada, ya que la misma guarda relación con el caso, por cuanto está firmada por medio de un sello húmedo por la empresa “EL GALPON DE LA CERAMICA, C.A.” por lo que otra hubiera sido la decisión si la Inspectoría del Trabajo la hubiera valorado adecuadamente. Tampoco fueron valorados los alegatos esgrimidos por el recurrente con respecto a los permisos que solicito por escrito para ir a T.T. a pagar la multa que le impusieron con ocasión del accidente, hecho este motivo del despido y permiso para ir a la Inspectoría del Trabajo para que le cancelaran sus prestaciones sociales, permisos que solicito por escrito a los fines de protegerse de un abandono de trabajo. Finalmente concluye señalando el recurrente que la Inspectoría del Trabajo al decidir sin analizar todos los alegatos expuestos y valorando erradamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales por lo que decidió fuera de su competencia y atribuciones vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de exhaustividad y proporcionalidad que lo rige, ya que al decidir no analizo correctamente se la señalada planilla que al ser analizada debidamente se demuestra el despido injustificado.-

    - III -

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), a las 02:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.821, debidamente asistido por la abogada E.M.B., inscritas en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.658. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.R.C., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República quien alego la caducidad de la acción. Igualmente compareció la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado R.J.M.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.100, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL GALPON DE LA CERAMICA, C.A.” en su carácter de Tercer Interesado.

    Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, únicamente la representación de la Procuraduría General de la República consigno escritos contentivos de alegatos expuesto oralmente. Ahora bien, como quiera que los comparecientes no promovieron pruebas, en dicha audiencia se ordeno aperturar el lapso de cinco (5) días despacho para la presentación de los informes respectivos de de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y vencido dicha lapso mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 86 eluden.-

    - IV -

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Mediante auto de fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal dio por recibido copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2011-01-00704) proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.J.D.A., contra la Sociedad Mercantil “EL GALPON DE LA CERAMICA, C.A.” este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

    - V -

    INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA – DEL RECURRENTE – DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Procuraduría General de la República, el Recurrente y el Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:

    LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Dicha organismo señala que en la audiencia de juicio negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del recurrente e invoco como punto previo la Caducidad de la Acción, en virtud de que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por lo que transcurrieron 245 días continuos contados a partir del día 12 de junio de 2013, fecha está en la que quedo debidamente notificado el interesado, violentándose con ello lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que la mencionada norma condiciono la oportunidad para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares a un lapso de 180 días

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